STS, 8 de Mayo de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:3755
Número de Recurso3404/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que, con el nº 3404 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de Don Jose Luis , contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de septiembre de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 19/95, sostenido por la representación procesal de Don Jose Luis , contra el acuerdo de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de 3 de noviembre de 1994, denegatorio de la indemnización pedida por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída de Don Jose Luis a un pozo de desagüe, sin señalización ni protección, en las proximidades del P.K. 3'500 de la A-18, de Barcelona a Tarrasa, ocurrida a las 23 horas del día 5 de febrero de 1992, por lo que se le causaron diversas heridas y le ha quedado una incapacidad permanente total para sus profesión habitual.

En este recurso de casación para unificación de doctrina compareció, como recurrida, la Letrada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 1 de septiembre de 1999, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 19 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: En atención a todo los expuesto, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), ha decidido: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Jose Luis contra el acuerdo de la Consellería de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 3.11.94 denegatorio de la indemnización por daños y perjuicios sufridos el 5.2.92 en las proximidades del P.K. 3'500 de la A-18 de Barcelona-Terrassa; cuyo acuerdo anulamos en lo menester con condena a la Administración a que abone al actor la cantidad de 462.000 ptas. que será incrementada con la correspondiente a sus secuelas en los términos indicados y con rechazo del resto de las peticiones de la demanda. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Don Jose Luis presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, basándose en que la sentencia recurrida contradecía la doctrina declarada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 12 de mayo de 1998 y 10 de noviembre de 1994 por cuanto la Sala de instancia atribuye al demandante una cuota de responsabilidad por su participación en los hechos del setenta por ciento mientras que, de acuerdo con lo declarado en las referidas sentencias de contraste, debería haberse atribuido a la Administración la responsabilidad en un cien por cien, ya que la Administración demandada tenía la obligación de mantener las vías públicas abiertas a la circulación, tanto de vehículos como peatonal, en condiciones de seguridad para quienes las utilizan, por lo que su responsabilidad en este caso debería ser total, habiendo infringido la Sala de instancia, al resolver, lo dispuesto por los artículos 106 de la Constitución, 121 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, 54 de la Ley 71/1985, de 2 de abril, 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 133 del Decreto de 26 de abril de 1957 y 40 del Decreto de 26 de abril de 1957, además de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de contraste del Tribunal Supremo y en la Sentencia de este mismo Tribunal de 19 de julio de 1996, terminando con la súplica de que se declare quebrantada la unidad de doctrina, casando y anulando la sentencia recurrida con pronunciamientos ajustados a la unidad doctricional, adjuntando copia de las sentencias de contraste y justificación de haber interesado certificación de ellas.

TERCERO

Libradas por el Secretario de esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones interesadas e incorporadas a las actuaciones, la Sala de instancia admitió a trámite el mencionado recurso y ordenó dar traslado a la parte recurrida para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 28 de marzo de 2000, aduciendo que el recurso era improcedente por no darse las identidades requeridas por la Ley entre el caso resuelto por la sentencia recurrida y las sentencias de contraste invocadas, ya que en éstas se consideró que la causa directa y exclusiva del resultado lesivo estaba en la actuación del servicio público, mientras que en el caso resuelto por la sentencia recurrida la Sala de instancia ha entendido y declarado que hubo negligencia en la conducta del demandante perjudicado, por lo que modera la responsabilidad de la Administración, atribuyéndosela sólo en un porcentaje del treinta por ciento, terminando con la súplica de que se declare la improcedencia del recurso interpuesto para unificación de doctrina y se confirme la sentencia recurrida.

CUARTO

Formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, la Sala de instancia, mediante providencia de 29 de marzo de 2000, acordó elevar los autos a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

El Letrado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, compareció, en calidad de recurrido, ante esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 27 de abril de 2000, y recibidas las actuaciones con fecha 8 de mayo de 2000 se acordó que pasasen a esta Sección de la Sala Tercera por venirle atribuido su conocimiento por las normas de reparto, en la que se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2001, en que tuvo lugar, habiéndose observado en sus tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente basa la impugnación de la sentencia dictada por la Sala de instancia en que ésta no respeta la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, de fechas 10 de noviembre de 1994 (recurso de apelación 10027/90) y 12 de mayo de 1998 (recurso de casación nº 6458/93), ya que en la recurrida se declaró la responsabilidad concurrente en el suceso acaecido (caída por el hueco de una alcantarilla) de la Administración demandada y del perjudicado demandante en la proporción de un setenta por ciento para éste y un treinta por ciento para la Administración, mientras que en las sentencias de contraste, pronunciadas por esta Sala del Tribunal Supremo, se declaró la responsabilidad exclusiva de la Administración en dos supuestos como el ahora enjuiciado en que los perjudicados sufrieron heridas por haber caído en una alcantarilla desprovista de tapa de seguridad y por haber tropezado con el hueco de una arqueta de alumbrado público.

SEGUNDO

Como aduce la representación procesal de la Administración recurrida, no concurren entre la sentencia recurrida y la de contraste las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, ya que en la recurrida se declaró, a la vista de los hechos probados, que hay una responsabilidad concurrente entre la conducta del perjudicado y la actuación de la Administración determinante de la causación del daño en una diferente proporción, mientras que en las sentencias de contraste, invocadas por el representante procesal del recurrente, esta Sala del Tribunal Supremo, partiendo también de los hechos acreditados, consideró que la causa determinante de la caída fue única y exclusivamente la actuación del servicio público.

La sentencia recurrida no infringe, por consiguiente, los preceptos legales reguladores de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, contenidos en los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 54 de la Ley 71/1985, de 2 de abril, y 139 de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, sino que, por el contrario, al moderar la responsabilidad de la Administración como consecuencia de la conducta negligente del perjudicado, codeterminante de la producción del suceso acaecido, ha respetado la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1994, 25 de febrero de 1995, 1 y 11 de julio de 1995, 26 de octubre de 1996, 25 de enero, 26 de abril y 16 de diciembre de 1997, 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 13 e marzo de 1999, 26 de febrero, 15 y 25 de abril de 2000, razón por la que procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO

Al ser desestimable dicho recurso, las costas deben imponerse al recurrente, según establece con carácter general el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos citados y los artículos 95.1, 96.2 a 7, 97 y 98 de la mencionada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de Don Jose Luis , contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de septiembre de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 19/95, con imposición al recurrente Don Jose Luis de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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