STS, 19 de Mayo de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1348/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Alejandrocontra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. García Martínez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Quart de Poblet instruyó sumario con el número 61/96 contra Alejandroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 25 de Marzo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Único.- Se declara probado que sobre las veintitrés horas del día diecinueve de Junio de 1996, el acusado Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyos demás datos constan en el encabezamiento de esta sentencia, fue detenido por una dotación de la Sección Antidroga de la Guardia Civil, en la Plaza Rafael Atard de Manises, donde habían montado el correspondiente dispositivo de vigilancia alertados por una llamada anónima, cuando se apeaba de su vehículo Wolkswagen Passat matrícula G-....-VE, con el que había llegado a la citada plaza. En el momento de la detención se le ocuparon las siguientes cantidades de sustancia que, analizada, resultó ser cocaína de gran pureza: en el bolsillo cerillero de su pantalón, 0,43 gramos de cocaína con una pureza del 90%, y bajo la alfombrilla delantera derecha del vehículo, dos bolsas que contenían 9,75 y 13,54 gramos de cocaína, con una pureza del 89% en ambos casos, sustancias que el acusado tenía destinadas a su venta posterior. También le fueron ocupadas cuarenta y seis mil pesetas,, en billetes, fruto del tráfico ilícito. Atendida la gran pureza de la cocaína intervenida, con la cantidad total de sustancia aprehendida podían haberse preparado y distribuido 2.111 dosis, cuyo valor de mercado al menudo es de 2.111.510 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Alejandro, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin que sean apreciadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión, con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la pena, multa de cuatro millones doscientas veintitrés mil veinte pesetas, y al pago de las costas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Decretamos el comiso y destrucción de la sustancia tóxica intervenida, debiendo librarse el correspondiente despacho al Centro en que obra depositada".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, Alejandro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ y del núm. 1 del art. 849 LECr., por vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 CE., e infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del TS de 26 de Septiembre de 1992 (ar. 7355), 10 de Octubre de 1994 (Ar. 7885) y 3 de Diciembre de 1996 (ar.9649).

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el art. 851.1 LECr.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE y en relación con el art. 238.3 LOPJ, y por infracción de la doctrina contenida en la sentencia del TC de fecha 25 de Octubre de 1993 (RTC 303).

CUARTO

Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ y art. 849.1 LECr., por inaplicación del art. 24 de la Ley Fundamental y vulneración de la doctrina contenida en la STS de 7.6.91 (ar. 4537).

QUINTO

Al amparo del art. 849.1 y 2 LECr. por falta de aplicación del art. 21.1.2 y 6 del vigente CP., en relación con el art. 20.2 y 68 del mismo cuerpo legal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 6 de Mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siguiendo un orden sistemático debe ser tratado en primer término el 2º motivo del recurso, basado en el art. 851, LECr. La Defensa estima que en los hechos probados se han introducido conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Al respecto señala como tales las siguientes expresiones: a) "sustancias que el acusado tenía destinadas a su venta posterior"; b) "también fueron ocupadas 46.000 pts., fruto del tráfico ilícito"; c) "atendida la gran pureza de la cocaína intervenida, con la cantidad de sustancia aprehendida, podían haberse preparado y distribuido 2.111 dosis, cuyo valor en el mercado al menudeo es de 2.111.510 pts.".

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta Sala ha señalado repetidamente que la predeterminación del fallo por la introducción de conceptos jurídicos tiene lugar cuando en la redacción de los hechos probados el Tribunal de la causa reemplaza la descripción del hecho por su significación jurídica. En tales supuestos se impide al recurrente en casación cuestionar la subsunción practicada y se lesiona, por ello, el derecho del mismo a la tutela judicial efectiva. En el presente caso, por lo tanto, el quebrantamiento de forma no se ha producido, pues la descripción de los hechos no se ha omitido, aunque se haya consignado en ellos también el resultado de la prueba de indicios respecto de la finalidad de tráfico o el de operaciones aritméticas respecto del número de dosis poseídas por el recurrente.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso se refiere a la obtención de prueba mediante el registro del coche del acusado. La Defensa alega al respecto la vulneración del art. 24.2 CE y afirma la nulidad de dicha diligencia basándose en el art. 238.3 LOPJ, pues dicho registro, no obstante la ausencia de razones que fundamentaran su urgencia, se realizó sin la presencia del Letrado Defensor del acusado.

El motivo debe ser desestimado.

No es necesario discutir sobre la existencia o no de las razones de urgencia, dado que en el presente caso el recurrente no se opuso a la realización del registro y éste se llevó a cabo con el consentimiento del mismo. Es claro que el art. 551 LECr. rige de forma correspondiente cuando el registro tiene lugar en un vehículo y no en el domicilio. Por lo tanto, se debe entender que, no habiendo invocado el detenido la garantía de inviolabilidad del domicilio y habiendo permitido la realización del mismo, la autorización judicial era innecesaria.

TERCERO

El recurrente alega en el primer motivo del recurso la insuficiencia de la prueba que ha servido de base a su condena. El motivo se fundamenta, en lo esencial, en la inexistencia de prueba de la posesión de elementos de "comercialización, pesaje o distribución", en la ausencia de testigos que inculpen al procesado por la realización de actos de tráfico y en el carácter de drogodependiente del acusado. La Defensa admite que el recurrente tenía en su poder 23,72 grms. de cocaína, de los cuales 0,43 grms. tenían una pureza del 90% y el resto del 98%.

El motivo debe ser desestimado.

Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el propósito de tráfico puede ser deducido de la cantidad de la droga poseída, cuando ésta supera lo que se estima razonable para el propio consumo. Por lo tanto, carece de relevancia a los efectos de impugnar esta conclusión de la Audiencia que no se haya podido obtener la prueba de otros elementos indiciarios, como los materiales para la comercialización, pesaje o distribución. Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que el consumo habitual de droga, sea por una persona drogodependiente o no, no excluye por sí mismo el propósito de tráfico cuando la cantidad poseída, como se dijo, supera la que se considera adecuada para el autoconsumo. Pro lo tanto, un drogodependiente que se moviliza en su coche con más de 2.000 dosis de cocaína no sólo tiene en su contra la cantidad de droga poseída, sino la innecesariedad de tener a la vez consigo tal número de dosis. De la cantidad y de lo inexplicable de tener todas las dosis a la vez en su coche surgen dos indicios claros de la tenencia de la droga para el tráfico, pues tantas dosis no podían ser consumidas en un desplazamiento relativamente corto.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso la Defensa plantea como infracción del art. 24.2 CE "la falta de valoración en la sentencia de instancia sobre la prueba testifical propuesta y practicada a instancia de esta parte". Los testigos de la Defensa "acreditaron -dice la fundamentación del motivo- la condición de drogadicto del acusado y que éste necesitaba una dosis diaria".

El motivo debe ser desestimado.

Los fundamentos que hemos expuesto en el apartado 3º son también aplicables para rechazar la pretensión del recurrente expuesta en este motivo. Reiteramos que la drogadicción no justifica -según reiterada jurisprudencia- la tenencia de cualquier cantidad de droga para el autoconsumo. En el presente caso, en consecuencia, aunque se admitiera sin ninguna duda lo manifestado por los testigos, la aplicación del art. 368 CP. hubiera sido correcta. En efecto, si los testigos afirmaron que el acusado necesitaba consumir una dosis diaria de cocaína, es evidente que se desplazaba en su coche con una cantidad muy superior a la considerada necesaria, pues llevaba en su poder un número de dosis equivalente a la que hubiera consumido en algo más de cinco años.

Por otra parte, es inexacto que la Audiencia no valoró la tesis sostenida por los testigos, que es la misma que mantuvo el acusado. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se expusieron los argumentos en base a los cuales se rechazó la tesis alegada por la Defensa con apoyo en lo dicho por el acusado y los testigos, que corroboraron tales manifestaciones. El art. 120.3 CE no exige que la ponderación de la prueba sea referida a los testigos con nombre y apellido, cuando el entendimiento de los hechos postulado por la Defensa, basado en la prueba producida en el juicio, ha sido objeto de una consideración racional por el Tribunal.

QUINTO

Por último se alega, por la vía del art. 849, LECr., la inaplicación del art. 21.2 CP., dado que se considera que el hecho es consecuencia de la adicción del acusado a la cocaína y que ésto está demostrado por el informe del Instituto Anatómico Forense del día de la detención, del que se infiere que el recurrente había ingerido droga antes de ser detenido".

El motivo debe ser desestimado.

La atenuante prevista en el art. 21.2º CP. requiere para su aplicación que la conducta del autor haya tenido realidad "a causa de su grave adicción a las drogas". Es evidente, por lo tanto, que el consumo detectado por el informe médico invocado por la Defensa no permite llegar a la conclusión por ella postulada, toda vez que sólo ha acreditado un consumo ocasional que no permite por sí mismo explicar una fuerte disminución de la capacidad de culpabilidad.

Por otra parte, aun cuando el consumo fuera habitual, tampoco permitiría por sí solo considerar que el hecho fue realizado "a causa" de la drogadicción. Esta relación causal entre drogadicción y comportamiento típico y antijurídico, requerida por el art. 21.2º CP., sólo será de apreciar cuando exista la evidencia de un cierto deterioro ocasionado por el consumo de droga constante o de una cierta alteración de la conciencia, producida por el consumo ocasional, que reduzca la capacidad de culpabilidad. Ello es consecuencia de la finalidad del precepto, que tiene su fundamento en una disminución de la culpabilidad. Los hechos del presente caso no cumplen con estas exigencias; más aún, las conclusiones del informe citado por la Defensa contradicen abiertamente las mismas, pues subrayan que el acusado "no presenta alteraciones de las bases psicológicas de la imputabilidad".III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Alejandroen causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Rec. Núm. 1348/97

Sentencia Núm.: 681/98

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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