STS, 21 de Febrero de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:1240
Número de Recurso5480/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Sergio contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 6 de mayo de 1995, relativa a apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido D. Sergio así como la Junta de Extremadura y D. Carlos Manuel y otro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Manuel y otro contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Badajoz y de la Consejeria competente de la Junta de Extremadura, relativas a autorización de apertura de nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Sergio , mediante escrito de 16 de mayo de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 1 de junio de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 19 de julio de 1995 por D. Sergio se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Junta de Extremadura así como D. Carlos Manuel y otro.

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de abril de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 20 de febrero de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se enjuicia por el Tribunal Superior de Justicia competente mediante la Sentencia impugnada en este recurso un acto administrativo que se refiere una vez más a la apertura de una farmacia instada de acuerdo con el precepto reglamentario aplicable, es decir, el articulo 3.1, apartado b), del tantas veces interpretado por esta Sala Decreto 909/1978, de 14 de abril. Se solicitó, por tanto, en su día la apertura de la farmacia para servir un núcleo de población, que se delimitaba precisamente en un casco urbano de un municipio.

En el caso de autos se instó por el interesado el otorgamiento de autorización, que fue denegado inicialmente por el Colegio Provincial de Farmacéuticos. No obstante el peticionario interpuso recurso de alzada ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, recurso éste que fue estimado en todos sus extremos por lo que se otorgó la autorización y se abrió la farmacia. Contra este acto resolutorio del recurso administrativo diversos farmacéuticos instalados en el municipio recurrieron en vía judicial.

El Tribunal a quo estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto y declaró contrario a Derecho el acto por el que se otorgó autorización de apertura de oficina de farmacia. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia del mencionado Tribunal se realiza una sucinta exposición de los datos fácticos, destacando que el núcleo se había delimitado en un casco urbano; se expone correctamente la doctrina de este Tribunal Supremo sobre farmacias de núcleo con suficiente extensión y profundidad; y sólo después se estudian las circunstancias del caso de autos.

Se puntualiza por el Tribunal Superior de Justicia que en la delimitación del núcleo efectuada se considera como tal núcleo el que se denomina "lado derecho" de la población. Ello se entiende en el sentido de que como línea divisoria entre el núcleo y el resto del tejido urbano se utilizan una antigua carretera y su prolongación en dos calles, manteniendose que el núcleo es la parte de aquel entramado urbano que se sitúa a la derecha de la carretera transcurriendo por ella en un sentido determinado, que por cierto no se precisa.

A la vista de ello se declara por la Sentencia que esa delimitación ("lado derecho") es de significativa vaguedad y que el supuesto núcleo carece de homogeneidad suficiente y es una mera prolongación del resto del casco urbano. Pero sobre todo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se declara que no existe la más mínima constancia de que la antigua carretera tenga una intensidad de trafico tal que suponga una dificultad o incomodidad notables para cruzarla. Por tanto, ya que el lindero o limite del núcleo no supone un obstáculo para el acceso a las farmacias abiertas, siguiendo la doctrina de esta Sala, se estima el recurso interpuesto por los farmacéuticos instalados y se declara no conforme a Derecho el otorgamiento de autorización de apertura de farmacia realizado al resolverse el recurso de alzada.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el titular de la farmacia abierta invocando hasta cuatro motivos todos ellos de conformidad con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aplicable por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparecen como recurridos los farmacéuticos actores ante el Tribunal a quo, aunque después desisten varios de ellos manteniendo solo uno su condición de recurrido. Comparece igualmente la Junta de la Comunidad Autónoma, pero después deja de presentar escritos procesales.

El estudio de los motivos invocados lleva a la conclusión de que no puede acogerse ninguno de ellos y debe desestimarse el recurso de casación interpuesto, pues como se verá en los motivos mencionados no se combate procesalmente la razón de decidir de la Sentencia.

Por ello debe exponerse brevemente el contenido del razonamiento que se desarrolla o expresa en esos motivos, que es el siguiente. En el motivo primero se argumenta, con cita expresa de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de julio de 1989, que se ha vulnerado nuestra jurisprudencia al declarar que el núcleo carece de homogeneidad, pues no debe ser ésta la razón de que se considere o no conforme a derecho el otorgamiento de farmacia de núcleo. En el motivo segundo se sigue la misma línea de razonamiento que en el motivo anterior, alegando también infracción de la jurisprudencia respecto a la sustantividad de la delimitación de un núcleo no suficientemente homogéneo, citandose en el caso de este motivo nuestra Sentencia de 21 de marzo de 1994. Por el contrario en el motivo tercero se expone, mencionando también diversas Sentencias de este Tribunal, que lo relevante a los efectos de que se trata es que la farmacia de núcleo suponga mediante su apertura la mejora en la prestación del servicio publico sanitario correspondiente, por lo que se mantiene que se ha infringido nuestra doctrina jurisprudencial. Por ultimo, en el motivo cuarto mantiene la representación letrada del recurrente que, de acuerdo con los principios que inspiran el ordenamiento, es obligado realizar una interpretación restrictiva de las normas que establecen limitaciones para la apertura de las farmacias. Este motivo se invoca el articulo 43 de la Constitución que reconoce el derecho a la salud, y asimismo la doctrina que se contiene en nuestras Sentencias de 22 de mayo de 1984 y 5 de octubre de 1989.

Los cuatro motivos de que se ha dado cuenta de forma sucinta deben estudiarse o considerarse conjuntamente ya que presentan dos notas comunes. De una parte debe afirmarse que asiste la razón al recurrente al referirse a nuestra doctrina jurisprudencial y a los criterios que se mantienen en la misma. De otra parte en ninguno de dichos motivos, como se ha anticipado más arriba, se combate procesalmente la razón de decidir de la Sentencia, puesto que se obvia la cuestión principal. En efecto la Sentencia impugnada declara expresamente que la carretera o antigua carretera utilizada para delimitar el núcleo no está probado que suponga una incomodidad o dificultad para que la población del supuesto núcleo acceda a las farmacias abiertas. Esta declaración, que se insiste no ha sido combatida procesalmente, conserva por tanto toda su virtualidad y debe considerarse conforme al ordenamiento jurídico y en concreto al precepto aplicable (el articulo 3.1,b) del Decreto regulador) tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia. Pues la doctrina de esta Sala viene declarando, tan reiteradamente que es excusado citar Sentencias concretas, que desde luego a efectos de obtener autorización de apertura de oficina de farmacia puede delimitarse un núcleo en el casco urbano de una población, pero para que ello pueda hacerse validamente los limites o linderos de dicho núcleo deben suponer dificultad, peligrosidad o penosidad para el acceso a las farmacias ya existentes.

En consecuencia la Sentencia recurrida no infringe el ordenamiento jurídico ni su interpretación jurisprudencial por este Tribunal Supremo, por lo que procede desechar o no acoger todos los motivos de casación y en consecuencia desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas al recurrente por establecerlo así el articulo 102.3 de la ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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