STS 626/2001, 9 de Abril de 2001

ECLIES:TS:2001:2996
ProcedimientoD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Resolución626/2001
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Pedro Miguel contra sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona, que le condenó por un delito continuado de falsificación de documento mercantil y otro de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Espinar Sierra.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona instruyó sumario con el número 5663/97-DP contra el procesado Pedro Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 16 de marzo de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "En atención a la prueba practicada en autos, valorada en conciencia, se estima probado y como tal se declara que el día 1 ó 2 de diciembre de 1997, el acusado Pedro Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, sustrajo de las oficinas de la empresa "DIRECCION000 .", situada en el Polígono Industrial "DIRECCION001 " de Beriain y en un momento de descuido de los empleados, dos pagarés en blanco correspondientes a la cuenta corriente nº NUM000 de Banesto, sucursal de la Avda. Marcelo Celayeta nº 90 de Pamplona, cuyo titular es la empresa citada.

    Con los talones sustraídos en su poder, el acusado los rellenó íntegramente y suscribió con firma ilegible de su puño y letra de la siguiente manera:

    En el pagaré nº NUM001 se puso como lugar y fecha de emisión Pamplona 1 noviembre de 1997 y fecha de vencimiento 2 de noviembre de 1997, por importe de 500.000 ptas. pagaderas al portador.

    Después de rellenar los dos talones, el inculpado, aparentando haberlos obtenido de forma lícita del gerente de la empresa " DIRECCION000 ."!, Cornelio a quien conocía con anterioridad a estos hechos y única persona autorizada a extender pagarés de la empresa, a fin de saldar una deuda pendiente con Luis Alberto , le entregó el día 2 de diciembre de 1997 el pagaré de 500.000 pts., ingresando el Sr. Luis Alberto el día 3.12.97 ese pagaré en la cuenta corriente nº NUM002 a nombre de su hijo Bartolomé en la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya de la c/ Monasterio de Urdax nº 45 de Pamplona.

    Posteriormente, en los días siguientes, Luis Alberto ingresó el otro pagaré de 600.000 pts. en la misma cuenta corriente ya indicada cuyo titular es Bartolomé , una vez que se lo hubiera entregado el Sr. Pedro Miguel .

    D. Luis Alberto dispuso del saldo de la c/c donde había ingresado los pagarés, haciendo suyo en efectivo el importe reseñado en los mismos.

    Al percatarse de que dichos pagarés no habían sido rellenados por su propietario, el BBV reintegró en la c/c nº NUM000 de Banesto cuyo titular es "DIRECCION000 ." el importe total de 1.100.000 ptas., resultando perjudicado el BBV en esta cantidad; ingresando posteriormente Luis Alberto a favor del BBV la cantidad de 763.157 ptas. a cuenta del quebranto sufrido por el BBV.

    El Sr. Pedro Miguel entregó también al Sr. Iván otro pagaré por importe de 247.685 ptas. el cual no fue rellenado por el mismo, sino por el legal representante de la empresa antes mencionada y que respondía a una transacción comercial auténtica de dicha empresa con la empresa Aridos y Cementos de Navarra. El encartado tenía este pagaré en su poder a consecuencia de la relación laboral que tenía con esta última empresa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27.12.78, condenamos a D. Pedro Miguel como autor responsable de un delito continuado de falsificación de documento mercantil, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como diez meses de multa con una cuota diaria de 1.000 ptas., con arresto subsidiario de un día por cada dos cuotas impagadas y sin que pueda exceder del máximo legalmente establecido.

    Igualmente, condenamos al expresado señor como autor de un delito de estafa a la pena de un año de prisión con idéntica pena accesoria durante el tiempo de condena.

    En el orden civil, el condenado indemnizará a Banco Bilbao Vizcaya y a D. Luis Alberto en la pena que se determine en ejecución de sentencia como perjuicio sufrido por cada uno de ellos, resultante de dividir entre los mismos la cantidad de 1.100.000 pts., correspondiente a cada uno de los perjudicados la parte de dicha cantidad a que ascienda su concreto perjuicio patrimonial. Todo ello con aplicación del art. 921 LECr. en cuanto a intereses.

    No se acepta el auto de insolvencia dictado por el Juzgado de Instrucción".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849,1 LECr., por aplicación indebida del art. 74,1 CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1, de la LECr., por aplicación indebida del art. 248.1 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 2 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene en primer término la Defensa que los dos pagarés entregados a un tercero fueron sustraidos en el mismo acto y entregados a la misma persona y que ello demuestra que se trata de un único hecho. Consecuentemente, la aplicación del art. 74.1 CP. sería, en su opinión, incorrecta, dado que la continuidad delictiva requiere que el autor haya realizado más de una acción, lo que en el presente caso no se daría. Agrega que, por otra parte, el acusado podría haber entregado sólo un documento y si entregó dos tal hecho se debería considerar irrelevante.

El motivo debe ser desestimado.

El razonamiento del recurrente se apoya implícitamente en un criterio de continuidad que estaría dado por la totalidad del daño patrimonial producido. Sin embargo, es claro que la unidad de acción no es de apreciar cuando existen dos decisiones de acción que recaen sobre objetos de protección típicos diversos, sin que las acciones sean abarcadas por un dolo de continuidad, como ocurre en el presente caso. En efecto, un dolo de continuidad sólo puede ser admitido cuando, de alguna manera, el autor, antes de finalizar la primera acción concibe la posibilidad de continuar con la misma. Pero, cuando ha creído necesario dar comienzo a una nueva acción típica, pues, por cualquier motivo, la acción realizada le parece insuficiente, ya no se trata de una continuidad sino de una nueva falsificación documental.

Consecuentemente, la Audiencia aplicó correctamente el art. 74.1 CP.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso cuestiona la aplicación del art. 248.1 CP realizada en la sentencia. Estima el recurrente que la acción no es típica porque el Banco no tomó las medidas necesarias de protección, verificando la autenticidad de los documentos.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada requiere establecer a quién se debe imputar el resultado lesivo del engaño. Con ello debe quedar claro que el argumento no podrá conducir en ningún caso a la absolución del acusado por el delito de estafa, dado que, de cualquier manera, el hecho realiza todos los elementos de la tentativa de estafa. Pero, aclarado lo anterior, lo cierto es que el recurrente pretende que el daño patrimonial sea imputado a la víctima, pues considera que ésta estaba obligada a tomar medidas de autoprotección que omitió. Este criterio fue utilizado por esta Sala en la STS 1285/98, de 29-10-98, en la que se sostuvo la exclusión de la tipicidad de la estafa cuando el sujeto pasivo había descuidado su propio patrimonio. Tal criterio se basa en el principio de subsidiaridad del derecho penal.

Sin embargo, en este caso no cabe la aplicación de tal criterio, pues la conducta de la víctima, que es en primer lugar el particular al que se entregaron en pago de una deuda los documentos falsificados y luego el Banco que los abonó en la cuenta de éste, está amparada por el principio de confianza. En efecto, en el marco de una relación jurídica basada en la confianza en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por un conocimiento anterior de las partes, no cabe exigir al acreedor verificar la autenticidad de los elementos de pago. Si así fuera también estaría obligado a verificar inclusive la autenticidad del dinero en un pago en efectivo. Por lo tanto, en el marco de una relación de confianza fundada en el otorgamiento previo de un crédito, no cabe, además, poner a cargo del acreedor la verificación de la autenticidad de los pagarés destinados a cancelar la deuda. Por lo tanto, el daño producido no sería imputable al sujeto pasivo, sino al engaño.

Ciertamente existe la posibilidad de cuestionar la tipicidad de la conducta del recurrente en relación al tipo de la estafa, pero ello sólo a costa de fraccionar el hecho punible de una manera técnicamente incorrecta. En efecto, se podría pensar que la entrega de los documentos falsificados no ha generado ninguna disposición patrimonial de parte del acreedor, pues éste solamente los ha incorporado a su patrimonio sin llevar a cabo, como contrapartida, ninguna acción que haya operado sobre su patrimonio disminuyéndolo Dicho de otra manera: no se darían en el caso los elementos conceptuales de la disposición patrimonial y, consiguientemente, del perjuicio patrimonial, dado que como consecuencia de la recepción de las letras falsificadas el patrimonio del sujeto pasivo no se ha visto perjudicado, aunque tampoco haya incorporado valor alguno. Sin embargo, en la medida en la que los pagarés falsificados fueron presentados al banco que los hizo efectivos, es claro que el delito se consumó, toda vez que el acreedor, que evidentemente obró sin dolo, lo hizo como "instrumento" del recurrente. Por ello, se dan todos los elementos de la estafa, dado que el acusado se valió de un instrumento, que obró sin dolo, para engañar al Banco que fue finalmente perjudicado, como consecuencia de su disposición patrimonial. Tal forma de autoría está indudablemente alcanzada por el art. 28 CP.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Pedro Miguel contra sentencia dictada el día 16 de marzo de 1999 por la Audiencia Provincial de Pamplona, en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de falsificación en documento mercantil y otro de estafa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater

Julián Sánchez Melgar

José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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