STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:1917
Número de Recurso408/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 408/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Borriol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 30 de junio de 1995, en los recursos acumulados, 896, 1814, 1961, 1962 de 1990 y 586/92. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Compañía Pavimed, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: En el proceso Contencioso Administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia desestimando la inadmisibilidad alegada por la Administración demandada y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Construcciones Batalla, S.A. y Pavimed, S.A."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que estimando los motivos del presente recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la suplica del escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala rechace la casación y pronunciarse en los términos que tenemos en el suplico principal del presente escrito de oposición a la casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de junio de 1995, ahora impugnada, estimó los recursos interpuestos, aquí acumulados num. 986/1990, 1814/1990, 1962/1990, 1961/1990 y 588/1992, contra los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Borriol, de 21 de noviembre de 1989 y tácita reposición sobre solicitud de licencia para la instalación de una planta de aglomerado asfaltico; de 6 y 7 de marzo de 1990 ratificado en reposición el 12 de mayo de 1990 sobre denegación de licencia de actividad para la instalación de una planta de aglomerado asfaltico, requiriendo a las empresas para que, de inmediato procedieran a la paralización de los trabajos de instalación de la industria y retirada de las instalaciones; de 13 de noviembre de 1990, desestimada la reposición el 27 del mismo mes y año, sobre suspensión de las obras de instalación del complejo de aglomerado asfaltico; de 14 de noviembre de 1991 y 5 de marzo de 1992 en reposición, sobre paralización de actividades en dicha planta; y el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 26 de octubre de 1990, y 12 de diciembre de 1990 ordenando la demolición de esa planta de aglomerado asfaltico instalada.

La sentencia recurrida anuló los actos administrativos acabados de expresar, por ser contrarios a derecho y se declara el derecho de los recurrentes a la obtención de las licencias de obras y actividad solicitadas, previo cumplimiento de lo especificado en el Reglamento de Actividades Molestas y legislación complementaria, al haber completado el expediente administrativo y a que se les indemnice en los daños y perjuicios causados, como consecuencia de la excesiva dilación en la sustanciación del expediente y posterior negativa de las licencias, en las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia, relativas a las diferencias de beneficios entre lo que hubieran percibido, de gestionar directamente las obras relacionas en la demanda --hecho 37-- y lo ganado en la realización por subcontrata.

SEGUNDO

La Administración --Ayuntamiento de Borriol-- recurrente en esta casación, y al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa --L.J.C.A.--, vigente al tiempo de interponer este recurso, formula sus motivos de casación, individualizados en relación a cada uno de los recursos acumulados en la instancia, y así, respecto del recurso 986/90, alega cinco motivos, a saber, por infracción, respectivamente, del articulo 13.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y jurisprudencia sobre el mismo, de los artículos 30 y 31 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961; del articulo 40 de la L.J.C.A. y jurisprudencia aplicable citada; de los artículos 41, 101.1.a) y 104 del Reglamento de Gestión Urbanística; y del artículo 1 del Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo y jurisprudencia consignada al efecto.

TERCERO

La aducida infracción del articulo 13.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, atinente a las condiciones de transmisibilidad de las licencias, en función de que la entidad Pavimed S.A. había solicitado el 5 de septiembre de 1988, que le fuera transmitida la licencia de construcción, otorgada a "Construcciones Batalla S.A." el 12 de agosto de 1988, sin que el Ayuntamiento resolviera sobre tal petición, habiendo sido anulado tal Acuerdo por la resolución municipal de 14 de septiembre de 1988 al estimar recurso de reposición presentado por terceros, al apreciar que no estaba completo el expediente administrativo, resolución que no fue recurrida y quedó firme, por lo que no ha sido objeto del presente recurso de casación.

Tal como aparece planteado el motivo, deber ser desestimado, porque la petición no resuelta, sobre la transmisión de la licencia, durante el tramite de la concesión de la misma, e impugnada, quedó sin sentido u objeto, al finalizar tal solicitud de licencia, con la denegación, no recurrida, de la misma, ya que no cabe hablar de validez o no de la transmisión de una licencia, que ha sido definitivamente denegada. Por otro lado, al ser solicitada nueva licencia de obras sobre el mismo objeto, el 5 de diciembre de 1988, por entender completado el expediente, fue concedida el 19 de diciembre siguiente, notificandose a Pavimed como titular de la licencia, el 2 de enero 1989 y liquidandose a esa entidad el 13 de enero de 1989, los derechos o tasas, por importe de 65.447 ptas., emanados de esa concesión de la licencia, y es claro que nadie puede ir contra sus propios actos.

CUARTO

En el segundo motivo, relativo al recurso 986/90, se aduce la infracción de los artículos 30 y 31 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en base a que presentada la solicitud de licencia de actividad y sometida a información pública por plazo de diez días, y sin haberse agotado tal plazo, la Comisión Provincial de Calificación de Actividades, informó el expediente, por lo que dicha Comisión emitió su informe sin tener a la vista el expediente, infringiendo los preceptos antecitados.

Parece claro que no puede ser apreciada la infracción de esas normas del Reglamento de Actividades Molestas, toda vez que el articulo 30, se refiere a que las reclamaciones u observaciones presentadas, se someterán a informe del Jefe Local de Sanidad y de los técnicos municipales, sin que se refiera ni aluda a técnicos provinciales ni a la Comisión Provincial de Calificación de Actividades, sin que tampoco pueda estimarse infringido el articulo 31, que simplemente se refiere a la remisión del expediente a la Secretaría de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, equivalente, si, a la Comisión Provincial de Calificación no constando en autos, que independientemente de haber emitido el informe antes expresado antes de finalizarse el expediente, que éste no haya sido remitido completo en su día a tal Comisión Provincial, pero es que a mayor abundamiento, este organismo, emitió el 20 de diciembre de 1991, en la diligencia de prueba solicitada al efecto, nuevo informe en que se venía a ratificar en todos sus extremos, del contenido del informe inicial, por lo que en todo caso la irregularidad formal denunciada, caso de que fuera apreciable, habría sido subsanado con la emisión de este último informe.

QUINTO

El tercer motivo del mismo recurso de los acumulados en estos autos, denuncia la infracción del articulo 40 de la Ley Jurisdiccional administrativa y jurisprudencia citada, al afirmar que el Decreto de la Alcaldía de Borriol denegó la licencia de actividad solicitada el 7 de marzo de 1990 y notificado a "Construcciones Batalla S.A.", no interpuso recurso alguno, quedando, pues firme tal denegación.

Tampoco este motivo puede ser estimado, ya que no existe la infracción del antecitado precepto, por la simple razón de que también por Pavimed S.A. se procedió a formular solicitud respecto a esa actividad y ubicación el 8 de noviembre de 1989, recayendo el Decreto de la Alcaldía de 21 de noviembre de 1989, contra el cual se interpuso recurso de reposición el 1 de diciembre de 1989, suscrito tanto por "Construcciones Batalla S.A." como por "Pavimed S.A.", tácitamente desestimado, y objeto del recurso 986/90, interpuesto dentro de plazo, al no haber recaído resolución expresa de la Administración. La Alcaldía de Borriol al denegar posteriormente, en 7 de marzo de 1990 la licencia solicitada, solamente lo notificó a "Construcciones Batalla S.A." y no a "Pavimed S.A.", por lo que en absoluto puede hablarse de acto consentido por esta entidad.

SEXTO

Respecto al cuarto motivo de este recurso núm. 986/90, se alega la infracción del articulo 41 del Reglamento de Gestión Urbanística y de los artículos 101.1.a) y 104 del mismo texto legal, en base a que el inmueble sobre el que había de realizarse la actividad, se hallaba incluido dentro del ámbito delimitado por el Plan Especial de Reforma Interior Riu-Sec, aprobado el 31 de octubre de 1989, donde se establecía la obligación de que se presentara el correspondiente proyecto de urbanización y al Ayuntamiento que no concediera licencia de obras hasta que estuviera garantizado la unidad de alcantarillado y depuración de aguas. No hay duda y así es aceptado por las partes, que al tiempo de la solicitud y denegación de la licencia, el suelo delimitado por el referido Plan Especial y su polígono industrial, estaba clasificado como suelo urbano, en el que según el articulo 41 del R.G.U. los propietarios de terrenos sitos en ese ámbito, pueden solicitar licencia de edificación --y de actividad-- sin necesidad de aprobación de proyecto reparcelatorio o de compensación, cuando ni uno ni otro fueren necesarios para la distribución de beneficios y cargas del Plan, y en los presentes autos no ha sido acreditado, que tales instrumentos fuesen necesarios para esa distribución, y en la fundamentación del acto administrativo denegatorio de la licencia, no fue contemplada tal necesidad reparcelatoria como causa de la denegación.

Por otro lado, la exigencia de ser presentado el proyecto de urbanización y la garantía de la unidad de alcantarillado, para poder ser otorgada la licencia, no impide la concesión de la licencia, con la exigencia de tales requisitos, del articulo 41, por lo que en función de lo expuesto, procede desestimar el presente motivo.

SEPTIMO

El quinto y último motivo relativo al mismo recurso, se refiere a la infracción de la doctrina jurisprudecial sobre el silencio positivo, para la concreta adquisición de la licencia de actividad. El motivo no puede sostenerse, por su falta de fundamento, ya que la sentencia impugnada, no reconoce la concurrencia de dicho silencio, precisamente, al declarar en el fallo de la misma el derecho a obtener las licencias de obra y actividad.

OCTAVO

El motivo aducido, atinente al recurso num. 1814/90, sobre petición de licencia de actividad para la instalación de la planta de aglomerados asfalticos solicitada por Pavimed S.A., por infracción de doctrina jurisprudencial sobre la falta de presentación de proyecto técnico, exigido por el articulo 9.1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, cae por su propia base toda vez que la Memoria y el Proyecto Técnico presentados con la inicial y primigenia solicitud de licencia de obra y actividad, ha sido mantenido sin cambio alguno para toda la serie de recursos y actos administrativos realizados en vía administrativa.

NOVENO

El motivo primero, en relación a los recursos 1961/90 y 1962/90, se funda en la infracción de los artículos 178.3 de la Ley del Suelo, en relación con el articulo 9 del Reglamento de Gestión Urbanística. La parte recurrente, vuelve a argumentar sobre la no existencia de silencio positivo en el presunto otorgamiento de las licencias, y sobre la temática ya resuelta sobre la aplicación de los citados preceptos del R.G.U., por lo que nos remitimos a lo expresado en el fundamento sexto, acabado de exponer, si bien en el párrafo final del motivo alude que aunque la Sala estimara que tenía derecho a la licencia de actividad, "no hubiera podido desarrollar la misma", por lo que no tiene derecho a indemnización en concepto de daños y perjuicios, alegato que ha de rechazarse porque es claro, que si tiene el recurrido derecho a la licencia de actividad, si puede desarrollar la misma, si la licencia es conforme a la normativa urbanística vigente en ese momento.

DECIMO

Partiendo de la base de lo expuesto en el desarrollo de esta sentencia, es llano que procede la desestimación del motivo segundo de estos recursos 1961 y 1962/90 y del motivo aludido en función del recurso núm. 588/92, que están basados en los Acuerdos municipales de demolición de las obras realizadas por Pavimed sin licencia; de suspensión de las mismas; y de cierre de la actividad de fabricación de aglomerados asfalticos sustentados sobre la base de la no obtención de las licencias ni del derecho a obtenerlas, por lo que al llegar a la conclusión contraria, conforme a lo expuesto, confirmando la sentencia recurrida, del derecho de la parte a la obtención de las licencias con anulación de los actos a que se refieren estos dos motivos, es claro que tales actos, mera consecuencia de la denegación del derecho a la obtención de las licencias, carecen de soporte jurídico.

UNDECIMO

De conformidad con lo expuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimados los motivos opuestos de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Borriol contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de junio de 1995, dictada en los recursos acumulados núm. 986/90, 1814/90, 1961/90, 1962/90 y 588/92, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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