ATS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso20641/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29 de Agosto se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 3466/13 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Gerona, D.Previas 120/14, acordando por providencia de 9 de septiembre formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de octubre, dictaminó: "...Que resultando de lo actuado que el cobro del talón librado en Madrid fue cobrado en una entidad bancaria de la localidad de Gerona, produciéndose con ello en la misma el desplazamiento patrimonial, debe considerarse competente el Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha localidad".

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 11 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Madrid incoa D.Previas por denuncia de Gines , representante de la empresa BEIJER ECR IBERICA S.L., manifestando que el cheque emitido a favor de la empresa AKO ELECTTROMECANICA, por importe de 2756,43 euros había sido cobrado por Matías tras modificar el nombre del beneficiario. De la investigación llevada al efecto se desprende que el cheque se presentó al cobro y fue cobrado por Matías en la entidad bancaria sita en Avenida Sant Joan Bosco en la localidad de Girona. Acordando Madrid por auto de 15/121/13 la inhibición a favor de Gerona. El nº 1 al que correspondió por reparto por auto de 29/01/14 rechaza la inhibición por aplicación del principio de ubicuidad. Madrid plantea esta cuestión de competencia.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Gerona, pues si bien el Pleno no Jurisdiccional de 03/02/05 considera que el delito de estafa se comete en todas las jurisdicciones donde se haya realizado algún elemento del tipo penal y considera competente al primero que inició la causa de entre todos ellos, lo cierto es que en el presente caso nada hay que demuestre que en Madrid se haya realizado algún elemento del tipo penal de estafa y falsedad presuntamente cometido pues:

- el cheque se presentó al cobro y fue cobrado por el imputado Matías en una sucursal ubicada en la c/ Sant Joan Bosco de Gerona.

- el cheque se entregó ya alterado para su cobro a dicho imputado por Fidela en el barrio del domicilio de aquél o de ésta, a tenor de lo que se deduce de lo declarado por el imputado Matías que dice que siempre contacta con ella en el barrio, siendo así que ambos viven en Sabadell según consta en la causa.

Por tanto ningún indicio hay de que se haya realizado algún elemento del tipo penal en Madrid. Lo único que vincula a Madrid con este delito es que el lugar de emisión del cheque es Madrid pero nada más y tal circunstancia no es un elemento del tipo penal de estafa o falsedad, por ello y conforme al art. 14.2 LECrim . a Gerona corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Gerona (D.Previas 120/14) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 26 de Madrid (D.Previas 3466/12) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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