STS, 18 de Enero de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:172
Número de Recurso7736/1995
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7736/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Pedro Vila González, en nombre y representación de Dª. Sara , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 25 de abril de 1995, dictada en recurso número 1323/92. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, y el procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación del ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 25 de abril de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1323/92, interpuesto por el procurador D. José Joaquín Pérez Calvo, actuando en representación de Dña. Sara contra la resolución de fecha 5 de agosto de 1992 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, desestimatoria de reposición contra acuerdo del mismo órgano de 12 de mayo de 1992. Anulamos los actos recurridos y declaramos que el justiprecio derivado de la expropiación que fue fijado por el jurado en los anteriores acuerdos debe ser incrementado en la cantidad de 1 639 000 pesetas, más el 5 % de esta última cifra, en concepto de premio de afección, todo ello con el exclusivo fundamento que se deduce de la presente resolución. Sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La expropiación tuvo por objeto los derechos de la actora derivados de la concesión administrativa sobre el puesto número 57 del Mercado Central de Frutas y Verduras de L'Hospitalet del Llobregat, en virtud de los acuerdos municipales de 6 de abril de 1989, por el que se acordaba el traslado de los titulares del Mercado a Mercabarna y de 2 de noviembre de 1989, por el que se iniciaban los trámites expropiatorios.

Entiende la recurrente que la partida de lucro cesante debió calcularse mediante la capitalización de la renta anual en progresión geométrica durante los treinta y un años que faltaban para el rescate de la concesión, pero este método es inadecuado, puesto que no conduciría al valor de reposición, dado que no tendría en cuenta la necesidad del trabajo del titular para la explotación; el artículo 41.2 de la Ley de Expropiación forzosa, en que se basa esta pretensión, no es aplicable a las concesiones demaniales; el informe del perito pone de manifiesto la adecuación de la partida fijada por el jurado y el método decómputo; y la cifra utilizada como base carece de justificación.

El perito adaptó la partida que se analiza teniendo en cuenta la documentación tributaria a él presentada, pero la rectificación no puede asumirse por el tribunal, habida cuenta de que los documentos no se pusieron a su disposición, haciendo imposible su examen y cotejo.

La segunda partida que se pretende rectificar alude a los sueldos dejados de percibir por el padre de la recurrente, pero falta la acreditación de su realidad, pues no es suficiente el dictamen pericial que los recoge.

Debe estimarse la partida sobre pago de seguros sociales de autónomos durante dos años, dado que la cifra sancionada por el perito se refiere a un solo cotizante.

Debe también estimarse el recurso en cuanto a la llamada incompleta amortización, referente a la pérdida de instalaciones, pues dicha partida no fue considerada por el jurado.

La solución dada se ve sancionada por el informe de Mercabarna, con arreglo al cual los nuevos puestos se ofrecen a los comerciantes del antiguo Mercado Central por una cantidad inferior a la justipreciada.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Sara se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.1 de la Ley de la Jurisdicción, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

En la sentencia no se resuelve sobre la alegación de la demanda con respecto a calcular el valor del justiprecio en igualdad de valor con los demás puestos, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el Ayuntamiento sostuvo en el expediente que la valoración debía hacerse con un criterio igualitario, mientras que se ha probado que otros puestos obtuvieron justiprecios superiores.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, subsidiariamente respecto del anterior.

No se han tenido en cuenta, en contra de la jurisprudencia, justiprecios otorgados por la Administración en concesiones iguales por el mismo Mercado.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 36, 41.2 y 43 de la Ley de Expropiación forzosa.

No se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el segundo de los preceptos citados como infringidos en cuanto al plazo de reversión de la concesión, ni los sueldos dejados de percibir por el padre de la recurrente, ni la partida por amortización del traspaso, por lo que la valoración real es superior a la que reconoce la sentencia.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, subsidiario respecto de los anteriores, por infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

No se recogen determinados extremos que han resultado acreditados con arreglo a la prueba pericial practicada y el tribunal admite que el valor de las concesiones era superior, aun cuando indebidamente argumenta la existencia de una oferta por un valor inferior a los titulares del antiguo Mercado Central, dado que los puestos en el nuevo Mercado son menores y están más alejados.

Solicita que se declare haber lugar al recurso y la casación de la sentencia recurrida.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de L'Hospitalet del Llobregat se hacen, entre otras, las siguientes consideraciones:

Al motivo primero. No puede acogerse, pues la actora confunda la inhibición en el conocimiento del asunto con la pretendida omisión de la referencia a un método valorativo.Al motivo segundo. No concurre la igualdad postulada, pues se han fijado justiprecios distintos por el Jurado o el Tribunal Superior de Justicia, en función de los distintos factores concurrentes, aun cuando inicialmente el Ayuntamiento estableciera un precio igualitario, que sirvió como base de partida.

Al motivo tercero. Se pretende que se tengan en cuenta hechos no probados y negados en la sentencia.

Al motivo cuarto. La prueba pericial no vincula al tribunal y procede aplicar el criterio de libertad estimativa por parte de éste.

CUARTO

En el escrito de oposición presentado por el abogado del Estado se razona que los argumentos del recurso no desvirtúan los fundamentos de la sentencia.

QUINTO

Para la votación y fallo del presente recurso se fijó el día 13 de enero de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Dña. Sara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de abril de 1995, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 5 de agosto de 1992 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, desestimatoria de reposición contra acuerdo del mismo órgano de 12 de mayo de 1992 y se fija el justiprecio derivado de la expropiación de los derechos de la actora derivados de la concesión administrativa sobre el puesto número 57 del Mercado Central de Frutas y Verduras de L'Hospitalet del Llobregat, en virtud de los acuerdos municipales de 6 de abril de 1989, por el que se acordaba el traslado de los titulares del Mercado a Mercabarna, y de 2 de noviembre de 1989, por el que se iniciaban los trámites expropiatorios.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.1 de la Ley de la Jurisdicción, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, se argumenta, en síntesis, que en la sentencia no se resuelve sobre la alegación de la demanda con respecto a calcular el valor del justiprecio en igualdad de valor con los demás puestos del Mercado, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el Ayuntamiento sostuvo en el expediente que la valoración debía hacerse con un criterio igualitario, mientras que se ha probado que otros puestos obtuvieron justiprecios superiores.

Este motivo no puede ser admitido, pues, como tiene reiteradamente declarado la Sala Primera de este Tribunal, en aplicación de una norma similar a la que aquí se invoca para articular este motivo de casación, no puede plantearse por este cauce el motivo de incongruencia (sentencias de 12 de marzo de 1990 y 16 de marzo de 1990), pues la incongruencia omisiva constituye un supuesto de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladores de la sentencia, como ha declarado esta Sala en la sentencia de 19 de diciembre de 1995.

TERCERO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, subsidiariamente respecto del anterior, se argumenta, en síntesis, que no se han tenido en cuenta, en contra de la jurisprudencia, justiprecios otorgados por la Administración en concesiones iguales por el mismo Mercado.

Este motivo plantea por un cauce procesal más correcto la misma cuestión sustantiva esgrimida en el motivo anterior, no obstante lo cual debe correr igual suerte desestimatoria que éste. La parte recurrente únicamente funda su argumentación favorable a la necesidad de establecer la indemnización que a ella le corresponde en un valor igual al fijado en las expropiaciones de los derechos relativos a otros puestos del mismo Mercado en el hecho de que el Ayuntamiento sostuvo en el expediente administrativo la igualdad de valor de todos los puestos. Sin embargo, se advierte que los justiprecios luego efectivamente fijados han sido diferentes, en atención a las circunstancias concurrentes en la explotación y características de cada uno de aquéllos, como puede observarse particularmente examinando la argumentación de la sentencia impugnada, en la que se tienen en cuenta detalladamente dichos aspectos. Ello conduce a estimar que no concurre la igualdad de elementos que constituye presupuesto indispensable para que una diferencia de tratamiento entre dos supuestos pueda ser estimada como lesiva del principio de igualdad.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 36, 41.2 y 43 de la Ley de Expropiación forzosa, se argumenta, en síntesis, queno se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el segundo de los preceptos citados como infringidos en cuanto al plazo de reversión de la concesión, ni los sueldos dejados de percibir por el padre de la recurrente, ni la partida por amortización del traspaso, por lo que la valoración real es superior a la que reconoce la sentencia.

Nada añade la argumentación de este recurso a la fundamentación de la sentencia, en la que se exponen las razones por las que no se consideran aplicables las disposiciones dedicadas específicamente en la Ley de Expropiación Forzosa a la valoración de las concesiones administrativas, a saber, en esencia, la distinta naturaleza de las concesiones demaniales como la que nos ocupa con las de servicios, a las que se refiere aquella Ley, y la procedencia de aplicar criterios de libre estimación cuando ello se hace necesario para determinar el valor real de los bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la citada ley expropiatoria, así como las razones por las que no se incluyen las partidas que la recurrente echa en falta, cifradas en su falta de prueba suficiente a juicio de la Sala.

QUINTO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, subsidiario respecto de los anteriores, por infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, se argumenta, en síntesis, que no se recogen determinados extremos que han resultado acreditados con arreglo a la prueba pericial practicada y el Tribunal admite que el valor de las concesiones era superior, aun cuando indebidamente argumenta la existencia de una oferta por un valor inferior a los titulares del antiguo Mercado Central, dado que los puestos en el nuevo Mercado son menores y están más alejados.

Este motivo debe igualmente ser desestimado, pues mediante él, con infracción manifiesta de reiterada jurisprudencia de esta Sala, se pretende de la misma una revisión o fiscalización de la actividad probatoria llevada a cabo en la instancia en el ejercicio de la facultad exclusiva, no susceptible de ser controlada en casación, que a la Sala a quo compete.

SEXTO

Es procedente, en consecuencia, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y, en aplicación del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, cuya eficacia en este proceso deriva de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley vigente, condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de abril de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1323/92, interpuesto por el procurador D. José Joaquín Pérez Calvo, actuando en representación de Dña. Sara contra la resolución de fecha 5 de agosto de 1992 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, desestimatoria de reposición contra acuerdo del mismo órgano de 12 de mayo de 1992. Anulamos los actos recurridos y declaramos que el justiprecio derivado de la expropiación que fue fijado por el jurado en los anteriores acuerdos debe ser incrementado en la cantidad de 1 639 000 pesetas, más el 5 % de esta última cifra, en concepto de premio de afección, todo ello con el exclusivo fundamento que se deduce de la presente resolución. Sin costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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