STS, 11 de Febrero de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1242/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el Abogado del Estado, en representación de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra auto de 24 de enero de 1991, dictado por el Juzgado de lo Social número Dos de Vizcaya, en autos iniciados a instancia de Don Joaquíny Doña María Milagroscontra el Montepío de Funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, contra la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda) y contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre prestaciones,siendo parte MUFACE en fase de ejecución de sentencia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos acumulados número 1236 y 1241 de 1987, seguidos sobre prestaciones en la entonces Magistratura de Trabajo número Dos de Vizcaya, se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1988 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por Joaquín, en materia de prestaciones, contra el Montepío de Funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socio- Profesionales (A.I.S.S.), Administración Civil del Estado y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debo condenar y condeno a los demandados, de forma solidaria, a que abonen a Joaquínla cantidad de 401.604 , y a María Milagrosla de 574.680 , así como y a que en lo sucesivo abonen mensualmente las cantidades que les corresponden en concepto de jubilación y viudedad".

Formalizado recurso de suplicación, dictó sentencia la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo en fecha 19 de mayo de 1989 con el siguiente pronunciamiento: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Estado Español contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Vizcaya de fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho, a virtud de demanda deducida por D. Joaquíny Dª María Milagroscontra la parte recurrente y el Montepío de Funcionarios de la Organización sindical sobre JUBILACIÓN Y VIUDEDAD, y, con revocación parcial de la resolución recurrida, debemos absolver como absolvemos al Estado Español del pago de la prestación litigiosa devengada a partir del uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco, y debemos confirmar como confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia".

SEGUNDO

Con fecha 24 de enero de 1991 instó la demandante y ejecutante Doña María Milagrosla ejecución de la sentencia firma y, en tal sentido, presentó el correspondiente escrito con la súplica de que "se requiera, mediante la resolución judicial pertinente, a la entidad FONDO ESPECIAL DE MUFACE para que cumpla la sentencia dictada en favor de la ejecutante "y en sus propios términos" y, consiguientemente, se abone a la reclamante la cantidad de 3.508.053 , dimanante de las diferencias no abonadas en los meses de diciembre de 1986 a 31 de diciembre de 1990, y a que se le continúe abonando la pensión vitalicia mensual de 95.780 , como prestación de viudedad, a partir del 1 de enero de 1991, ya reconocida en la sentencia, y con todo lo demás a que en derecho hubiere lugar".

TERCERO

En igual fecha de 24 de enero de 1991 dictó auto el Juzgado de lo Social número Dos de Vizcaya, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: "Que se requiera a MUFACE para que cumpla la sentencia en sus propios términos y abone a Doña María Milagrosla cantidad de 3.508.053 , dimanante de las diferencias no abonadas en los meses de diciembre de 1986 a 31 de diciembre de 1990, y a que se le continúe abonando la pensión vitalicia mensual de 95.780 a partir del 1 de enero de 1991, reconocidas en sentencia y se le incremente todos los años los aumentos legales". Formalizado recurso de suplicación por el Abogado del Estado, y previos los trámites de ley, dictó sentencia en 29 de diciembre de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de MUFACE contra el Auto de 24 de enero de 1991, dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Vizcaya en procedimiento sobre prestación, instado por Joaquíny María Milagrosfrente al Estado y el Montepío de Funcionarios de la AISS, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada."

CUARTO

Contra esta última sentencia preparó el Abogado del Estado, en representación de MUFACE, el recurso de casación para la unificación de doctrina. Una vez emplazadas las partes, y personado en tiempo y forma el Abogado del Estado en meritada representación, formalizó el mismo el expresado recurso, en cuyo escrito invocó como sentencias contradictorias con la impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fechas 25 de enero de 1991 y 11 de febrero de 1992, de cada una de las cuales acompañó la correspondiente certificación, y alegó la infracción legal de la Disposición Adicional 21.5 de la ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, en relación con el artículo 134.2 de la Constitución y con la interpretación reiterada del Tribunal Supremo sobre la materia, expresada entre otras en las sentencias ya citadas, invocadas como contradictorias, con cita asimismo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 1988.

QUINTO

Por providencia de 24 de junio de 1993 se admitió a trámite el recurso, y se dió traslado del mismo y de los autos el Procurador Sr. Calleja García, personado en nombre y representación de los recurridos D. Joaquíny Doña María Milagros, quien evacuó el trámite de impugnación con la solicitud de desestimación del recurso. Seguidamente se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fué emitido en el sentido de que debía ser estimado procedente el recurso. A continuación se hizo el señalamiento, habiendo sido fijado a tal fin el día 1 de febrero de 1994, en que se produjeron la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema del recurso se concreta en la determinación de cuáles sean los límites de la responsabilidad asumida por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), una vez que integró en su seno, dentro del Fondo Especial, al antiguo Montepío de Funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales (AISS), en relación con la pensión de viudedad reconocida por sentencia judicial a la ejecutante y recurrida Doña María Milagros, viuda de quien fué afiliado a dicho Montepío, Sr. Emilio

SEGUNDO

Es oportuno hacer las precisiones que seguidamente se exponen, con el fin de centrar las cuestiones que deben tenerse en cuenta para la resolución de la pretensión impugnatoria: 1) en virtud de sentencia del ya extinto Tribunal Central de Trabajo, de 19 de mayo de 1989, que estimó en parte el recurso de suplicación formalizado contra sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo número Dos de Vizcaya, se condenó al ya expresado Montepío de Funcionarios de la AISS a que pagase a la Sra. María Milagrosla suma de 574.680 pesetas (como adeudadas, en concepto de pensiones impagadas, por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1986 y 31 de mayo de 1987), así como a que le abonase en los sucesivo la correspondiente pensión de viudedad; 2) El citado Montepío, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 21.2 de la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, se integró voluntariamente en el Fondo Especial de MUFACE, lo que se produjo por Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 1988 (Resolución de 3 de marzo), con efectividad desde el 6 de marzo del mismo año; 3) la integración se atemperó a las limitaciones previstas en la mencionada norma presupuestaria (en especial, apartados séptimo, noveno y undécimo), en los términos de la Resolución citada; 4) en virtud de auto del Juzgado de lo Social número Dos de Vizcaya, de fecha 24 de enero de 1991, accediendo a la solicitud deducida por la Sra. María Milagrospara la ejecución de la sentencia, se requirió a MUFACE a fin de que abonase a ésta "la cantidad de 3.508.053 pesetas, dimanante de las diferencias no abonadas en los meses de diciembre de 1986 a 31 de diciembre de 1990", e igualmente a que "le continúe abonando la pensión vitalicia mensual de 95.780 pesetas a partir del 1 de enero de 1991, reconocidas en sentencia y se le incrementen todos los años los aumentos legales"; 5) formalizado recurso de suplicación por el Abogado del Estado en representación de MUFACE, fué el mismo desestimado por sentencia de 29 de diciembre de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que confirmó íntegramente el expresado auto de 24 de enero de 1991. Contra esta última sentencia se interpone por el Abogado del Estado, en la misma representación, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las fechas de 25 de enero de 1991 y 11 de febrero de 1992. No es dudosa la contradicción entre estas sentencias y la impugnada, de acuerdo con las previsiones del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral: 1) todas ellas conocen de recursos formalizados contra resoluciones judiciales (autos) en que se requiere a MUFACE al pago de prestaciones reconocidas a afiliados al Montepío de funcionarios de la AISS, habiendo sido dictados tales autos en ejecución de sentencias que habían condenado al Montepío , entonces demandado; 2) las sentencias de contraste estiman procedente el requerimiento a MUFACE en cuanto se limite exclusivamente el abono de las cantidades reclamadas, con los incrementos y revalorizaciones legales, hasta la fecha de la integración del Montepío en MUFACE, entendiendo como tal la ya expresada de 6 de marzo de 1988. Queda evidenciado, pues, que sobre iguales pretensiones y hechos se han producido pronunciamientos diferentes, ya que las sentencias de contraste establecen un límite a la efectividad del requerimiento a MUFACE que, en cambio, no establece la sentencia ahora impugnada.

CUARTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la correcta doctrina, aplicable al supuesto litigioso, previo examen, a su vez, de la denunciada infracción legal. Se alega, en tal concepto, la infracción de la Disposición Adicional 21.15 (aunque el texto se refiere a la D.A.21.5) de la Ley 50/1984. de Presupuestos Generales del Estado para 1985, en relación con el artículo 134.2 de la Constitución, así como con la doctrina del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en las sentencias invocadas como contradictorias, y con cita, igualmente, del precitado Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 1988.

QUINTO

El tema que constituye el objeto del presente recurso ha sido resuelto por la Sala en diversas sentencias que forman una ya consolidada doctrina jurisprudencial, de la que son expresión no sólo las que como contradictorias han sido invocadas en el presente recurso (las de 25 de enero de 1991 y 11 de febrero de 1992), sino también otras de igual signo, como las de 11 de abril, 26 de abril, 13 de mayo y 18 de noviembre de 1991. Como textualmente se dice en la expresada sentencia de 11 de abril de 1991, refiriéndose a las pensiones de jubilación y viudedad que en la misma se conocían, pero que es aplicable a las de la presente litis, "en cuanto aparecen reconocidas judicialmente y constituyen obligaciones líquidas, vencidas y anteriores al Acuerdo de integración en MUFACE del reiterado Montepío de Funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socio- Profesionales del Estado -AISS deben ser respetadas en sus propios términos de procedencia legal y del reconocimiento judicial recaído respecto de ellas, teniendo que ser asumida la responsabilidad del abono de las mismas por MUFACE, pese a no haber sido parte en el pleito en el que se discutió el derecho a aquéllas, en función de la subrogación legal impuesta en el apartado cuarto de la Disposición Adicional 21ª de la Ley 50/1984, ya mencionada". Debe indicarse igualmente, también con cita de la misma sentencia de la Sala, que "el Acuerdo del Gobierno, con efectividad de 6 de marzo de 1988, por el que se produce la efectiva integración con la consiguiente limitación o reducción en las prestaciones mutuales correspondientes al Montepío aludido no puede tener un efecto retroactivo limitando cuantitativamente las prestaciones reconocidas con anterioridad por resolución judicial firme". De ello es corolario, sigue diciendo la misma sentencia, que "a partir de la indicada fecha de 6 de marzo de 1988 podrán operar las referidas limitaciones y en tal sentido debe dejarse abierta la vía de reclamación a las partes interesadas". Es ocioso reiterar toda la argumentación expresada en las sentencias de que se ha hecho cita, siendo suficiente, para fundamentar la presente resolución, la expresa remisión a las mismas, amén de la exposición precedente.

SEXTO

Se afirma en la sentencia impugnada (fundamento jurídico segundo) que la supresión de garantías a cargo del Estado, a partir de 1 de julio de 1985, respecto de las prestaciones del Montepío (atendidos los términos de la disposición adicional 21.15ª de la Ley 50/1984) , solo tuvo eficacia hasta el 31 de diciembre de dicho año al no haberse reiterado en otras leyes presupuestarias posteriores. De ello concluye que desde el 1 de enero de 1986 revivió la garantía con cargo al Estado implantada por el artículo segundo del Real Decreto-Ley 31/1977, de 2 de junio. Sirve de fundamento a la afirmación y conclusión expuestas la consideración, expresada en dicha sentencia, de que la precitada disposición adicional, aún encontrándose incluída en una ley presupuestaria, no recae sobre materia propia de este tipo de leyes.

SEPTIMO

En relación con la exposición precedente debe advertirse, en primer lugar, que la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 19 de mayo de 1989 (dictada en trámite de suplicación del proceso declarativo) absolvió al Estado, entonces demandado y recurrente, precisamente con base en la meritada disposición adicional 21.15ª; fué mantenida en cambio la condena del Montepío, también demandado y recurrente. Ahora bien, integrado éste en MUFACE, la normativa aplicable, dentro de las previsiones de dicha disposición adicional, no es la de su apartado decimoquinto, sino la contenida en sus apartados cuarto y concordantes. Con independencia de ello, es oportuno además señalar que las leyes de presupuestos, amén de contener lo que constituye su núcleo mínimo e indispensable (previsiones de ingresos y habilitaciones de gastos), pueden establecer también disposiciones de carácter general propias de ley ordinaria estatal (con excepción de lo dispuesto en el artículo 134.7 de la Constitución), siempre que guarden directa relación con dicho núcleo mínimo o con los criterios de política económica general de la que el Presupuesto es instrumento (sentencias del Tribunal Constitucional 63/1986, de 21 de mayo, y 76/1992, de 14 de mayo, entre otras). Si el contenido de estas disposiciones no se adecuase a los expresados condicionamientos o previsiones la conclusión habría de ser la previsible inconstitucionalidad de las mismas (con el consiguiente planteamiento de la cuestión del mismo nombre). Y si su contenido, como norma de carácter general propia de una ley estatal, se adecúa a tales previsiones ha de entenderse que su vigencia es indefinida, como corresponde a su propia naturaleza (véanse, en ese sentido, las sentencias de esta Sala de 27 y 29 de abril de 1993). En este último caso se hallan las expresadas normas, contenidas en la disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.

OCTAVO

La exposición precedente evidencia que ha de ser estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto la doctrina correcta y ya unificada es la mantenida en las sentencias invocadas como contradictorias. En consecuencia, debe ser casada y anulada la sentencia recurrida y ha de resolverse el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Ello se traduce en la estimación de recurso de suplicación formalizado en su día por el Abogado del Estado, cuya pretensión impugnatoria se concretaba en que se declarase la responsabilidad de MUFACE como "limitada al día 6 de marzo de 1988, fecha en que el Montepío se integró en MUFACE", lo que es concorde con los pronunciamientos que corresponden a la ya expresada doctrina unificada. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), contra la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual resolvió recurso de suplicación formalizado por el Abogado del Estado contra el auto de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno del Juzgado de lo Social número Dos de Vizcaya, en fase de ejecución de sentencia dimanante de procedimiento sobre prestaciones, iniciado a instancia de Don Joaquíny Doña María Milagroscontra el Montepío de Funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, contra el Estado (Ministerio de Economía y Hacienda) y contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, siendo parte en fase de ejecución la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE). Casamos y anulamos la expresada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Estimamos el recurso de suplicación formalizado por el Abogado del Estado contra el auto de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno del Juzgado de lo Social número Dos de Vizcaya, y, revocando parcialmente dicho auto, se acuerda que se requiera a MUFACE a que proceda a hacer efectivas las cantidades reclamadas por Doña María Milagrosen las cuantías que le fueron reconocidas en la sentencia firme en trance de ejecución, con los incrementos y revalorizaciones legales que procedan, hasta la fecha del seis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho; se desestima la ejecución pedida en cuanto se refiera a períodos posteriores a dicha fecha, sin perjuicio del derecho que pudiera asistir a la Sra. María Milagrospara solicitar del Fondo Especial de MUFACE en procedimiento aparte las prestaciones correspondientes a períodos posteriores a la expresada fecha, en los términos resultantes del Acuerdo de efectiva integración del aludido Montepío en dicho Fondo Especial. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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