STS, 14 de Junio de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:11164
Fecha de Resolución14 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 579. Sentencia de 14 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Incidente.

MATERIA: Protección del derecho al honor. Caducidad de la instancia: improcedencia. Ley

Orgánica del Poder Judicial: infracción. Constitución Española: tutela judicial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 9.º, 10 y 22 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial y art. 7.º Ley Orgánica 1982 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: Comenzando por el análisis del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, que se funda en dos motivos, en los que se alega, respectivamente, defecto de jurisdicción, por infracción de los arts. 9.2, 10.2 y 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el primero , así como del derecho constitucional a la tutela efectiva prevista en el art. 24 de la Constitución y del art. 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el segundo , habremos de concluir la estimabilidad de ambos toda vez que tiene declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 16 de diciembre de 1991 y 1993, que supone un debilitamiento o restricción de la acción civil de defensa de los derechos de la persona en favor de la vía penal, que ha de estimarse desproporcionada respecto del fin perseguido por la norma legal y que pugna con el principio de intervención mínimo que preside el orden penal, llevando a un resultado lesivo de los derechos fundamentales y constitucionalmente inaceptable el obligar al justiciable a recorrer, en defensa de su honor, toda la vía penal, para, una vez finalizada ésta, volver a iniciar la civil que ya había ejercitado.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de demanda de juicio incidental de protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid, cuyos recursos fueron interpuestos por don Juan Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechin y asistido del Letrado don Jesús Jiménez Rico, por el Ministerio Fiscal; en el que es parte recurrida don Cornelio y don Ismael , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Uceda Blasco y asistido del Letrado don Juan Luis Idoale.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid, fueron vistos los autos sobre demanda de juicio incidental de protección del derecho al honor, promovidos a instancia de don Juan Ignacio contra don Cornelio , don Ismael y el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia,en cuya parte dispositiva se contengan los siguiente pronunciamientos: 1.º Se declare que los codemandados han cometido una agresión ilegitima al honor y a la propia imagen de don Juan Ignacio al difundir la información que motiva esta demanda. 2.º Que como consecuencia de lo anterior se condene a los codemandados a publicar a su costa en el periódico "Diario 16" el texto integro de la sentencia que se dicte por el Juzgado. 3.º Se condene solidariamente a los codemandados al pago de una indemnización al demandante, en la cuantía que prudencialmente fije el Juzgado. 4.º Que se condene a la contraparte al pago de las costas del proceso.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimo oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte en su día resolución desestimando la pretensión ejercitada, ya sea como esperamos por admitir las excepciones alegadas o en el improbable caso de que lucran rechazadas absolviendo a mis representados, por cuanto no se ha producido ninguna intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la persona con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeraria actuación procesal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando las excepciones planteadas y estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de don Juan Ignacio , debo declarar y declaro que la información relativa al demandante publicada en la página ocho del periódico "Diario 16" de fecha 23 de agosto de 1986 constituye una intromisión ilegitima en su derecho al honor, y, en su virtud, debo condenar y condeno a los demandados don Cornelio y don Ismael a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al actor con carácter solidario la cantidad de 3.000.000 de pesetas, así como a publicar a su costa en el periódico "Diario 16" la parte dispositiva de esta resolución; sin hacer imposición de costas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con lecha 13 de diciembre de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Uceda Blasco contra la sentencia dictada el día 28 de mayo de 1990, que el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de esta capital, en los autos 741/89 de que dimana esta alzada, dejamos sin efecto dicha sentencia en todas sus partes, por las razones expuestas en el fundamento de esta resolución."

Tercero

La Procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechín en representación de don Juan Ignacio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del motivo primero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4.º Por infracción de los núms. 1 y 2 del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; núm. 4 del art. 6.º y núms. 1 y 2 del art. 7.º del Código Civil. 5 .º Por infracción de los arts. 1 19, 245. 466 y 467 del Código Penal. 6 ." Por infracción de los arts. 18 y 20 de la Constitución Española de 1978 y del art. 7." de la Ley Orgánica 1982 del derecho al honor.

    El Ministerio Fiscal, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  2. Defecto de jurisdicción, por infracción de los arts. 9.2, 10.2 y 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2 .º Por infracción del derecho constitucional tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la Constitución Española y art. 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Cuarto

Admitidos los recursos y evacuados los traslados de instrucción, se señaló para la vista el día 31 de mayo de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Juan Ignacio ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid demanda de juicio incidental de protección del derecho al honor contra don Cornelio , don Ismael y el Ministerio Fiscal, con fecha 13 de diciembre de 1991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 28 de mayo de 1990, se ordenaba remitir testimonio de lo actuado al Juzgado de lo Penal a los efectos de incoación del procedimiento correspondiente, sentencia contra la que se interpusieron por el actor y por el Ministerio Fiscal los correspondientes recursos de casación a cuyo estudio procederemos.Segundo: Con carácter previo al estudio del recurso debe analizarse la alegación hecha por la parte de la recurrida de caducidad de la instancia, por haber transcurrido más de un año desde el señalamiento de la vista al de su celebración, sin que se haya procedido a dar curso al mismo, alegación que debe ser desestimada en razón a que la falta de curso de los autos en espera de la celebración de la misma -común, por lo demás, a todos los recursos de casación- debe ser imputada, como prevé el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a causa independiente de la voluntad de las partes.

Tercero

Comenzando por el análisis del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, que se funda en dos motivos, en los que se alega, respectivamente, defecto de jurisdicción, por infracción de los arts. 9.2, 10.2 y 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el primero , así como del derecho constitucional a la tutela efectiva prevista en el art. 24 de la Constitución y del art. 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el segundo , habremos de concluir la estimabilidad de ambos toda vez que tiene declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 16 de diciembre de 1991 y 1993 , que supone un debilitamiento o restricción de la acción civil de defensa de los derechos de la persona en favor de la vía penal, que ha de estimarse desproporcionada respecto del fin perseguido por la norma legal y que f>ugna con el principio de intervención mínimo que preside el orden penal levando a un resultado lesivo de los derechos fundamentales y constitucionalmente inaceptable el obligar al justiciable a recorrer, en defensa de su honor, toda la vía penal, para, una vez finalizada ésta, volver a iniciar la civil que ya había ejercitado. En aplicación de tal doctrina y en los supuestos en que, como sucede en el que nos ocupa, no pende proceso penal alguno sobre los hechos objeto de la acción civil, ni está condicionada la decisión por la cuestión que constituye el objeto del proceso civil por la previa calificación de los mismos como constitutivos de delito, es evidente que el órgano de apelación debió de conocer del mismo, incurriendo, al no hacerlo, en un defecto de jurisdicción y, correlativamente, una infracción del derecho a la tutela efectiva de los derechos del actor en su vía civil, por lo que deben estimarse los dos motivos en que se funda el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, con la consiguiente casación de la resolución recurrida y sin necesidad de proceder al estudio del recurso mantenido por el actor. Sin que ello integre, como alega el recurrido, una indefension del mismo al verse privado de la segunda instancia, cuya resolución satisface el derecho a la tutela, aún cuando la misma no entre a conocer del fundo del asunto.

Cuarto

Constituida esta Sala, como consecuencia de la casación de la resolución recurrida en órgano de instancia, había de concluir, coincidiendo con lo razonado por el Juzgado de Primera Instancia en el fundamento jurídico sexto de su sentencia, que la parte demandada, que había atribuido al actor hallarse relacionado con personas involucrada en el tráfico de piedras preciosas, llegando a afirmar que disponía de un horno para fundir metales que le había prestado un joyero cordobés, al tiempo que se indicaba que el actor llegó a controlar un sindicato policial, no sólo no ha acreditado la veracidad de las imputaciones, sino que, por el contrario las declaraciones testificales las descartan, por lo que, a la vista de los elementos probatorios se llega a la conclusión de que la información periodística es constitutiva de una intromisión ilegítima, prevista en el núm. 7 del art. 7.º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , al atribuirse al actor hechos inciertos que le desacrediten y le hacen desmerecer en la consideración ajena, poniendo en duda su profesionalidad como funcionario policial, al relacionarlo con actividades ilícitas. Todo lo cual nos lleva a la necesaria confirmación de la sentencia dictada en 28 de mayo de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid , que conoció en primer grado de las presentes actuaciones.

Quinto

Siendo la presente resolución estimatoria de los recursos de casación, no procede la expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando los recursos de casación por infracción de Ley interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de diciembre de 1991 debemos casar y casamos dicha resolución.

Asimismo fallamos que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos de que dimanan las presentes actuaciones, con fecha 28 de mayo de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid.

Sin expresa condena en las costas causadas, ni en el recurso de apelación ni en el de casación a ninguna de las partes, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Antonio Gullón Ballesteros. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario certifico.

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