STS, 18 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2006:8708
Número de Recurso47/2006
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de casación número 201-47/2006, interpuesto por don Rogelio, representado por la procuradora doña María del Angel Sanz Amaro y asistido por el letrado don Jesús Navarro Jiménez contra la sentencia de 23 de febrero de 2006 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 17/04, declaró conformes a derecho las resoluciones de 30 de enero, 4 de marzo y 14 de mayo de 2004, dictadas respectivamente por el comandante jefe del Regimiento de Transmisiones Estratégicas núm. 22, el teniente coronel jefe de la Unidad de Transmisiones Sur y el coronel jefe del Regimiento de Transmisiones Estratégicas núm. 22, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de enero de 2004, el comandante jefe del Regimiento de Transmisiones Estratégicas núm. 22 impuso al teniente don Rogelio la sanción de dos días de arresto por considerarlo autor de una falta leve del artículo 7.2 de la L.O. 8/1998, de 2 de diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora, el militar sancionado interpuso los dos recursos de alzada previstos en la ley: el primero ante el teniente coronel jefe de la Unidad de Transmisiones Sur y el segundo ante el coronel jefe del Regimiento de Transmisiones Estratégicas nº 22, siendo ambos desestimados por resoluciones de 4 de marzo y 14 de mayo de 2004 respectivamente.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el letrado don Jesús Navarro Jiménez, en representación de don Rogelio, interpuso en el Tribunal Militar Territorial Segundo recurso contencioso-disciplinario militar contra las mencionadas resoluciones, solicitando en la correspondiente demanda su nulidad y la declaración del derecho de su representado a ser resarcido por los daños y perjuicios causados.

CUARTO

El 23 de febrero de 2006, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados dice así:

"I) El día 26 de enero de 2004, el Teniente del Ejército de Tierra DON Rogelio, destinado a la sazón en la Unidad de Transmisiones SUR, Sector Suroriental del Regimiento de Transmisiones Estratégicas número 22, desempeñaba el cometido de Oficial de Servicio en el Acuartelamiento de San Miguel de Granada, donde tiene la sede dicha Unidad, con la obligación de estar permanentemente localizado con los medios que se le asignen y en disposición de personarse en el Acuartelamiento en el plazo máximo de dos horas, a cuyo efecto se le asigna durante la prestación del servicio el uso de un teléfono móvil.

En la tarde del día citado se recibió en el Centro de comunicaciones del Mando de Adiestramiento y Doctrina un mensaje que requería la atención del recurrente como Oficial de Servicio, que no pudo ser localizado por el operador del Centro hasta las 20.30 horas porque había acudido a la consulta del médico sin llevar el teléfono móvil asignado, ante lo cual éste llamó al Comandante Jefe de la Unidad de destino del actor. II) El día 30 de enero de 2004, el Comandante Jefe de la Unidad de destino del recurrente requirió a éste para presentarse en su despacho y, una vez en él, le preguntó qué había ocurrido para que no pudiera ser localizado el día de los hechos y, tras escuchar su respuesta, decidió imponerle la sanción correspondiente. Para ello hizo uso de un modelo predefinido de ordenador en el que hizo constar los hechos concretos objeto de sanción, la calificación de los mismos y la sanción impuesta, rellenando luego a mano las alegaciones en el trámite de audiencia del infractor, tras lo cual se firmo y selló la resolución y se le notificó al recurrente.

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia es del tenor siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 17/04, interpuesto por el Teniente del Ejército de Tierra DON Rogelio contra la resolución administrativa de fecha 14 de mayo de dos mil cuatro, del Sr. Coronel Jefe del Regimiento de Transmisiones Estratégicas número 22, que confirmó definitivamente en vía administrativa la sanción de DOS DIAS DE ARRESTO impuesta al recurrente como autor de una falta leve de INEXACTITUD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE REGIMEN INTERIOR, prevista en el artículo 7, apartado 2, de la Ley 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por acuerdo del Comandante Jefe del Sector Suroriental de dicha Unidad de fecha 30 de enero de dos mil cuatro, resoluciones que confirmamos por ser ambas en todos sus términos conformes a Derecho. No ha lugar a declarar el derecho del demandante a resarcimiento de ninguna clase."

SEXTO

Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2006 en el Tribunal Militar Territorial Segundo, el letrado don Jesús Navarro Jiménez, actuando en la representación mencionada, anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia.

SEPTIMO

Por auto del siguiente 6 de abril, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

El 4 de julio de 2006, el letrado don Jesús Navarro Jiménez, en representación de don Rogelio, presentó el anunciado recurso de casación.

NOVENO

Por providencia del siguiente día 5, la Sala acordó requerir a dicho letrado para que en el término de diez días presentase nuevamente el escrito de formalización del recurso por medio de procurador al ser preceptiva su intervención.

DECIMO

El 17 de julio de 2006, la procuradora doña María del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de don Rogelio, formalizó el recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

  1. Por "infracción de preceptos constitucionales (artículo 5.4 de la LOPJ )".

  2. Por "infracción de ley. Violación del principio de legalidad".

  3. Por "violación de los principios de legalidad y de presunción de inocencia", y

  4. Por "violación de precepto constitucional: derecho a la libertad (art. 17 CE )".

UNDECIMO

Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2006, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando que la apreciación de la prueba corresponde al Tribunal de instancia, sin que se aprecie indicio alguno de irracionalidad o falta de lógica en su actuación; que corresponde al Tribunal de instancia establecer, valorando la prueba practicada, si el recurrente fue oído antes o después de estar dictada la resolución sancionadora, señalando además que el recurrente firmó la notificación de esta sin formular protesta alguna; que la sanción fue impuesta por "el hecho de no estar localizable permanentemente por medios que se le habían asignado ni en disposición de personarse en el acuartelamiento en un plazo máximo de dos horas; y que "el hecho de que el arresto domiciliario sea una pena de privación de libertad no implica que no puede imponerse en los supuestos previstos legalmente".

DUODECIMO

Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2006, el Ministerio Fiscal se opuso a los distintos motivos del recurso en los términos siguientes:

  1. En relación con la primera cuestión planteada en el motivo primero, argumentó que la declaración de hechos probados se basa "en el elemento de prueba que obra al folio 22 del que se desprende (de forma plenamente ajustada a las "reglas de la sana crítica" y de la lógica) que, según el Jefe de la Unidad de destino del sancionado, el Oficial de Servicio designado "puede estar donde la plazca para lo que se pone a su disposición un teléfono móvil que, claro está, tiene que llevar encima", dándose la circunstancia de que se comprobó que "el teléfono móvil asignado al Oficial de Servicio, que es controlado por el Jefe de la Oficina Técnica, no había salido del Acuartelamiento el día de autos".

  2. Sobre la segunda cuestión del único motivo, razonó que el Tribunal de instancia "a través de una valoración probatoria tan razonada como razonable", declaró probado que el mando sancionó al recurrente "tras escuchar su respuesta" en el preceptivo trámite de audiencia".

  3. Sobre el segundo motivo adujo que la subsunción en el artículo 7.2 de la ley disciplinaria es correcta porque lo imputado es el inexacto cumplimiento no de la misión delimitada en el párrafo primero del artículo

    7.3.1 del Libro de Normas de Régimen Interior, sino de la obligación fijada en el párrafo segundo.

  4. Sobre el motivo tercero alegó que, como reitera el contenido de los motivos primero y segundo, no puede aducir ninguna razón distinta a las ya expuestas, y

  5. Sobre el motivo cuarto argumentó que la sanción de dos días de arresto se ajustó en su imposición y ejecución a la legalidad vigente.

DECIMOTERCERO

Mediante providencia de 28 de noviembre de 2006, la Sala señaló el siguiente 13 de diciembre, a las 12,30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En atención a los efectos que su estimación produciría, la segunda de las dos alegaciones que el recurrente hace en su primer motivo de casación, formalizado por la vía del artículo 5.4 de la L.O.P.J., debe ser examinada antes que la primera, relativa al derecho fundamental de presunción de inocencia.

Sostiene el recurrente que el Tribunal de instancia resolvió en contra de la lógica la cuestión referente al momento en que el mando sancionador le dió audiencia.

Dos versiones hubo de valorar dicho Tribunal. Desde su primer recurso de alzada, el recurrente ha venido afirmando que fue oído cuando la resolución sancionadora ya estaba redactada, habiendo dejado el mando en ella una espacio en blanco para recoger las alegaciones que pudiera hacer.

Por su parte el mando sancionador ha asegurado que oyó al recurrente antes de decidir sancionarlo: en los informes emitidos en relación con los recursos de alzada, dice que siguió el orden siguiente: oyó al recurrente, verificó los hechos y decidió su arresto, introduciendo después en la plantilla del ordenador los datos personales de aquel, así como el artículo y el epígrafe por el que lo sancionaba, dejando un espacio en blanco para -según su costumbre, dice- escribir a mano las alegaciones que el recurrente había hecho.

Pues bien, el Tribunal de instancia adoptó la decisión de considerar atendible esta versión del mando sancionador, y, en consecuencia, declaró probado que "el día 30 de enero de 2004 el Comandante Jefe de la Unidad de destino del recurrente requirió a éste para presentarse en su despacho y, una vez en él, le preguntó qué había ocurrido para que no pudiera ser localizado el día de los hechos y, tras escuchar su respuesta, decidió imponerle la sanción correspondiente. Para ello hizo uso de un modelo predefinido de ordenador en el que hizo constar los hechos concretos objeto de sanción, la calificación de los mismos y la sanción impuesta, rellenando luego a mano las alegaciones en el trámite de audiencia del infractor, tras lo cual se firmo y selló la resolución y se le notificó al recurrente".

SEGUNDO

Por lo que seguidamente se razona, la Sala no asume esa decisión del Tribunal de instancia, lo que conduce a estimar el recurso y, en consecuencia, a casar la sentencia de instancia y anular la resolución sancionadora.

Lo primero que procede decir es que el Tribunal de instancia no motiva su decisión. En el fundamento segundo de su sentencia razona sobre la alegación del recurrente, pero lo hace en términos abstractos. Habla de la finalidad del procedimiento sancionador por faltas leves, de las garantías indispensables y de las que no lo son. También, refiriéndose ya al trámite de audiencia, discurre sobre su significación y contenido. Pero después, sin razonamiento alguno sobre la concreta cuestión planteada por el recurrente, sin valorar el hecho singular de que el mando hubiera dejado en la plantilla rellenada un espacio en blanco para escribir a mano alegaciones ya vertidas, concluye así: "En consecuencia, aunque la forma de elaboración de la resolución sancionadora recurrida tal vez no fue la más adecuada, el uso de una plantilla predefinida en nada afecta al respeto de las garantías del procedimiento sancionador y nada indica que la resolución estuviese ya confeccionada en su integridad antes de practicarse el trámite de audiencia."

Pues bien, la Sala estima que, en aplicación de la lógica, es obligado rechazar la decisión del Tribunal de instancia. Si el mando sancionador oyó al recurrente antes de decidir sancionarlo, no es lógico que rellenara la plantilla del ordenador -e imprimiera dos copias- con todos los elementos necesarios menos uno: lo que el recurrente le había dicho. El mando -según su propia versión- introdujo en el ordenador los datos personales del recurrente, los hechos imputados, la norma infringida y la sanción que decidió imponer, pero -pese a conocerlas ya- dejó en blanco el espacio destinado a las alegaciones del subordinado para escribirlas luego a mano porque esa era su costumbre. Esta explicación del mando resulta insuficiente -así lo considera la Salafrente a lo ilógico de su proceder. Conviene insistir en el punto dicho: si ya había oído al recurrente sobre los hechos, ninguna razón permite entender que, al tiempo que rellenaba la plantilla no introdujera también lo que aquel -que además estaba presente- le había dicho. Y al contrario, el escribir a mano en el espacio en blanco dejado en la plantilla rellenada conduce a aceptar la versión del recurrente: que el mando le dió audiencia después de haber decidido sancionarlo, haber elegido incluso la sanción (dos días de arresto) y haber redactado la resolución correspondiente. (Es irrelevante -conviene decirlo en este punto- que el mando sancionador hubiera firmado o no la resolución sancionadora cuando oyó al recurrente, porque su actuación incumplidora de la norma contenida en el artículo 49 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas fue situar esa audiencia del recurrente después de haber tomado todas las decisiones propias de una resolución sancionadora -relato de hechos, calificación jurídica de éstos, elección de la sanción adecuada- hasta el punto de plasmarla en dos textos impresos).

TERCERO

Así las cosas, sin necesidad de analizar los restantes motivos de casación, el recurso ha de ser estimado, con la consiguiente declaración del derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados por la sanción (art. 469 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril ), pues al actuar el mando sancionador en los términos examinados vulneró la legalidad (artículo 49 de la Ley 8/1998, de 2 de diciembre ) impidiendo al recurrente ejercer su derecho a formular alegaciones en su momento oportuno, esto es, antes de que la decisión hubiera sido adoptada y vertida por escrito.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso de casación número 201-47/2006, interpuesto por don Rogelio, representado por la procuradora doña María del Angel Sanz Amaro, contra la sentencia de 23 de febrero de 2006 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 17/04, declaró conformes a derecho las resoluciones de 30 de enero, 4 de marzo y 14 de mayo de 2004, dictadas respectivamente por el comandante jefe del Regimiento de Transmisiones Estratégicas núm. 22, el teniente coronel jefe de la Unidad de Transmisiones Sur y el coronel jefe del Regimiento de Transmisiones Estratégicas núm. 22.

  2. - Se casa dicha sentencia y se anulan las resoluciones administrativas mencionadas, con los efectos administrativos correspondientes.

  3. - Se declara el derecho del recurrente a ser resarcido por los daños y perjuicios ocasionados por el cumplimiento de la sanción en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia.

  4. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:19/12/2006

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN CONJUNTAMENTE LOS MAGISTRADOS D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO Y D. JAVIER JULIANI HERNÁN, A LA SENTENCIA DE 18 DE DICIEMBRE DE 2006 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 201/47 /06

ANTECEDENTES DE HECHO

Se admiten y se dan por reproducidos los de la Sentencia de la que se discrepa

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se asume la argumentación expuesta en los tres Fundamentos de Derecho de la Sentencia de la que discrepamos respetuosamente, cuyo razonamiento está centrado esencialmente en considerar "en aplicación de la lógica" que es obligado rechazar la decisión del Tribunal de instancia, casando su resolución por incumplimiento de la norma contenida en el art. 49 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, habida cuenta de que deduce la mayoría de la Sala que el trámite de audiencia a que se refiere dicho precepto se efectuó por el Mando sancionador "después de haber tomado todas las decisiones propias de una resolución sancionadora - relato de hechos, calificación jurídica de éstos, elección de la sanción adecuada -hasta el punto de plasmarla en dos textos impresos".

Para sustentar la precedente conclusión, el Fundamento de Derecho Segundo del que discrepamos tiene en cuenta que el Mando sancionador introdujo en el ordenador los datos personales del recurrente y los contenidos antes expresados propios de la resolución, si bien "dejó en blanco el espacio destinado a las alegaciones del subordinado para escribirlas luego a mano porque esa era su costumbre". Dicha explicación resulta insuficiente, según el criterio de la mayoría de la Sala y constituye un proceder ilógico, puesto que al escribir a mano el espacio en blanco dejado en la plantilla rellenada, de ello se desprende que al recurrente se "le dió audiencia después de haber decidido sancionarlo, haber elegido incluso la sanción y haber redactado la resolución correspondiente", siendo irrelevante que estuviese o no firmada la resolución.

En el mismo Fundamento de Derecho Segundo se afirma que el Tribunal de instancia "no motiva su decisión" y que razona sobre la alegación del recurrente - en este extremo concreto del trámite de audiencia - pero lo hace en términos abstractos y "sin valorar el hecho singular de que el Mando hubiera dejado en la plantilla rellenada un espacio en blanco para escribir a mano alegaciones ya vertidas".

SEGUNDO

En primer lugar analizaremos este último extremo planteado sobre la falta de motivación, que no compartimos en modo alguno, toda vez que la Sentencia objeto de impugnación dedica todo el Fundamento de Derecho Segundo a la posible vulneración de las garantías del procedimiento causando indefensión, que había sido alegada por el recurrente en la instancia. Y dicho análisis se verifica tras describir los requisitos de los arts. 49 y 50 de la L.O. 8/1998, de 2 de diciembre concluyendo que, aunque la forma de elaboración de la resolución sancionadora recurrida "tal vez no fue la más adecuada, el uso de una plantilla predefinida en nada afecta al respeto de las garantías... y nada indica que la resolución estuviese ya confeccionada en su integridad antes de practicarse el trámite de audiencia", párrafo éste ya recogido en la Sentencia de casación de la que discrepamos, pero sin otorgarle la significación de contemplación concreta del tema que pensamos trae consigo, especialmente si se pone en relación con el apartado primero de los que la Sentencia recurrida dedica a la "motivación", en el cual el Tribunal "a quo" otorga "especial trascendencia" al "informe con que el Comandante Jefe de la Unidad de destino del recurrente da curso al primer recurso de alzada, que narra la forma de practicarse el tramite de audiencia de manera sustancialmente coincidente con el documento emitido a resultas de la diligencia para mejor proveer acordada por la Sala y se ve conformado por la declaración testifical de dicho Oficial". Es decir, que la cuestión específica del cumplimiento de los requisitos del trámite de audiencia viene a ser contemplada por el Tribunal de forma precisa en el primero de los tres fundamentos de convicción o motivación, resaltando que dicho extremo fue objeto no solo de examen en sede administrativa en el marco del expediente disciplinario, sino también en sede judicial en la que se tomó declaración testifical al Oficial sancionador en uso de las facultades de oficio que le confiere al juzgado militar contencioso la normativa procesal de aplicación, contenida en el art. 486 LPM, lo que dió lugar, como consta en las actuaciones, a que le fueran planteadas al Comandante del Cuerpo General de las Armas que ejerció su potestad sancionadora, tanto las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal en su escrito de contestación a la demanda (folios 109 y 110) como las formuladas por el expedientado (folios 150 y 151), en la diligencia de prueba evacuada ante el Juzgado Togado Militar Territorial nº 23 (folios 154 y 155), completada - a instancia del Tribunal Militar Territorial Segundo - por el informe ampliatorio sobre tal extremo formulado por el propio Comandante al folio 201, todo lo cual indica, al parecer de los firmantes, la atención pormenorizada y específica a la problemática de la verificación en forma del trámite de audiencia por parte del Tribunal sentenciador, habiendo hecho uso de sus facultades tramitando diligencias de prueba sobre el particular a lo largo de la instrucción y llegando a la conclusión, a nuestro juicio debidamente motivada, que queda debidamente reflejada en la Sentencia, en el sentido de que el trámite se verificó en forma y sin indefensión, aunque reconociendo lo "inadecuado" del uso de una plantilla para la "elaboración de la resolución sancionadora".

TERCERO

Habida cuenta de las anteriores consideraciones sobre el contenido estricto de la Sentencia, debemos pronunciarnos sobre las razones establecidas en el criterio mayoritario de la Sala para casar la misma de que la audiencia del recurrente se realizó "después de haber tomado todas las decisiones propias" de la resolución. En tal sentido, como antes reflejábamos se acude a la aplicación de la lógica, básicamente estableciendo que resulta más admisible la versión del recurrente de que el mando le dio audiencia después de haber decidido sancionarlo y elegido incluso la sanción.

Sobre este extremo compartimos con el análisis del Tribunal Militar Territorial Segundo la inoportunidad de utilizar plantilla en la tramitación de una resolución sancionadora. Pero dicha inoportunidad no tiene porqué dar lugar a la invalidación o nulidad del trámite de audiencia o a sostener que no han concurrido las garantías al efecto. Las declaraciones e informes señalados en el apartado precedente, a los que hace referencia el Tribunal Militar Territorial Segundo, especialmente se reflejan en el relato fáctico, en cuyo apartado II, que se reproduce en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de la que discrepamos se recoge como probado que "el Comandante Jefe de la Unidad... requirió a éste [el recurrente] para presentarse en su despacho y, una vez en él, le preguntó qué había ocurrido para que no pudiera ser localizado... y, tras escuchar su respuesta, decidió imponerle la sanción correspondiente...", asumiendo específicamente que - tal como en todo momento ha sostenido el citado Comandante - el trámite de audiencia se verificó con carácter previo a la adopción de las decisiones correspondientes y a la plasmación de las mismas en lo referente a la calificación y determinación de la sanción, de suerte que la utilización de la plantilla constituye una forma ciertamente inadecuada tal vez para este tipo de procedimientos - al posibilitar interpretaciones como la que comentamos - pero que, en el ámbito burocrático administrativo, se encuentra generalizada mucho mas desde la utilización de los ordenadores, en orden a facilitar la rapidez cuando pueden existir párrafos equivalentes o iguales para un determinado tipo de escrito.

Por ello nos parece lógico, razonable, creíble y verosímil el relato fáctico redactado por el Tribunal y sus consideraciones que compartimos, a la vista del razonamiento de la Sentencia objeto de impugnación. El hecho de que exista una plantilla o guía para la tramitación de expedientes disciplinarios, que pueda ser utilizada por los instructores o los Mandos con potestad al efecto, no puede constituir una presunción en sí mismo de que con su utilización se vulneran los derechos de los expedientados y la colocación a mano y no a máquina de las alegaciones correspondientes al trámite de audiencia puede perfectamente justificarse en el hecho de que se desconoce su extensión o las palabras exactas que considera el inculpado que deben recogerse. En cualquier caso lo que a nuestro juicio no se desprende de la utilización de la plantilla es que la dinámica de los hechos no se produjese en la forma descrita por el Tribunal "a quo" tras valorar toda la prueba practicada sobre la cuestión, tal como sostiene el Mando sancionador que en todo momento ha mantenido con absoluta firmeza que la resolución disciplinaria fue adoptada y redactada con posterioridad al trámite oral de audiencia y tras meditar y ponderar si las justificaciones alegadas afectaban a la existencia de la infracción. En tal sentido y observando la jurisprudencia de la Sala sobre la materia creemos que con nuestra interpretación no se vulneran las exigencias de dicho trámite tal como están planteadas de manera reiterada por la Sala y recientemente en nuestras SS. de 19.01, 9.06 y 17.07.2006 .

CUARTO

Por otra parte consideramos que, en lo que se refiere al resto de la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo, no se ha infringido ni el derecho a la presunción de inocencia ni la infracción de ninguna otra garantía distinta del trámite de audiencia, sin que se haya producido indefensión ni vulneración del principio de legalidad recogido en el art. 25.1 CE, ni tampoco del derecho a la libertad personal por el hecho de que se impusiese y cumpliese el arresto, lo que no afecta a la legitimidad de la resolución, extremos éstos que también fueron objeto de los correspondientes motivos casacionales. Entendemos, por consiguiente, que la conducta del Oficial corregido disciplinariamente se encontraba debidamente incardinada en el art. 7.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas de inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior, habida cuenta de que infringió la obligación de "llevar consigo el teléfono móvil que oficialmente se le facilitaba para estar permanentemente localizado", durante el servicio que prestaba, tal como se establece en el Libro de Normas de régimen del Acuartelamiento de su destino (apartado 7.3.1 de dicho Libro). En su consecuencia, la Sentencia impugnada debió ser confirmada y, con ello la resolución disciplinaria.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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