STS, 18 de Diciembre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:7344
Número de Recurso1989/1995
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1.989 de 1995, interpuesto por DON Sergio y DON Pedro Enrique

, representados por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 20 de 1992, sobre homologación de título de Odontólogo.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Sergio y DON Pedro Enrique , interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, presunta por silencio de la Administración, de su petición de que sus títulos de Odontólogo, expedidos por la Universidad Nacional de La Plata (República Argentina), fueran homologados al título español de Licenciado en Odontología. El recurso fue ampliado posteriormente a dos resoluciones expresas del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, ambas de fecha 22 de abril de 1992, que condicionaron la homologación solicitada a la superación de una prueba de conjunto prevista en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que ha de circunscribirse a las materias citadas en el informe del Consejo de Universidades. El acto administrativo impugnado autoriza a los interesados a realizar la mencionada prueba en la Facultad de Odontología de la Universidad española que libremente elijan, que tenga implantados los estudios de la Licenciatura en Odontología

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, de fecha 4 de noviembre de 1994, que contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Sergio y D. Pedro Enrique , contra los actos a que el mismo se contrae, que se declaran ajustados a Derecho en los extremos a que este recurso se refiere. Sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DON Sergio y de DON Pedro Enrique .

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 24 de enero de 1995, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la representación de DON Sergio y de DON Pedro Enrique compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DECASACIÓN, solicitando que se dicte sentencia por la que, revocando y anulando la sentencia recurrida, se anule el acto administrativo impugnado y se declare el derecho que asiste a los actores a obtener la homologación de su título de Odontólogo obtenido en la República Argentina, por el equivalente español sin condición alguna.

TERCERO

1.- Por Providencia de fecha 18 de abril de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por DON Sergio y DON Pedro Enrique , y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. - La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló su escrito de oposición con fecha 6 de junio de 1995, y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de las costas al actor.

CUARTO

Por Providencia de fecha 16 de octubre de 1996, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO solicitó, en su escrito de oposición, que se declare la inadmisión del recurso de casación interpuesto por DON Sergio y DON Pedro Enrique . Este alegato de inadmisibilidad del recurso, aducido por la parte recurrida, debe ser desestimado, puesto que el art. 100.2.a) de la L.J.C.A. dispone que el Tribunal "ad quem" dictará auto de inadmisión del recurso de casación cuando, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se estimare en este trámite la inobservancia de las previsiones de los arts. 96 ó 97, y este aspecto fue valorado por la Sala en su momento y se resolvió que era procedente admitir el presente recurso de casación por todos los motivos articulados, decisión que mantenemos.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por la representación procesal de DON Sergio y DON Pedro Enrique contra dos resoluciones del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, ambas de fecha 22 de abril de 1992, que condicionaron la homologación de sus títulos de Odontólogo, expedidos por la Universidad Nacional de La Plata (República Argentina) al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de la prueba de conjunto que se define en el art. 2º del Real Decreto 86/1987.

TERCERO

A través del recurso de casación se controla la aplicación de la ley sustantiva (error in iudicando) y de la ley procesal (error in procedendo). En el caso que nos ocupa, la Sala ha deliberado sobre los argumentos esgrimidos por la parte actora y los expuestos por el Abogado del Estado como parte recurrida, y observa la Sala que el Tribunal de instancia parte de un hecho concreto que da como probado: que DON Sergio y DON Pedro Enrique están en posesión del título de Odontólogo, otorgado por la Universidad Nacional de La Plata de la República Argentina. Para establecer este hecho probado, el Tribunal de instancia ha valorado toda la prueba contenida en el expediente administrativo. En el proceso seguido en la instancia no se practicó prueba alguna. Pero siendo evidente que el expediente administrativo, por efecto de la interposición del recurso contencioso-administrativo, se incorpora al proceso, resulta que en el expediente administrativo fueron cuestionados los hechos y se practicó prueba sobre los mismos, prueba que el Tribunal de instancia valoró y fue la base de la convicción del Juzgador en la instancia. El Tribunal de instancia, en su sentencia (la recurrida en casación) fijó como hecho probado -así se desprende del análisis que se hace de toda la sentencia- que los actores están en posesión del título de Odontólogo otorgado por la Universidad Nacional de La Plata de la República Argentina. El hecho fijado por la sentencia, como actividad por la que se expresa la convicción íntima del Juzgador, dejando a salvo los escasos supuestos en los que rige en nuestro Derecho el sistema de prueba legal o tasada, deben ser respetados en vía casacional, porque el convencimiento razonado del Juzgador de instancia que, tras la valoración de la prueba, le lleve a fijar los hechos a los que se aplica el Derecho, es inatacable en casación.

CUARTO

Fijados los hechos tal como se ha razonado, debemos dar respuesta a los tres motivos de casación, articulados por la representación procesal de los actores al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional. Por el primer motivo de casación, los recurrentes denuncian que la sentencia impugnada vulnera el art. 2º del Convenio Cultural suscrito entre España y la República Argentina, de 23 de marzo de 1971, en relación con el art. 96 de la Constitución, el art. 1.5º del Código civil, y los arts. 27 y 46 del Tratado de Viena. Por el segundo motivo de casación, denuncia esta parte que la sentencia recurrida infringe lajurisprudencia. Y, a través del tercer motivo de casación, denuncia la infracción del art. 6ºa) del Real Decreto 86/1987. Estos tres motivos de casación, a tenor de su planteamiento, pueden ser objeto de tratamiento unitario, por lo que damos respuesta conjunta a los mismos, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental, reconoce las siguientes profesiones: la de ODONTÓLOGO (art. 1º), la de protésico dental (art. 2) y la de higienista dental (art. 3).

  2. Para ejercer actualmente en España la profesión de ODONTÓLOGO, -que es lo que en el fondo late en la solicitud de los actores-, es necesario el título Universitario de LICENCIADO (arts. 28 y 30 de la

    L.O. 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; art. 1 y Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y Real Decreto 970/1986, por el que se creó el título Oficial de Licenciado en Odontología).

  3. La "profesión de ODONTÓLOGO" que amparaba el viejo título de Odontólogo desaparecido en el año 1948, como reiteradamente tiene expresado la jurisprudencia, cuya cita no es necesaria por tan abundante, hoy presenta sustanciales diferencias en orden a los conocimientos adquiridos por los antiguos Odontólogos (los que ostentaban y los que puedan aún hoy, acaso, ostentar el título de Odontólogo desaparecido en el año 1948), y los conocimientos que hoy exigen nuestras normas legales y reglamentarias para poder adquirir el Título Universitario de Licenciado en Odontología, que es el título que ampara el ejercicio de la profesión de ODONTÓLOGO, hoy, en España.

  4. Ciertamente, a partir de las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE y 81/1057/CEE), en la Unión Europea y, por lo tanto, en España como Estado miembro de dicha Unión, se ha restablecido la profesión de ODONTÓLOGO que, como puntualiza la exposición de motivos de la Ley 10/1986, "responde a una necesidad sanitaria y social de hacer real y efectiva la prevención, atención y rehabilitación en materia de salud dental". Dichas Directivas tienden a procurar que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, la profesión de ODONTÓLOGO cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la Autoridad Académica competente en cada Estado miembro. A tal fin respondió la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental y, por ello, su artículo 1.4 dispone que la titulación, planes de estudios, régimen de formación y especialización de los ODONTÓLOGOS, se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices de las normas de la Comunidad Económica Europea (de la Unión Europea); y por ello, también, en cumplimiento de la Disposición Final primera de dicha Ley, y una vez que se hubieron implantado en España los estudios universitarios de Odontología (L.O. 11/1983, de Reforma Universitaria), se creó el título Oficial de Licenciado en Odontología (R.D. 970/1986), título distinto y superior al título extranjero que DON Sergio y DON Pedro Enrique pidieron a la Administración que les fuera homologado al título español de Licenciado en Odontología.

QUINTO

Tras las consideraciones anteriores, hemos de abordar el análisis de los tres motivos de casación, articulados por la representación procesal de DON Sergio y de DON Pedro Enrique . Y el análisis de los motivos que nos ocupan conduce a la desestimación de los mismos, por las siguientes razones:

  1. Porque tanto en la vía administrativa como en la instancia los recurrentes solicitaron la homologación de su título obtenido en la República Argentina al título español de Licenciado en Odontología, por lo que no cabe que ahora, a través de este recurso de casación, planteen la homologación al título español de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  2. Porque los estudios que en España se impartían a quienes interesaba obtener el viejo título de Odontólogo (extinguido en 1948, como tantas y tantas sentencias del Tribunal Supremo han dicho) ya no se imparten, por lo que tal título ya no existe en España.

  3. Porque para la recta aplicación del art. 2º del Tratado internacional celebrado entre España y la República Argentina, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención; por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo el control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

Examinados los datos objetivos reflejados en esta Sentencia y lo razonado en relación con la actual profesión de Odontólogo, profesión sustancialmente distinta de aquella que amparaba -y aún, excepcionalmente, pueda amparar- el tan citado viejo título de Odontólogo extinguido en el año 1948, así como la constante jurisprudencia existente, la Sala debe concluir que el título de Odontólogo obtenido porlos recurrentes en la instancia en la República Argentina no es equivalente con el nuevo título de Odontólogo al que se refiere tanto la Ley 10/1986, de 17 de marzo, como el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo establecido en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio. Ello es así porque los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología y poder ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título expedido en la República Argentina.

Los anteriores razonamientos ha sido ya recogidos por la más reciente jurisprudencia de esta Sala, dictada en casos similares al que nos ocupa, lo que obliga a desestimar los tres motivos de casación articulados por la representación procesal de los actores.

SEXTO

Todo lo que se ha expuesto, conduce a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación por la parte recurrente.

SÉPTIMO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a los recurrentes, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que rechazamos la alegación de inadmisión formulada por el Abogado del Estado y, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Sergio y DON Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 20/1992. Condenamos a los recurrentes DON Sergio y DON Pedro Enrique al pago de las costas de este recurso de casación.

SEGUNDO

Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Óscar González González.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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