STS, 29 de Septiembre de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:6915
Número de Recurso7035/1994
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación número 7.035/94, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia, s/n, dictada con fecha 7 de junio de 1.994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo, número 02/206.961/90, interpuesto por PETROQUIMICA ESPAÑOLA S.A., (PETRESA), contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de febrero de 1.990, que desestimó el recurso de alzada número R.G. 401/1/87 y R.S. 1.143/87, por el concepto de Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas, correspondiente al 2º trimestre de 1.982.

Ha sido parte recurrida en casación, la entidad mercantil PETRESA.

La sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de Petroquímica Española S.A., debemos declarar y declaramos no ajustado a Derecho el acuerdo del T.E.A.C., de 7 de febrero de 1.990 y los acuerdos y actos anteriores de que trae causa y en consecuencia la procedencia de la deducción (sic) de la cantidad de 10.112.450 pts., indebidamente ingresadas en concepto de I.G.T.E., mas los intereses legales correspondientes, sin hacer imposición de costas en el recurso."

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, el día 20 de julio de 1.994.

SEGUNDO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó en fecha 28 de julio de 1.994, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 13 de septiembre de 1.994, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

La entidad mercantil PETRESA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge DeleitoGarcía, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad y formuló dos motivos de casación, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte, en definitiva, Sentencia por la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, como tiene suplicado esta representación, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada".

CUARTO

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 24 de noviembre de 1.995, admitir a trámite el recurso de casación.

Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de PETRESA, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia no estimando procedente ningún motivo y declarando no haber lugar al Recurso de Casación, con imposición de las costas al recurrente."

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso es conveniente exponer los hechos y antecedentes mas significativos y relevantes.

La entidad mercantil PETRESA presentó con fecha 25 de abril de 1.985 escrito ante el Delegado de Hacienda de Barcelona, que calificó como de ejercicio del derecho de petición, solicitando se le practicara liquidación definitiva respecto de la declaración-liquidación por I.G.T.E., del 2º trimestre de 1.982, presentada el 26 de julio de 1.982, por entender que las operaciones se hallaban exentas de dicho Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.2.c) de la Ley 39/1.979, de Impuestos Especiales, tal como lo había reconocido el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 1.983, pidiendo en consecuencia la devolución de 10.112.450 pts., ingresadas indebidamente, para su reembolso a los clientes a quienes había repercutido, también indebidamente, las cuotas correspondientes al I.G.T.E.

Previo informe de la Inspección de Hacienda de Barcelona, la Delegación de Hacienda de Barcelona desestimó por extemporánea la solicitud de devolución, por incumplimiento del plazo establecido en el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, de 20 de agosto de 1.981. Este acuerdo fue notificado el 15 de julio de 1.986.

La entidad mercantil PETRESA interpuso reclamación económico administrativa, número 12.358/86, ante el Tribunal Provincial de Barcelona, alegando: 1º) Que el acuerdo del Delegado de Hacienda equivalía a la confirmación de la autoliquidación efectuada, por lo que ésta había devenido en liquidación definitiva, susceptible de impugnación en vía económico-administrativa. 2º) Que el procedimiento regulado en el artículo 121, referido, tenía carácter optativo y no excluía la vía de petición, utilizada al amparo del artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 3º) Por último, tras reiterar en cuanto al fondo, la exención de las operaciones liquidadas por I.G.T.E., terminaba solicitando la devolución de la cantidad indebidamente ingresada.

El Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona desestimó con fecha 28 de enero de

1.987 la reclamación, confirmando en sus propios términos el Acuerdo denegatorio del Delegado de Hacienda.

Contra la Resolución anterior, PETRESA interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, reiterando las alegaciones formuladas ante el Tribunal Provincial, con igual suplico.

El Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución con fecha 7 de febrero de 1.990 desestimando íntegramente el recurso de alzada, argumentando: 1º) Que el escrito presentado era de petición al órgano de gestión de la confirmación o rectificación de tal autoliquidación, a los efectos del artículo 121 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas. 2º) Que tal petición se había presentado extemporáneamente.

SEGUNDO

La entidad mercantil PETRESA interpuso recurso contencioso-administrativo, alegandoen su escrito de demanda: 1º) Que no impugnó en vía económico-administrativa un acto de la Administración, sino que, en virtud del derecho de petición, solicitó se le comprobara su declaración-liquidación. 2º) Que el impreso utilizado, exigido oficialmente, no hacía mención alguna a plazo de impugnación, por lo que de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de

1.988, no podían operar en contra del contribuyente los plazos del artículo 121 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de agosto de 1.981. 3º) Que el plazo de caducidad del artículo 121, referido, convertía en superfluo el plazo de prescripción de 5 años del derecho a la devolución de ingresos indebidos. 4º) Que el Real Decreto 1.163/1.990, de 21 de septiembre de Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, había modificado substancialmente el artículo 121, citado, eliminando el plazo de caducidad de 1 año, sustituyéndole por el plazo de prescripción. 5º) Que le era aplicable la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto

1.163/1.990, de 21 de septiembre. 6º) Que en cuanto al fondo era indiscutible que las operaciones referidas estaban exentas de I.G.T.E., según la doctrina interpretativa mantenida por el Tribunal supremo en la Sentencia de 15 de febrero de 1.993.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, contrargumentando: 1º) Que debe rechazarse de plano la tesis defendida por la actora de aplicar a una solicitud de devolución de ingresos indebidos, hecha en 1.985, la nueva regulación contenida en el Real Decreto 1.163/90, de 21 de septiembre. 2º) Que la Disposición Transitoria 2ª de dicho Real Decreto no es aplicable, porque, entre otros requisitos, exige que no se hubiera practicado liquidación definitiva. 3º) Que en el caso de autos la desestimación de la solicitud de la actora por el Delegado de Hacienda de Barcelona, implica que la declaración-liquidación fue definitiva a partir de dicho acto. 4º) Que la Jurisprudencia es absolutamente contraria a la revisión de actos tributarios dictados al amparo de disposiciones declaradas nulas, por la vía del artículo 153 de la Ley General Tributaria. 5º) Que el artículo 6º del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Economico-Administrativas del año 1.924 sólo considera como ingresos indebidos los propios de duplicidad en el pago o error de hecho, no de derecho.

Cumplido el trámite de conclusiones sucintas, y terminada la substanciación del recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, razonando sucintamente que "el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo es de aplicación a las impugnaciones de actos administrativos y en el caso de autos no se impugna acto concreto alguno, sino que la recurrente solicita la devolución de las cantidades ingresadas en virtud de autoliquidación, por lo que, en consecuencia, el plazo a aplicar será el de prescripción de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria, teniendo, por tanto, el administrado abierta la vía de devolución de las cantidades indebidamente entregadas, en tanto no haya prescrito ese derecho y ello habría de entenderse así, aún cuando dada la fecha de la autoliquidación, no le era de aplicación lo dispuesto en el R.D. 1163/90. 2º) Que las operaciones estaban exentas de I.G.T.E., por lo que procedía la devolución de 10.112.450 pts., más el interés legal correspondiente.

TERCERO

El primer motivo casacional se formula al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 121 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de agosto de 1.981, en su primitiva redacción.

El Abogado del Estado argumenta que el citado artículo establecía el plazo de impugnación de las autoliquidaciones tributarias, reproduciendo a continuación el texto del artículo 121, referido, concluyendo que en el momento en que el contribuyente formuló su reclamación, impugnando las autoliquidaciones, presentadas por I.G.T.E., habían transcurrido con creces los plazos a que se refiere el artículo 121. Añadiendo que "no puede invocarse, la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 1.163/1.990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, puesto que en la fecha en que se realizó la reclamación, ni tampoco en la que se dictó la resolución impugnada del Tribunal Económico Administrativo, había sido publicada dicha norma reglamentaria."

La Sala no comparte en absoluto este motivo casacional.

Las autoliquidaciones no se impugnan en vía económico-administrativa, porque no son actos administrativos, lo que se impugnan son los actos administrativos de gestión, por los cuales las Oficinas Gestoras confirman o rectifican las autoliquidaciones, que no es lo mismo, por ello el Real Decreto

1.163/1.990, de 21 de septiembre, que forma parte de los procedimientos del orden de gestión (artículo 90 de la Ley General Tributaria) ha incorporado en su artículo 8º el procedimiento de gestión específico, por el cual los Organos de Gestión asumen la obligación de pronunciarse en dicha vía sobre las autoliquidacionesformuladas por los sujetos pasivos, para así dar lugar al acto administrativo de gestión, expreso o presunto, que abra el camino para impugnarlo en la vía de reclamaciones económico-administrativas, respetando así la tradicional distinción organizativa y funcional propia de la Hacienda Pública, que también supo expresar el artículo 1º del Real Decreto de 29 de julio de 1.924 sobre Procedimiento Económico-Administrativo, que pasó al Reglamento de 1.959 y por último el artículo 90 de la Ley General Tributaria: "las funciones de la Administración en materia tributaria se ejercerán con separación en sus dos órdenes de gestión para la liquidación y recaudación, y de resolución de reclamaciones que contra aquélla gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos distintos".

Buena prueba de que el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de agosto de 1.981 invadió la esfera de gestión, es que al promulgarse el Real Decreto 1.163/1.990, de 21 de septiembre, reguló en su artículo 8º, como hemos dicho, el procedimiento específico por el cual las Oficinas Gestoras se pronuncian sobre las autoliquidaciones, a instancia de los contribuyentes, y por ello la Disposición Adicional Cuarta de este Real Decreto 1.163/1.990, modificó la redacción del artículo 121, referido, en el sentido siguiente: "la resolución expresa o presunta que dicte la Administración tributaria a raíz de haber instado el sujeto pasivo u obligado tributario la rectificación de su declaración- liquidación o autoliquidación, será susceptible de impugnación en vía económico-administrativa". Apostillamos que, como un acto administrativo de gestión más, no hacía falta ni decirlo. El texto de éste artículo 121 ha sido reproducido en el artículo 116 del nuevo Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de marzo, excluyendo, como se observa, del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, lo que era un procedimiento especial de gestión, como así se resalta en el artículo 38 del nuevo Reglamento de 1.996, "Impugnación de actos de gestión tributaria", que dispone: "En particular y por lo que a la gestión tributaria se refiere, son impugnables: 1. Los actos administrativos siguientes: (...) b) Las resoluciones expresas derivadas de una solicitud de rectificación de autoliquidación, a que se refiere el artículo 116 de este Reglamento", resoluciones que terminan el procedimiento de gestión, regulado en el artículo 8º del Real Decreto 1.163/1.990 de 21 de septiembre.

En cuanto a la segunda de las alegaciones vertidas por el Abogado del Estado, relativas a que no es de aplicación la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 1.163/1.990, de 21 de septiembre, anticipamos que esta Sala mantiene doctrina contraria, si bien analizamos esta alegación concreta, una vez hayamos expuesto la génesis y fundamento del artículo 121, citado.

CUARTO

La Ley 230/1.963, de 28 de diciembre, General Tributaria, pretendió, según su exposición de Motivos, "la formulación de una serie de principios básicos que, contenidos en reglas jurídicas comunes a todos los tributos, determinen los procedimientos para su establecimiento y exacción."

Esta Ley distinguió (artículo 90) dos órdenes distintos de procedimientos: los denominados genéricamente de gestión y los de reclamaciones económico-administrativas. Dentro de la gestión distinguió, a su vez, el procedimiento de gestión tributaria, el de inspección, el de jurados (derogado en 1980) y el de recaudación.

El procedimiento de gestión, de carácter declarativo, es decir de determinación de las deudas tributarias, se basaba esencialmente en actos administrativos de liquidación provisionales y definitivos, que se notificaban expresamente a los contribuyentes y que éstos podían impugnar en vía económico-administrativa.

Las autoliquidaciones o sea la determinación por los propios sujetos pasivos de las deudas tributarias con la presentación de la correspondiente declaración e ingreso en el Tesoro, eran conocidas pero sólo se aplicaban en los impuestos de liquidación sencilla como por ejemplo en los Impuestos sobre el Gasto (antigua Contribución de Usos y Consumos) que estuvieron vigentes hasta la Ley de Reforma Tributaria de 11 de junio de 1.964. Los sujetos pasivos presentaban, declaraciones, normalmente, trimestrales, ingresando a cuenta las cantidades correspondientes. Estas declaraciones trimestrales eran revisadas todas por las Administraciones de Rentas Públicas, y si de su examen resultaba error aritmético o de aplicación de tipo, se practicaba la correspondiente liquidación de rectificación y una vez practicada la revisión, y, en su caso, las rectificaciones correspondientes, la declaración presentada por el contribuyente se consideraba liquidación provisional. Las declaraciones-autoliquidaciones también se utilizaban en los Impuestos sobre los Rendimientos del Trabajo Personal y sobre Rentas del capital, que se exigían mediante retenciones.

Lo cierto es que en los Impuestos complejos, como el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas (antigua Contribución General sobre la Renta), Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados (antes, Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisión de Bienes), Renta de Aduanas, etc., los contribuyentes presentaban declaraciones tributarias en las que ponían en conocimiento de la Oficina Gestora los hechos imponibles y sus elementos, y aquéllas practicaban las correspondientes liquidaciones provisionales, que obligatoriamente debían ser comprobadas todas, para así practicar las liquidaciones definitivas.

La Ley General Tributaria vislumbró, no obstante, la posibilidad de las autoliquidaciones, y así dispuso en su artículo 10, letra f) que "se regularán, en todo caso, por ley: f) "La obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria", pero lo cierto es que la gestión tributaria se basó en actos administrativos de liquidación.

El Decreto Ley 2/1.970, de 5 de febrero, autorizó en su artículo 2º al Gobierno, para extender el régimen obligatorio de liquidación tributaria a cargo de los sujetos pasivos a los Impuestos en los que, no estando todavía establecido, sea conforme a la naturaleza del hecho imponible.

Las autoliquidaciones se fueron extendiendo como consecuencia del aumento del número de contribuyentes y del progreso social de España, y así yá en 1.969 se impuso obligatoriamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero el sistema tradicional de gestión hizo crisis a partir de 1.979, por supresión de las evaluaciones globales y convenios, que restablecieron la declaración tributaria y la estimación directa y contable de las bases imponibles.

La Hacienda Pública convirtió a gran parte de los españoles y a la totalidad de las empresas y entidades en liquidadoras de los propios tributos y de tributos ajenos por retención o repercusión, con el consiguiente riesgo de cometer errores de derecho, sin que, aunque parezca paradójico, hubiera establecido la vía para rectificar tales errores a instancia de los autoliquidadores.

Fue el Real Decreto Legislativo 2.795/1.980 de 12 de diciembre, que articuló la Ley 30/1.980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, el que se encaró con uno de los problemas fundamentales derivados de las autoliquidaciones, que era el arbitrar y regular el procedimiento que permitiera a los contribuyentes rectificar los errores de derecho en que incurrían con harta frecuencia, toda vez que al no ser las autoliquidaciones actos administrativos, les estaba vedado el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa.

La exposición de Motivos de dicho Real Decreto Legislativo lo explica paladinamente: "El Título Cuarto destinado a los "Actos impugnables", se hace eco de la situación surgida de las profundas modificaciones de nuestro sistema tributario desde la fecha del vigente Reglamento de 26 de noviembre de

1.959, y particularmente de la reciente Reforma Fiscal y, en consecuencia, cabe la posibilidad de la reclamación económico-administrativa en relación a las autoliquidaciones practicadas por los contribuyentes, los actos de repercusión tributaria y las retenciones efectuadas por el sustituto del contribuyente o por las personas obligadas por la Ley a practicar retención."

El Real Decreto Legislativo 2795/1.980, citado, se limitó a disponer en su artículo 15, apartado 2, que: "Será admisible también la reclamación, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, en relación a los siguientes actos: a) Las autoliquidaciones practicadas por los contribuyentes (...)"

En uso de esta habilitación legal, el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1.999/1.981, de 20 de agosto, dispuso en su artículo 121. "Impugnación de autoliquidaciones". Uno. Cuando los sujetos pasivos pretendan impugnar en vía económico-administrativa alguna autoliquidación por ellos formulada deberán previamente instar de los órganos de gestión su confirmación o rectificación. La solicitud deberá hacerse una vez transcurridos seis meses y antes de cumplirse un año desde la presentación de la autoliquidación, la cual se entenderá confirmada por silencio administrativo si en el plazo de un mes no se resuelve expresamente la petición."

Se observa que este artículo 121, como ya hemos dicho, reguló un procedimiento especial del orden de gestión y estableció en uso de la habilitación legal concedida por el artículo 15, 2 del Real Decreto Legislativo 2.795/1.980, un plazo inicial de "espera", de seis meses, que sólo se comprende por razones burocráticas (tiempo necesario para recibir, clasificar, ordenar y archivar las innumerables declaraciones-liquidaciones o declaraciones-autoliquidaciones), y transcurrido éste, estableció un plazo de seis meses para solicitar en vía de gestión y obtener expresamente la confirmación o rectificación de dichas declaraciones y, en su caso, la devolución de lo ingresado indebidamente, o presuntamente su confirmación, y así posibilitar la vía de reclamaciones económico-administrativas.Este plazo de caducidad, propia del procedimiento de gestión tributaria (aunque estuviera regulado en el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 20 de agosto de

1.981), fue contestado por la doctrina científica y por los contribuyentes, que no encontraron satisfacción a la pretensión de lograr la devolución de los ingresos indebidos, cuando las más de las veces, habían tenido conocimiento de los errores de derecho en que incurrieron en sus declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones, una vez transcurrido el plazo de un año, por anulación por el Tribunal Supremo de disposiciones reglamentarias en recursos directos, sentencias de recursos indirectos, e interpretación jurisprudencial de los preceptos legales y reglamentarios.

Cuando al fin, a instancia del Defensor del Pueblo, el Gobierno promulgó el Real Decreto

1.163/1.990, de 21 de septiembre, y reguló el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, como lo que era, es decir, como un procedimiento de gestión, en desarrollo del artículo 155 de la Ley General Tributaria, derogó el plazo de caducidad de un año, establecido por el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, permitiendo que los contribuyentes pudieran pedir la confirmación o rectificación de sus declaracionesliquidaciones y declaraciones-autoliquidaciones durante el plazo de prescripción, salvo que la Administración las hubiera comprobado y dictado la oportuna liquidación definitiva, o en su caso, liquidación provisional, en los términos expuestos en el artículo 8º del Real Decreto 1.163/1.990, de 21 de septiembre.

Pero hizo más, dio carácter retroactivo a las normas del artículo 8º, en su Disposición Transitoria Segunda, que reproducimos, pero precedida de la Primera, para así comprender mejor su significado y alcance:

Disposición Transitoria Primera. "Los expedientes de devolución de ingresos de naturaleza tributaria, ya iniciados antes de la vigencia de este Real Decreto, se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor".

Disposición Transitoria Segunda. Sin embargo, lo dispuesto en el artículo 8º de este Real Decreto y en su disposición adicional tercera (rectificación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones que no hayan dado lugar a ingresos indebidos), será aplicable a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones respecto de las cuales, a la entrada en vigor de esta disposición, no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, ni haya sido practicada la oportuna liquidación con carácter definitivo".

Esta disposición transitoria segunda se inicia con la locución adversativa "sin embargo", que constituye una excepción a lo ordenado en la disposición transitoria primera , lo cual implica que el Real Decreto 1.163/1.990, de 21 de septiembre, concretamente su artículo 8º, sí es aplicable retroactivamente, siempre que se cumplan dos requisitos de indudable lógica procedimental, que son: a) Que no haya prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria; y b) Que la Administración Tributaria no haya dictado liquidación definitiva, porque entonces ya no nos hallamos ante una actuación de los particulares, es decir una autoliquidación, sino ante un pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, que abrió, desde que fue dictado, el plazo de caducidad de 15 días para su impugnación en vía económico-administrativa y posteriormente jurisdiccional.

Es menester examinar con mas detalle el cumplimiento o no de los dos requisitos referidos:

  1. No prescripción del derecho a liquidar.

    La secuencia temporal de las principales actuaciones es como sigue:

    26 de julio de 1.982: Presentación de la declaración-autoliquidación del 2º trimestre de 1.982.

    25 de abril de 1.985: Presentación de escrito al Delegado de Hacienda de Barcelona, pidiendo la rectificación de la declaración autoliquidada y la devolución de lo ingresado de más.

    15 de julio de 1.986: Notificación del acuerdo denegatorio del Delegado de Hacienda de Barcelona.

    28 de enero de 1.987: Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña.

    7 de febrero de 1.990: Resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Central.26 de abril de 1.990: Interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

    Todas estas actuaciones y las siguientes ante los Organos jurisdiccionales han interrumpido la prescripción del derecho a liquidar.

    Se cumple este primer requisito.

  2. Inexistencia de liquidación definitiva.

    Es innegable que no ha existido pronunciamiento alguno de la Administración Tributaria sobre el fondo, porque se ha limitado, tanto en vía de gestión, como en vía de reclamación económico-administrativa a denegar la petición de rectificación de la declaración-autoliquidación del 2º trimestre de 1.982, por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, por extemporaneidad de la petición.

    Se cumple este segundo requisito, razón por la cual ha de desestimarse el primer motivo casacional.

QUINTO

El segundo motivo casacional es por "infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, constituida por las Sentencias de 20 de diciembre de 1.991, de la Sección 1ª de la Sala Tercera de ese Alto Tribunal, dictadas en los recursos extraordinarios de revisión números 947 y 992/90, así como la Sentencia de la Sección 2ª de esa misma Sala Tercera de 29 de enero de 1.993, pronunciada en el recurso de apelación número 3.437/90. Dichas Sentencias, que han tenido a la vista el Real Decreto 1.163/90, de 21 de septiembre, han establecido doctrina legal definitiva sobre el plazo de impugnación de las autoliquidaciones tributarias, señalando que el establecido en el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de agosto de 1.981 era el único aplicable a la hora de la impugnación de dichas autoliquidaciones".

Esta Sala mantiene que, en los casos en que se cumplen los requisitos objetivos, como sucede en el de autos, exigidos por la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1.163/1.990, de 21 de septiembre, son aplicables con carácter retroactivo, por expreso mandato de dicha norma transitoria, las disposiciones del artículo 8º del Real Decreto 1.163/1.990, referido, que ha derogado el plazo de un año, que estableció el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento en la Reclamación Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1.999/1.980, de 20 de agosto, y establecido el plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, salvo que haya existido liquidación definitiva, y, por tanto, es obligado seguir esta doctrina jurisprudencial, concreta.

Como se observa la Sala entiende que es aplicable la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto

1.163/1.990, de 21 de septiembre, que permite durante el plazo de prescripción, pedir a las Oficinas Gestoras la rectificación o confirmación de las autoliquidaciones, a efectos de conseguir la devolución, en su caso, de los ingresos indebidos, de modo que la Sala ha llegado a la misma solución, aunque por razonamientos jurídicos distintos a los de la sentencia recurrida.

La Sala desestima también el segundo motivo casacional.

SEXTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causadas de este recurso a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación 7.035/94, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia, s/n, dictada con fecha 7 de junio de 1.994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 02/206.961/90.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Alfonso GotaLosada, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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