STS 1409/2004, 1 de Diciembre de 2004

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2004:7818
Número de Recurso766/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1409/2004
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

LUIS ROMAN PUERTA LUISPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Claudio y por Romeo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, de fecha 9 de octubre de 2002. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como parte recurrente Romeo, representado por la procuradora Sra. Rodríguez Gil y Romeo, representado por el procurador Sr. Hornedo Muguiro y, como parte recurrida, Domingo, representado por la procuradora María del Carmen De la Fuente Baonza. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Getafe instruyó procedimiento abreviado 804/2000, por un delito de lesiones y una falta de lesiones, a instancia del Ministerio fiscal y de Domingo contra Romeo y también del Ministerio Fiscal y de este acusado contra Domingo, y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, que, con fecha 9 de octubre de 2002, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: "Primero. Sobre las 21,45 horas aproximadamente del día 29 de mayo de 2000, Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó con su novia de un centro comercial a la calle Sílex número 2 de Getafe y en el momento de aparcar el vehículo se entabló una discusión por la forma de hacerlo con Domingo, mayor de edad y sin antecedentes penales, discusión que fue presenciada desde una de las ventanas de su domicilio por el también acusado, hijo del anterior, Romeo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que bajó inmediatamente a la calle, comenzando entonces un forcejeo entre los tres individuos, en el cual, en un primer momento Claudio agredió a Domingo causándole lesiones en el pecho y en la cara, mientras que Romeo golpeaba a Josué dándole varios puñetazos en la cara y en el pecho. Ante el cariz que estaban tomando los acontecimientos, salió de su domicilio Antonio que cogió por la cintura a Romeo logrando desasirle de Claudio y cesando la pelea durante un momento; sin embargo, Romeo logró zafarse de nuevo y con un "cutter" que llevaba se dirigió de nuevo a Claudio y le dio un corte en el costado izquierdo, teniendo que ser entonces trasladado a un centro sanitario para la curación de sus lesiones.- Las lesiones que sufrió Claudio consistieron en hematoma en cabeza de quinto metacarpiano de mano derecha, dolor y eritema en región anterior del tórax, contusiones y herida incisa en fosa renal izquierda de aproximadamente 16 centímetros de longitud, lesiones que precisaron para su curación la administración y retirada de 24 puntos de sutura, analgésicos, antiinflamatorios y reposo, tardando en curar quince días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una cicatriz hipertrófica y queloide de 16 centímetros de longitud, cinco milímetros de anchura y tres milímetros de altura que necesita tratamiento dermatológico.- Por su parte como consecuencia de la agresión; Domingo sufrió lesiones que consistieron en contusión torácica y contusión facial, lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa, y tratamiento médico consistente en reposo, administración de analgésicos y antiinflamatorios y práctica de fisioterapia respiratoria, tardando en curar 10 días de los cuales estuvo impedido para su ocupaciones habituales.- No ha quedado plenamente constatado que Domingo agrediera a Claudio causándole lesiones."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Romeo como autor responsable de un delito de lesiones con resultado de deformidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pago de la mitad de las costas procesales que correspondan, incluidas las de la acusación particular; y que indemnice a Claudio en la cantidad de novecientos euros (900 euros) por lesiones y tres mil seiscientos euros (3.600 euros) por la secuela.- Debemos absolverle de la falta de injurias por la que venía siendo acusado por la acusación particular, y con declaración de oficio de las costas procesales que correspondan.- Condenamos a Claudio, como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete arrestos de fin de semana, pago de la mitad de las costas procesales que correspondan; y que indemnice a Domingo en la cantidad de cuatrocientos sesenta euros (460 euros) por las lesiones.- Tales cantidades que se deben uno y otro acusado entre sí habrán de compensarse, de tal forma que Romeo deberá indemnizar a Claudio en la cantidad de cuatro mil cuarenta euros (4.040 euros) más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Absolvemos a Domingo de la falta de lesiones y de la falta de injurias por las que venía siendo acusado por la acusación particular y de la falta de malos tratos por la que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal; y con declaración de oficio de las costas procesales que correspondan.- Una vez firme la presente resolución déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra este último acusado en el presente procedimiento.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a los acusados se les abonará todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.- Conclúyase conforme a las normas legales la pieza de responsabilidad civil de los acusados."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Claudio y por Romeo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Claudio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por violación del artículo 20.4º del Código Penal.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal.

  5. - La representación del recurrente Romeo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse violado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y el artículo 24.1 como derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, así como por infracción del artículo 25.1 y 9.3 en el derecho a la legalidad.- Segundo. Infracción del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el sentido de no existir elementos objetivos del delito tipificado en el artículo 150, a lo largo de las actuaciones que determinen que las lesiones que padece Claudio han sido realizadas por Romeo en base a los elementos relatados anteriormente.- Tercero. Infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que ha existido error, en la apreciación de la prueba practicada.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal y partes entre sí de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 23 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Claudio

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción de ley, en concreto, inaplicación del art. 20, Cpenal. El argumento es que los hechos acreditan que la pelea fue de dos contra uno, el que recurre, que, además, resultó lesionado. Es por lo que se entiende que existió agresión ilegítima contra éste, que respondió de manera adecuada para defenderse.

Se trata de un motivo de infracción de ley que, como tal, habilita para suscitar cuestiones de subsunción, es decir, de la posible incorrecta aplicación de algún precepto a los hechos declarados probados, que, obviamente, deben ser respetados.

Pues bien, el examen de los mismos pone de relieve la existencia de dos momentos relativamente diferenciados. Uno primero, en el que se produjo lo que aparece descrito como "forcejeo", y en el que, según consta, "Claudio agredió a Domingo causándole lesiones en el pecho y en la cara". Es decir, acometió a quien -conforme asimismo se lee- se había limitado a discutir con él.

De este modo, estando a la literalidad de la narración, faltaría el presupuesto de agresión que en el escrito del recurso se da por cierto, y, así, queda totalmente excluida la necesidad actual de defensa frente a quien en el relato no protagonizaba un ataque en sentido propio. Y, en cualquier caso, la idea misma de forcejeo, en la medida que implica reciprocidad en las actitudes, excluye que alguno de los implicados, y, desde luego, en este caso el que recurre, hubiera sido mero sujeto pasivo y no co-responsable de la situación. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha alegado error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, sin estar contadichos por otras pruebas. El argumento es que la sala habría incurrido en error, al no tener en cuenta que del informe médico, relativo a Domingo, existente en la causa, resulta que éste, con posterioridad a la "primera asistencia de diagnóstico", con prescripción de reposo, analgésicos y fisioterapia respiratoria, sólo precisó control del médico de cabecera.

Pero el recurrente hace una lectura incorrecta del dictamen que invoca. En efecto, según se infiere de su propio modo de razonar, primero hubo la indicada asistencia de diagnóstico. Ésta fue seguida del reposo, administración de fármacos y fisioterapia prescritas. Y, en fin, se dio el control del médico de cabecera.

Dicho con otras palabras, la secuencia que resulta está constituida por tres momentos sucesivamente encadenados: diagnóstico, tratamiento, y verificación de la eficacia curativa de éste. Porque es evidente que la constatación de los traumatismos descritos en los hechos fue seguida de una terapia, médica y fisioterapéutica, obviamente no administradas dentro de la primera asistencia, sino en el tiempo inmediatamente posterior a la misma. Y esto constituye tratamiento, según conocida y constante jurisprudencia de esta sala (por todas, SSTS 1755/2002, 22 de octubre y 625/2004, 14 de mayo)

Por tanto, el motivo debe rechazarse.

Tercero

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción de ley, por aplicación indebida del art. 147 Cpenal. El recurrente, para fundar este motivo, parte de un presupuesto que implicaría la estimación del anterior. Y, a falta de tal premisa necesaria, es obvio que este motivo no puede acogerse.

Recurso de Romeo

Primero

Lo denunciado es vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, del art. 24,1 y 2 CE; así como infracción del derecho a la legalidad (art. 25,1 y 9,3 CE). El argumento es que faltó la mínima actividad probatoria de cargo requerida para destruir el derecho del que recurre a ser presumido inocente, lo que se sigue de que el testigo Antonio, que intervino para separar a los contendientes, no vio en manos del que ahora recurre ningún objeto idóneo para producir una lesión como la padecida por Claudio; y los policías que lo hicieron a continuación tampoco hallaron en el escenario de los hechos nada de ese tipo.

Se señala en el escrito que el forense entendió que la lesión pudo haber sido causada con un cutter, pero también con algún otro elemento cortante con filo. Y que cabe que la novia del lesionado que dijo haber visto, no hubiera tenido, en realidad, campo visual para observar lo realmente sucedido. De ahí que se hable de falta de prueba de cargo.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Como el propio recurrente admite, en este caso existe, en primer término, el resultado constituido por la lesión, una herida incisa de 16 centímetros de longitud, que precisó 24 puntos de sutura. Y constan también las declaraciones del perjudicado y de su novia, que hablan de un cutter, es decir, de un instrumento perfectamente apto para producir un corte rápido y limpio como el acreditado, y de un tamaño ideal para su inmediata ocultación entre la propia ropa del que lo hubiera utilizado.

Así resulta que la hipótesis del cutter, que es la acogida por la sala, además de estar sustentada por esos tres elementos de prueba, es decir, por la calidad del resultado, y por las dos manifestaciones aludidas, es la más simple de las posibles y la que aporta una explicación de lo sucedido que es la más racional.

De esta manera, no puede hablarse de falta de prueba y menos aún de arbitrariedad en la conclusión que consta, que es la más coherente con esas premisas bien acreditadas. Así, el motivo es inatendible.

Segundo

Se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por ausencia -se dice- de elementos objetivos del delito del art. 150 Cpenal aptos para acreditar que las lesiones padecidas por Claudio le hubieran sido causadas por Romeo.

Se trata de una reiteración, un tanto confusa, del anterior motivo, y, por lo mismo, basta remitirse a lo expuesto.

Tercero

Lo ahora alegado es error en la apreciación de la prueba, del art. 849, Lecrim. En apoyo de esta afirmación se alega el contenido del acta del juicio.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

No puede ser más patente que en el planteamiento del motivo se incumplen estas exigencias, y que lo que en realidad de suscita es, de nuevo, la cuestión de la supuesta falta de acreditación del uso del cutter. Siendo así, basta remitirse también en este caso a lo dicho al respecto en el examen del primer motivo, lo que hace que este deba igualmente rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por Claudio y Romeo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, de fecha 9 de octubre de 2002 y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Madrid con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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