STS 281/2000, 27 de Marzo de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:2428
Número de Recurso1100/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución281/2000
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

de Mayo, de Protección del Derecho al Honor, en relación con el artículo 20.1.a) de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo, de Protección del Derecho al Honor, en relación con el artículo 20.1.d). TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

CUARTO.- Admitidos los recursos de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de DON Carlos Francisco, presentó escrito oponiéndose a los mismos; por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de proponer la desestimación del recurso.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 28 de Octubre de 1.999, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZFUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el periódico DIRECCION001de Santa Cruz de Tenerife, del domingo 26 de enero 1992, se publicó (páginas una y diez) un reportaje que se titula "DIRECCION002", atribuido, en la página primera, a la Redacción de Puerto de la Cruz, si bien en la diez ya figura como autor Iván, en el cual, y en lo que interesa al proceso, se hacen constar diversas alusiones a Carlos Francisco, unas veces por sus propios datos de identidad, y otras por su antigua relación con el Hotel "DIRECCION003". Así en la primera página se dice que los promotores de uno de los proyectos de centro comercial "manifiestan que esta oposición no responde a una iniciativa real de los pequeños empresarios, sino a las instigaciones del antiguo propietario del Hotel DIRECCION003, en cuyo entorno se construirá dicho centro comercial". Y en la página 10, después de informar ampliamente sobre el malestar de la pequeña y mediana empresa en relación con el proceso de implantación de un centro comercial, aunque destacando que "resulta extraña la virulenta oposición que se ha generado en el Puerto de la Cruz, máxime cuando ésta ha estado dirigida, casi exclusivamente, a un solo proyecto, cuando en realidad son dos los que se van a ubicar en la misma zona", en diversos apartados se contienen las siguientes referencias: "Los promotores del centro comercial de la manzana del DIRECCION003no dudan en señalar a Carlos Francisco, antiguo propietario del Hotel, como el instigador de toda esta campaña. El propio representante de los promotores, habló claramente de chantaje. La razón para emplear este término no es otra, según dichos promotores, que las pretensiones económicas del Señor Carlos Franciscosobre un local, ubicado en el solar del "DIRECCION003" cuya posesión se reservó cuando vendió el hotel"; "Los promotores del proyecto afirman que están dispuestos .... incluso, a adquirir el local del señor Carlos Franciscopor una cantidad muy superior al justiprecio. Sin embargo, no están dispuestos a pagar los 250 millones de pesetas que quiere a cambio de él. Esa fue la petición que le hizo a Rubén, a la sazón representante en Tenerife de la empresa "DIRECCION004" (una consultora especializada en centros comerciales), que hizo los estudios de viabilidad y gestionó los primeros trámites administrativos del proyecto". "Carlos Franciscome dijo que no estaba dispuesto a que unos inversores extranjeros ganasen tanto dinero con un proyecto, por lo que les exigía el pago de 250 millones de pesetas a cambio de no oponerse al mismo, afirma el Sr. Rubén. A continuación me dijo que si conseguía esa cantidad me obsequiaría con 50 millones. Naturalmente, me negué a ello e informé a mis representados de las pretensiones del señor Carlos Francisco. Desde entonces a Carlos Francisco(como se le conoce popularmente en el Puerto de la Cruz) lo considero el símbolo de la corrupción en esta Ciudad". A continuación se hace referencia bajo la rúbrica de "un pasado poco caritativo" a diversas apreciaciones en relación con Carlos Francisco, que no tienen relación con el caso concreto del artículo periodístico, y finalmente se dice que "DIRECCION005"; "Sin embargo, la gente honesta ya no está con el, afirma un representante de los promotores del nuevo centro comercial"; "Por otra parte, el Sr. Rubéninsiste en lo incomprensible que resulta que Carlos Franciscohaya vendido todo un hotel por 180 millones de pesetas (esa fue la cantidad declarada a Hacienda) cuando ahora pretende 250 millones por una fracción del 0'5 por ciento de toda la propiedad". También debe resaltarse que el Reportaje, que se encabeza en la página diez con un antetítulo que dice: "Los intereses de algunos empresarios locales chocan con las nuevas inversiones"; y lleva debajo como titular el de "DIRECCION006", el que ocupa toda la página, con dos fotografías, destacándose en el margen superior derecho entrecomillada la frase "DIRECCION007", afirma un asesor de proyectos.

SEGUNDO.- El 18 de septiembre de 1992 Dn. Carlos Franciscoformuló demanda de protección del honor contra Dn. Iván, en concepto de autor del reportaje, Dn. Alejandro, en cualidad de Director del periódico, y DIRECCION000), como propietaria del medio de información, cuya pretensión fue estimada por Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife de 18 de septiembre de 1992 en la que se condena solidariamente a los demandados al pago de la indemnización de tres millones de pesetas y a la publicación de la sentencia en los términos que expresa. Apelada dicha resolución por demandante y demandados, la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de 1 de febrero de 1995, confirma la de la primera instancia, salvo en materia de costas. Contra esta Sentencia se formulan dos recurso de casación, el primero, por DIRECCION000. y Dn. Alejandro, articulado en tres motivos, en los que se denuncia infracción del artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, en relación con el artículo 20.1 a) de la Constitución; del artículo 2.1 de la propia L.O. 1/82, en relación con el artículo 20.1 d); y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. En el otrosi segundo de este recurso se solicita la práctica de prueba documental, que es improcedente realizar por aplicación del artículo 1724 LEC. Y el segundo recurso se interpuso por Dn. Iván, que lo estructura en tres motivos: infracción del artículo 2.2 de la LO 1/82, en relación con el artículo 20.1 a) de la Constitución; infracción del artículo 2.1 de la LO 1/82, en relación con el artículo 20.1 d) de la Constitución; e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

TERCERO.- Antes de proceder a analizar los motivos concretos de los dos recursos, tal y como exige la normal exposición de un recurso de casación, resulta oportuno destacar que la Sentencia de la Audiencia, (además de la motivación por remisión a la del Juzgado), con cierta parquedad, pero singular atino, destaca tres aspectos ciertamente importantes. En primer lugar pone de relieve el contexto social en el que se desenvuelve el conflicto, que es la problemática planteada por la instalación de grandes superficies comerciales y posible afectación a los pequeños comerciantes del lugar. Es importante esta apreciación porque se justifica el interés público del reportaje y excluye que pueda hablarse de que la "única finalidad" perseguida haya sido el desprestigio del actor en círculos familiares, sociales, económicos y empresariales, como se pretendía en la demanda. En segundo lugar, se hace, de forma más bien implícita, una clara separación entre las frases concretas que aluden a la honradez del demandante, de otras alusiones personales -obviamente innecesarias- pero de menor gravedad, aunque revelan un cierto propósito de desprestigiar o desacreditar personalmente al Sr. Carlos Francisco. Y en tercer lugar, en cuanto a aquellas frases -"simboliza la corrupción en la Ciudad"; "intento de un chantaje"- se dice por la Sentencia recurrida que, si bien su autor las pone en boca de terceras personas, "no ha quedado acreditado en autos la veracidad de su procedencia, aparte de ser innecesarias a los fines pretendidos de divulgación de los problemas que se abordan en dicho artículo/reportaje". Es importante esta apreciación, que constituye hecho incólume en casación, porque los individuos a quienes se atribuyen las frases, Cristobaly Rubén, se personaron en el proceso como coadyuvantes (de los demandados) y manifiestan en sendos escritos de igual contenido (folios 133 y 141): "oponiéndome y negando ya, desde este momento procesal, el contenido, afirmaciones y peticiones, que se expresan al cuerpo de la demanda formulada".

CUARTO.- El primer motivo del recurso formalizado por Dn. Alejandroy Canarias de Avisos S.A., y el homónimo del recurso de Dn. Iván, que procede examinar juntos por su total coincidencia (encabezamiento y desarrollo), denuncian infracción del artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, en relación con el artículo 20.1 a) de la Constitución.

La argumentación que se sostiene, (en simetría con la Sentencia de primera instancia, cuyo contenido es aceptado por la de la Audiencia), parte de distinguir en el reportaje litigioso dos tipos de apreciaciones referentes al Sr. Carlos Francisco; por un lado, las que hace constar el periodista relacionándolas con manifestaciones de personas anónimas, respecto de las que se dice que no constituyen intromisión ilegítima porque, de conformidad con los artículos que menciona el recurso, están autorizadas por la ley al formar parte de la libertad de expresión, además de que no tienen enjundia suficiente, ni existe introducción en la esfera personal o familiar del actor, ya que solo se ha informado sobre hechos ciertos y no negados relacionados con su actividad profesional; y, por otro lado, lo que constituye traslado a la opinión pública de las manifestaciones de Dn. Rubény Dn. Cristobal, respecto de las que se razona que "pudieran merecer distinta valoración" que las apreciaciones anteriores, pero que en todo caso la responsabilidad corresponde a quienes hicieron las manifestaciones, que es contra quién debió haberse dirigido el aludido por las mismas.

Los motivos no pueden ser estimados. La sentencia de la Audiencia claramente establece (para este proceso) la falta de veracidad de la procedencia de las alusiones atribuidas a las personas designadas nominalmente, pues no otra cosa viene a decir cuando señala que "no ha quedado acreditado en autos", y esta apreciación deviene incólume en casación, porque la parte recurrente no ha formulado motivo alguno relacionado con error en la valoración de la prueba, o con la doctrina de la carga de la prueba, con la finalidad de impugnarla; y, obviamente, no pueden servir de soporte para ello los preceptos que se mencionan en los varios motivos del recurso. Esta inactividad procesal resulta tanto más trascendente si se tiene en cuenta el contenido de los escritos de personamiento en el proceso, como coadyuvantes de los demandados, de los Srs. Rubény Cristobalque se recoge en el fundamento jurídico anterior. Ello basta para rechazar los motivos, porque no cabe desconocer, ni los propios recurrentes lo hacen, que llamar a una persona "chantajista", "corrupto" y "deshonesto" constituye un claro atentado a su honor, y ello máxime si se tienen en cuenta las actitudes o comportamientos que se le atribuyen, que no guardan relación de proporcionalidad alguna con el desdoro o desprestigio que resulta de los calificativo empleados. A lo que aún procede añadir que, a pesar de la relativa enjundia, de las restantes alusiones personales (que no se recogieron en el primer fundamento jurídico para no alargar el discurso), se revela, por su absoluta innecesariedad en orden a la finalidad informativa del reportaje, un cierto propósito de descalificar al personaje, aunque evidentemente, por si solas, no tienen la gravedad que se le pretende atribuir por el afectado.

QUINTO.- La misma suerte desestimatoria deben correr los respectivos motivos segundos de los dos recursos -en los que se denuncia infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, en relación con el artículo 20.1 d) de la Constitución -que se examinan conjuntamente por su sustancial coincidencia, y merecer similar respuesta "cambiando lo que haya que cambiar" -mutatis mutandis-.

No se niega que el Sr. Carlos Franciscofuera una persona pública y conocida en el medio donde se desarrolla la actividad, ni que tuviera una beligerancia importante (redacción de cartas y adopción de iniciativas) en relación con la problemática de los centros comerciales, e incluso que ello respondiera como "leit motiv" a su interés particular, y no al interés público. Tampoco se desconoce el contexto sociológico de la polémica, ni se contradice que el reportaje fuera noticiable, con evidente interés público para el Puerto de la Cruz, ni siquiera se discute el "animus informandi" -en cuanto a lo que es noticiable- del Sr. Ivány del periódico. Todo ello aparece reconocido sintéticamente en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida, en la que, sin embargo, se añade, con cabal acierto, que "el tratamiento de la noticia debe ser conjugado con el debido respeto al honor individual de los protagonistas". Y es que las hipotéticas manifestaciones de que se trata, en tanto desprestigian al Sr. Carlos Franciscode modo grave, son atentatorias a su honor, porque las actitudes y comportamientos que se le atribuyen en contra de los Centros comerciales no guardan proporcionalidad alguna con las descalificaciones genéricas efectuadas, las que obviamente habría motivado similar o igual reacción en cualquier ciudadano. Y se insiste, en armonía con el fundamento anterior, que no vale la mera afirmación del descargo con desvío de la autoría de las manifestaciones por las razones procesales expuestas en dicho fundamento.

SEXTO.- También debe rechazarse el tercer motivo de los dos recursos, de examen conjunto por igual razón que los anteriores, y en los que se acusa infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Ya antes se ha argumentado acerca del por que las apreciaciones concretas del reportaje periodístico examinadas no se cobijan en los derechos de expresión y de información, y no se justifican por el "animus informandi" y la importancia de la noticia. Las Sentencias que se citan en los motivos contienen doctrina constitucional (del TC de 17 de julio y 12 de diciembre de 1986) y jurisprudencial (de esta Sala de 30 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1992) sobre las libertades de expresión y de información que en absoluto resultan vulneradas por la Sentencia recurrida, y además no se indica caso concreto similar ya juzgado en que pudiera operar una "ratio decidendi" de aplicación al de autos, como es de rigor cuando un motivo casacional se fundamenta en la infracción de la doctrina legal (nº 4º del artículo 1692 LEC).

SEPTIMO.- La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar a los recursos de casación entablados, con imposición de las respectivas condenas en costas por estos recursos. Y la pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Dn. Antonio Pujol Ruiz en representación procesal de DIRECCION000) y de Dn. Alejandro, y en representación procesal de Dn Iván, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 1 de febrero de 1995, en la que se confirma, (salvo en las costas), la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de la misma Capital de 18 de septiembre de 1992, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas en los respectivos recurso, y a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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