STS, 5 de Mayo de 2004

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2004:3049
Número de Recurso2096/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 29 de enero de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 453/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, dictada el 4 de abril de 2002, en los autos de juicio num. 1176/01, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Daniela contra el Ministerio de Defensa sobre reconocimiento de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Daniela presentó demanda ante el Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife el 16 de noviembre de 2001, en base a los siguientes hechos: La actora presta sus servicios para el demandado Ministerio de Defensa desde el 1 de junio de 1970 como oficial administrativo. Recibió notificación de la Resolución de 24 de noviembre de 1998 del Ministerio, en la que le fue notificada la nueva nómina, en la que por cambio a Convenio Único de la Administración General del Estado se le asignaba un nuevo Grupo Profesional, causando baja en el Nivel Económico en que estaba, pasando de estar encuadrada en el Nivel económico 4 a estarlo en el Grupo Profesional 5. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora a estar encuadrada en el Grupo Profesional 4, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1998.

SEGUNDO

El día 15 de marzo de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 4 de abril 4 de en la que desestimó la demanda y absolvió al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La demandante Doña Daniela viene prestando sus servicios en régimen laboral fijo por cuenta y orden del Ministerio de Defensa, con una antigüedad desde el l.6.70, como oficial administrativo, hasta que, por virtud de la entrada en vigor del Convenio Colectivo de Personal laboral del Ministerio de Defensa para el año l 991, BOE 11 Ene. 1991 que refunde las categorías de oficial administrativo de primera y oficial administrativo de segunda, que en la categoría de oficial administrativo; 2º).- Por acuerdo entre los Sindicatos y la Administración, en fecha 22 Feb. 1999 la Comisión General de Calificación, órgano paritario Sindicatos-Administración,. Acordó al amparo del Art. 19 del Convenio Colectivo que los oficiales administrativos del Ministerio de Defensa se integraran en el Grupo Profesional IV; 3º).- La Resolución de 1 Sep. 2000, de la Dirección General de Trabajo (B.O.E. l 9.9.00), por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio Unico para el personal laboral de la Administración del Estado reconoce a los Oficiales Administrativos un complemento singular de puesto de trabajo por una cuantía anula de 72.217 ptas. y declara que dichos Oficiales Administrativos del Ministerio de Defensa se mantienen clasificados en el Grupo Profesional 5 y tendrán el carácter de " a extinguir» (punto segundo), así como que con dicho Acuerdo las partes firmantes consideran finalizado el proceso de revisión de las categorías profesionales de los antiguos Convenios Colectivos en los Grupos Profesionales del Convenio Único; 4º).- Las funciones de la actora son: Control y contabilidad de obras. Elaboración Certificaciones. Certificados Inversión Obras Fichas Obras. Documentos Entrega Obras. Colaboración con el Negociado de Contratación en los Cierres de Ejercicio, Documentos «O», Incorporaciones de Créditos etc. Archivo y Control fichas personal Civil, e incidencias relativas al mismo. Iniciación de trámites de contratación de Personal. Relación de Personal elaboradas mensualmente, vacaciones, permisos, etc.; 5).- La actora no tiene personal a su cargo; 6º).- La actora tiene el título de Graduado Escolar; 7º).- Se ha agotado la reclamación previa, interpuesta el 21.9.2001".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la actora formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife en su sentencia de 29 de enero de 2003, estimó el recurso y revocando la sentencia de instancia declaró a la actora el derecho a estar encuadrada en el grupo IV con efectos económicos desde el 1 de enero de 1999.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, el Abogado del Estado interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de octubre de 2001. 2.- Infracción del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 15 a 20 y en particular 16, 17 y 19 del CCU.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, doña Daniela, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2004, pero este señalamiento fue suspendido, dada la trascendencia y complejidad del asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, fijándose finalmente para el día 21 de abril de 2004 la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora presta servicios para el Ministerio de Defensa desde el 1 de junio de 1970, como Oficial Administrativo. A consecuencia de la entrada en vigor del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado, publicado en el BOE de 1 de diciembre de 1998, la actora fue incluída en el grupo profesional 5, pero ella no está conforme con ese encuadramiento pues considera que tiene que serle asignado el grupo profesional 4, que constituye el nivel inmediatamente superior a aquél. Por tal razón la demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife la demanda origen de este litigio, en cuyo suplico se solicitó que se reconociese "el derecho del actor a estar encuadrado en el Grupo Profesional 4, y todo ello con efectos económicos desde el uno de enero de 1998, fecha desde la que son efectivas las retribuciones correspondientes en aplicación del Convenio para el Personal Laboral de la Administración, condenando al demandando a estar y pasar por la citada declaración"

El Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de fecha 4 de abril del 2002, en la que se desestimó íntegramente la antedicha demanda. Interpuesto por el actor recurso de suplicación contra la misma, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sala de Tenerife, mediante sentencia de 29 de enero del 2003, acogió totalmente tal recurso, revocó la resolución de instancia y, estimando la demanda, declaró "el derecho que asiste al actor a estar encuadrado en el grupo IV, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1999".

Contra esta sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife, formuló el Abogado del Estado el recurso de casación para la unificación de doctrina, que ahora se analiza.

SEGUNDO

El problema que se ha de resolver en el presente litigio no se trata de una cuestión de clasificación profesional del art. 39-4 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto que tal problema no consiste en dilucidar si la demandante ha realizado funciones superiores a su categoría o grupo profesional que le den derecho a ascender a la categoría o grupo superior al que tiene reconocido, sino que el tema básico a decidir es si el encuadramiento de la actora en el grupo profesional del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado se efectuó aplicando correctamente los preceptos establecidos a tal respecto o si, por el contrario, estos preceptos obligan a incardinar a la actora en el grupo profesional 4 de ese convenio. La solución de este problema exige interpretar las normas del citado Convenio Colectivo único y aplicarlas a la actora, lo que pone de manifiesto que no se trata aquí de la mera averiguación de si las funciones que viene desempeñando la actora se corresponden o no con las que son propias del grupo profesional que tiene reconocido.

Lo expuesto pone de manifiesto que este litigio tiene que seguir los trámites del procedimiento ordinario, y no los de la modalidad procesal recogida en el art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, tal como esta Sala ha proclamado al resolver supuestos análogos, así en sus sentencias de 15 de marzo del 2002 y 6 de octubre del 2003, entre otras muchas. Por consiguiente contra la sentencia de instancia era posible interponer recurso de suplicación, siendo claro, por ende, que esta Sala tiene competencia funcional para resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora tratamos.

Decae, por tanto, la alegación que a este respecto formula el Abogado del Estado.

TERCERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que estamos examinando, se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 4 de octubre del 2001, la cual entra en contradicción con la recurrida, habida cuenta que en ella se plantea una problemática sustancialmente igual a la de autos y sin embargo los pronunciamientos de cada una de estas dos sentencias son distintos. En dicha sentencia referencial también se trató de oficiales administrativos del Ministerio de Defensa que, en virtud de la puesta en vigor del mencionado Convenio Colectivo único se les asignó el grupo profesional 5, reclamando en su demanda estos señores que se les encuadrase en el grupo profesional 4; no cabe duda que los hechos, fundamentos y pretensiones de estos dos asuntos son sustancialmente iguales. Sin embargo, las decisiones adoptadas por una y otra sentencia son opuestas, dado que, mientras la recurrida acogió favorablemente la pretensiones de los actores, la de contraste la desestimó.

Se cumple, pues, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

La cuestión que en esta litis se suscita ya ha sido resuelta por esta Sala en varias sentencias, entre las que cabe citar las de 18 de julio del 2003, 27 de abril del 2004 y dos de 28 de abril del 2004, las tres últimas por el Pleno de tal Sala.

La doctrina sentada por estas sentencias se expone en los razonamientos jurídicos que siguen.

QUINTO

El Ministerio recurrente reprocha a la sentencia de instancia la infracción del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 16, 17 y 19 del C.C.U. y defiende que el examen comparado de la regulación de dicho Convenio con la que efectuaba el del Ministerio de Defensa debe llevar a mantener a los actores en el grupo V en el que han sido integrados, tal y como ha resuelto la sentencia referencial. Como quiera que el debate se centra en la interpretación de las definiciones de las distintas categorías y grupos en conflicto, resulta de interés dejar constancia del contenido de ambos convenios sobre ese extremo.

A/. Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa. Anexo 1º. Son oficiales administrativos los "trabajadores que, en posesión del Título de B.U.P. o Formación Profesional de 2º Grado de la especialidad, y teniendo cierta iniciativa y responsabilidad, realizan actividades administrativas de carácter general, coordinando en su caso las tareas de otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad, transcriben datos en libros contables, realizan cálculos de estadística elemental, redactan correspondencia y escritos y su correspondiente transcripción mecánica o mecanográfica si fuera necesario, utilizan máquinas convencionales o de tratamiento de textos, realizan liquidaciones y cálculos de nóminas de salarios y de seguros sociales, gestionan pedidos y suministros, organizan el archivo y registro; en la realización de sus funciones podrán utilizar teclados con pantallas, máquinas sencillas de teletipo o microordenadores."

B/. Convenio Colectivo Unico para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado:

  1. Articulo 17.1. Enumera y define los 8 grupos profesionales de encuadramiento. Incluye en el Grupo 5, en el que han sido encuadrados los actores, a "aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de tareas que desarrolla el conjunto de los trabajadores que coordina. Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo".

    El Grupo 4, en el que pretenden que se les incardine, incluye a: "aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. Su ejercicio puede conllevar el mando directo del conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo. Formación: Título de Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalente".

  2. Art. 16. Bajo el rótulo de "Criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales", previene en su número 1, que "la determinación de la pertenencia a un grupo profesional será el resultado de la ponderación, entre otros, de los siguientes factores: Conocimientos y experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad". El número 2, dedicado a enumerar las circunstancias a aquilatar "en la valoración de los factores anteriormente mencionados", advierte, en lo que ahora interesa, que en relación con el factor de conocimientos y experiencia, se tendrá en cuenta, "además de la formación básica o específica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y experiencia"; en el de responsabilidad, "el grado de autonomía de acción del trabajador, el nivel de influencia sobre los resultados, la relevancia de la gestión sobre recursos humanos, técnicos y productivos y la asunción del riesgo por las decisiones tomadas y sus consecuencias"; y en el de mando "el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando".

  3. Artículo 19. Dedicado al "encuadramiento de las categorías profesionales de los convenios de origen", establece: "El encuadramiento inicial de categorías profesionales de los actuales convenios colectivos en los ocho grupos profesionales, en las áreas funcionales y en las nuevas categorías tiene en cuenta los criterios generales definidos en el capítulo IV del presente Convenio".

    Llevando a cabo el estudio y análisis de estos preceptos, llegamos a la conclusión de que ha sido la sentencia referencial la que ha aplicado la doctrina correcta al rechazar la demanda.

SEXTO

Procede comenzar examinando la cuestión relativa a la titulación. Es cierto que la exigida por el Convenio de Defensa coincide con la requerida para el Grupo 4 en el C.C.U. Pero el tema de la titulación presenta, ya inicialmente, una evidente dificultad. Como se reconoce en las propias demandas, la categoría de "oficiales administrativos" del Convenio de Defensa, es la resultante de refundir en esa única categoría (Anexo II) las anteriores de Oficial Administrativo 1.ª, Oficial Administrativo 2ª, Técnico Organización 1.ª, Técnico Organización 2. y Archivero.

Ahora bien, en el Convenio de Defensa no se indica, sin embargo, cual era la titulación exigida, en su día, a cada una de esas categorías. De modo que es posible que fuera distinta para cada una de ellas. Así lo parece dar a entender la previsión que contiene la Disposición Transitoria Primera del propio Convenio: "Los trabajadores que a la firma de este Convenio, se encuentren destinados en servicios pendientes de efectuar la reclasificación, se integrarán en los Grupos y Categorías profesionales que en el mismo se configuran aunque no reúnan el requisito de estar en posesión del título profesional que en cada caso se exija; dicho título se requerirá, en todo caso, para ingresar en Grupo profesional diferente a aquél en el que queden integrados así como para ascender a Categoría profesional superior". De ser así, es evidente que entre los oficiales administrativos que agrupó el Convenio de Defensa, no todos estaban en posesión del Título de Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalente, que exige inexcusablemente el Grupo 4 del C.C.U. Y en hechos probados tampoco consta que los actores estén en posesión de la titulación que dicen tener.

Resultaría de todo ello, que la estimación de la pretensión deducida, amén de producir una modificación del sistema del C.C.U sin tener clara constancia tan siquiera de la titulación que poseen todos y cada uno de los demandantes, introduciría un elemento de distorsión en dicho sistema, y daría lugar a reclamaciones en cascada de todos aquellos que, ostentando la categoría de oficiales de 2ª en otros anteriores Convenios, han también sido encuadrados en el grupo 5; pues podrían alegar trato desigual frente a los antiguos oficiales de 2ª del Ministerio de Defensa que, sin estar en posesión de la titulación exigida para los "oficiales administrativos", quedaron integrados en dicha categoría al entrar en vigor el Convenio de Defensa.

SÉPTIMO

En cualquier caso, y aun aceptando que todos los actores ostentaban con anterioridad a la vigencia del Convenio de Defensa, la categoría de oficiales de 1ª y están en posesión de la titulación exigida en el C.C.U para el Grupo 4, resulta que, por ese solo dato, no estaría justificada la estimación de sus demandas.

La titulación es, en efecto, un elemento al que el art. 22 del Estatuto de los Trabajadores otorga un valor cualificado en el establecimiento de un sistema de clasificación profesional. Pero también lo es que dicho precepto, de un lado sitúa la titulación al mismo nivel que las "aptitudes profesionales" y el "contenido general de la prestación", y de otro atribuye a la negociación colectiva la facultad de concretar las variables del sistema aplicable.

Esa concreción es, precisamente, la que lleva a cabo el C.C.U que incluye la titulación junto a otros muchos elementos. Su artículo 16 la tiene cuenta, pero solo en el seno de uno de los seis factores que establece, el de "conocimientos y experiencia" (factor a); y aun entonces, como señala la sentencia referencial, no como criterio exclusivo, puesto que además de la formación necesaria se tiene en cuenta la experiencia adquirida. El encuadramiento en el Convenio Unico constituyó pues una operación compleja, que no cabe reputar errónea atendiendo exclusivamente a parte de uno de los seis factores que la Comisión General debía respetar. Solo la conclusión de que el encuadramiento se realizó contraviniendo el conjunto o la mayor parte de esos factores, autorizaría a desconocer el amplio margen de libertad que el Estatuto de los Trabajadores otorga a la autonomía colectiva y a modificar el sistema de clasificación del C.C.U.

OCTAVO

El problema que plantean los demandantes no es exclusivo de ellos, ni su dificultad pasó desapercibida para la Comisión General de Clasificación Profesional (art. 5 del C.C.U.) dependiente de la CIVEA (art. 3 C.C.U.) a la que los negociadores del Convenio Unico atribuyeron, entre otras, la misión de aprobar "el encuadramiento profesional del personal" proveniente de otros Convenios.

Lo explica con claridad la propia Comisión en el Acuerdo de 17 de julio de 2.000 -que recoge la Resolución de 1 de septiembre de 2000 de la Dirección General de Trabajo, (BOE 225/2000, de 19 septiembre 2000)-, que optó razonadamente por encuadrar en el Grupo 5 a los oficiales administrativos de Defensa, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Aeropuertos Nacionales y Aviación Civil, Sanidad y Consumo, Agencia Nacional del Tabaco, Instituto Nacional Carlos III, y FPE Instituto Nacional Carlos III, bien que proponiendo para todos ellos un complemento singular de puesto de trabajo en cuantía de 72.217 pesetas anuales que inicialmente no figuraba en el Convenio.

En el mismo Acuerdo, la Comisión General reconoce que hubo de enfrentarse a "una realidad de enorme complejidad al tener que unificar en un solo sistema de clasificación los cerca de 50 existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Unico porque las antiguas categorías profesionales se encontraban en situaciones de partida diferentes y clasificadas con criterios distintos según el convenio de procedencia, y muchas veces, con criterios diferentes a los recogidos en los arts. 16 y 17 del Convenio Unico". Y que ello le llevó a incluir a los oficiales administrativos de los Entes citados en el grupo profesional 5 y con el carácter de "a extinguir", debido a la heterogeneidad que se presenta en cuanto a la exigencia de titulación requerida en el momento efectivo del ingreso y en cuanto al grado en que se presentan los distintos elementos definidos en el art. 16 del Convenio Unico en las actividades desarrolladas.

NOVENO

Desde el reconocimiento de ésta complejidad, la interpretación de los preceptos en juego lleva a concluir que es correcto el encuadramiento de los actores en el Grupo 5 atendiendo a los factores combinados previstos en el art. 16 y, por consiguiente, que es acertada la solución de la sentencia referencial, de conformidad lo decidido por la Comisión General. Pues, como vamos a ver, la definición del Anexo del Convenio de Defensa, presenta mayores puntos de semejanza con la del Grupo 5, que con la del Grupo 4 en el que pretenden ser encuadrados.

En el Convenio de Defensa se habla, de "cierta iniciativa (factor b) y responsabilidad (factor d)", expresión ésta, la de "cierta", que indica que no se trata de cualidades o aptitudes exigidas en plenitud o de modo permanente; y también de "coordinación" de las tareas de otros trabajadores. Por su parte el Grupo 5 del C.C.U exige condiciones análogas: "cierta" autonomía (factor c), que por referido al grado de subordinación jerárquica esta íntimamente relacionada con el facto de responsabilidad; alguna (que es sinónimo de cierta) iniciativa; y la coordinación de las tareas de otros trabajadores. Pero además, añade una actividad de mas enjundia que la simple coordinación, cual es la "supervisión" que el art. 16 incluye en el factor e) o de mando y sin embargo no contemplaba el Convenio de Defensa. En suma, definiciones prácticamente iguales salvo por lo que se refiere a la "supervisión", que es una forma limitada de mando que solo se contempla en el C.C.U. Por consiguiente los actores al ser incardinados en el Grupo 5 no ver mermadas en modo alguno ninguna de las atribuciones que ostentaban y además adquieren una nueva, la supervisión.

El Grupo 4 muestra el perfil de un trabajador mas cualificado que el perteneciente al Grupo 5. Aquí se habla igualmente de supervisión, pero las restantes exigencias son mayores: la autonomía es total; la iniciativa y responsabilidad se exigen con habitualidad, no de un modo parcial u limitado como en el Grupo 5; y además se prevé la actividad de "mando directo" del conjunto de trabajadores supervisados, que el Grupo 4 no contempla. Es fácil pues colegir que se trata de una definición distinta y superior a la del oficial administrativo del Convenio de Defensa. En resumen, el Grupo 4 presenta unos niveles de integración de los factores de experiencia, responsabilidad y mando, que según el factor f) del art. 16 C.C.U debían valorarse para determinar la complejidad de la función, superiores a los que cabe atribuir a los oficiales administrativos del Ministerio de Defensa, conforme a la definición que ofrecía su anterior Convenio.

DÉCIMO

Las razones en que funda su decisión la sentencia recurrida no pueden ser asumidas, dado que no es, en modo alguno, aceptable sostener la existencia de discriminación y la vulneración del art. 14 de la Constitución con base en una serie de generalizaciones que no acreditan en absoluto la igualdad que pudiera existir entre las muy numerosas y distintas situaciones que se toman en consideración; situaciones que no es posible calificar de iguales. Además las consideraciones expuestas en los razonamientos jurídicos anteriores hacen lucir con toda nitidez las causas y justificaciones determinantes del encuadramiento de la actora en el grupo profesional 5, lo que, obviamente, impide entender que éste encuadramiento vulnera el citado art. 14 de la Constitución, al estar fundado en sólidas razones legales.

UNDÉCIMO

No fue pues acertada la decisión de la sentencia recurrida de estimar las demandas, cuyo planteamiento al amparo del art. 20 del C.C.U implicaba, en cierta medida, una modificación colectiva del sistema de encuadramiento eludiendo las previsiones del párrafo segundo del art. 19 del C.C.U.

Procede, pues, que esta Sala de conformidad con las previsiones del art. 226.2 LPL, estime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Defensa y case y anule la sentencia recurrida. Y resuelva el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, lo que comporta la desestimación del recurso de tal clase interpuesto en su día por los actores, con absolución del Ministerio de Defensa de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 29 de enero de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 453/02 de dicha Sala, que casamos y anulamos, y resolvemos el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de tal clase interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 4 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 1. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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