STS, 16 de Febrero de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:1083
Número de Recurso755/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Juan Luis contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito de lesiones y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández-Criado Bedoya y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de la Palma del Condado incoó Diligencias Previas con el nº 1013/97 contra Juan Luis que, una vez concluso, remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 17 de diciembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Siendo aproximadamente las 4,00 horas, del día 7 de junio de 1997, el acusado Juan Luis , Policía Local de Rociana del Condado sin encontrarse en ese momento de servicio se dirigió a la discoteca DIRECCION000 ., de dicha localidad regentada por Jon ; una vez en el interior del establecimiento se dirigió a Luis Carlos y tiró a los pies del camarero que se encontraba detrás de la barra, la consumición que Luis Carlos estaba bebiendo en ese momento. Acto seguido el acusado sacó una pistola marca Beretta de 9 mm de su uso particular y de la que posee la guía y pertenencia y tras romper una mesa apuntó hacia el techo con el arma y conminó a las personas que allí había a abandonar el local.

    Ante dicha actitud los clientes salieron del establecimiento haciéndolo también Luis Carlos que fue perseguido por Juan Luis , refugiándose aquél tras unos eucaliptos existentes cerca de la discoteca; una vez allí, Juan Luis empuñó su pistola cogiéndola por el cañón y propinó con la culata del arma varios golpes a Luis Carlos en la cabeza, así como patadas y golpes con sus manos. Hecho esto, Juan Luis se fue del lugar dejando a Luis Carlos herido y tendido en el suelo.

    Como consecuencia de la agresión, Luis Carlos sufrió lesiones consistentes en heridas inciso contusas a nivel frontal derecho, a nivel parietal occipital y a nivel temporal izquierdo y herida contusa en falange proximal a nivel dorsal que le ocasionaron fractura desviada en la falange basal del tercer dedo de la mano izquierda, precisando para su sanidad además de una primera asistencia tratamiento médico quirúrgico; Luis Carlos hubo de estar hospitalizado 6 días, invirtiendo en su curación 115 días y estando todos ellos impedido para su ocupaciones habituales.

    Inmediatamente después de suceder estos hechos se personaron en la Discoteca DIRECCION000 ., dos agentes dela Policía Local de Rociana. Allí volvió igualmente el acusado quien al ver de nuevo a Luis Carlos , le recriminó propinándole un bofetón.

    Los daños ocasionados en la Discoteca, han sido tasados pericialmente en 8.000 pesetas cuya suma es reclamada por el dueño del negocio Jon .

    En el lugar en que se produjo la agresión, fueron hallados el cargador de la Pistola Beretta empleada en la comisión del delito, y un revolver marca Llama Gabilondo y Cia de 4 mm modelo Comanche II, calibre 38 sp, de la que también posee el acusado la oportuna guía de pertenencia, siendo todo ello intervenido por la Policía."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Condenar al acusado Juan Luis como autor penalmente responsable de un delito de lesiones sin la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Luis Carlos en la cantidad de 487.000 pesetas por las lesiones sufridas y a Jon en 8.000 pesetas por los daños. Asimismo CONDENAMOS al acusado como autor responsable de una falta de daños a la pena de veinte días de multa con 1.000 pts de cuota diaria y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales.

    ABSOLVEMOS a Juan Luis del delito de tenencia ilícita de armas del que venía acusado.

    Reclámese del Juzgado de instrucción la pieza de responsabilidad civil a los efectos oportunos.

    Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone le será abonado al acusado todo el tiempo que hubiere estado detenido o en prisión por esta causa.

    Dedúzcase testimonio de esta sentencia y remítase a la Subdelegación del Gobierno de Huelva a los efectos oportunos."

  3. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Juan Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Luis , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 148.1º CP. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, por inaplicación del art. 240.2º CP. Tercero.-Al amparo del art. 850.1º de la LECr, por denegación de práctica de prueba propuesta en tiempo y forma. Cuarto.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.1 de la CE, tutela judicial efectiva.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 8 de febrero del año 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Juan Luis , policía local de Rociana del Condado (Huelva), como autor de un delito de lesiones y de una falta de daños. En una discoteca de tal localidad tiró la consumición de un cliente, Luis Carlos , a los pies del camarero de dicho establecimiento, rompió una mesa, sacó una pistola, apuntó con ella al techo y conminó a las personas que allí estaban a abandonar el local. Todos se marcharon, y también el citado Luis Carlos que se ocultó tras unos eucaliptos. Lo vio Juan Luis , quien hasta allí se dirigió y, cogiendo el arma de fuego por su cañón, dio a aquél varios golpes con la culata, así como otros con pies y manos, que le produjeron lesiones de cierta importancia. Se marchó Juan Luis dejando a Luis Carlos herido y tendido en el suelo. Más tarde volvió al lugar y de nuevo recriminó al lesionado al tiempo que le daba una bofetada.

Dicho condenado recurrió en casación por cuatro motivos que hemos de rechazar, salvo el segundo, relativo a la condena en costas de que fue objeto.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por considerar que fue aplicado indebidamente al caso el art. 148.1º CP que considera agravado el delito de lesiones "si en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, método, o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado".

Ciertamente el arma de fuego usada para la agresión no lo fue como tal, pues el agresor no hizo disparo alguno con ella; pero sí como instrumento contundente y, tal y como apreció la sentencia recurrida, con peligro concreto, no sólo para la integridad física de la persona, sino incluso para su propia vida, pues golpear con la culata de una pistola, objeto metálico singularmente duro, pesado y consistente, contra el cráneo de alguien, puede producir, como la experiencia nos enseña, una hemorragia cerebral causante de la muerte.

Claramente nos encontramos ante unas lesiones causadas mediante una agresión con un objeto peligroso de los referidos en el citado art. 148.1º CP, que fue correctamente aplicado al caso.

Hay que rechazar este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por el mismo cauce del art. 849.1º LECr, se alega infracción del art. 240 LECr, pues el recurrente fue condenado al pago de todas las costas devengadas en la instancia, cuando había sido acusado, además del delito de lesiones y de la falta de daños por los que fue condenado, por el delito de tenencia ilícita de armas del que se le absolvió.

Ante todo hay que decir que la materia de la condena en costas puede ser objeto de recurso de casación cuando la condena sea total o parcialmente incorrecta o cuando se haya producido indebidamente una absolución en cuanto a su pago. Así se viene pronunciando esta sala de modo reiterado (Ss. 14.10.88, 16.2.99, 7 y 15.5.91, 13.2.92, 30.9.95 y otras muchas más antiguas y más recientes que no es preciso reseñar). Y ello pese a la precariedad de la regulación de esta materia en nuestras leyes (sólo los arts. 123 CP y 240 LECr) en cuanto a la determinación de los supuestos en que procede tal condena, precariedad criticada por la doctrina, pero que no impide el que haya unos principios en tales normas que cabe aplicar para poder precisar esos supuestos, principios que ha venido estableciendo la jurisprudencia de esta sala con aplicación reiterada y uniforme por los órganos judiciales inferiores.

Tales arts. 123 CP y 240 LECr, por lo que aquí interesa, es decir, respecto de cuándo procede la condena en las costas de la instancia contra el acusado, obedecen a un principio muy claro: condena en costas del condenado penal y declaración de oficio cuando esa condena penal no se produjo.

Y de aquí venimos deduciendo que cuando hay varios delitos imputados y existe condena por unos y no por otro, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y declararlas de oficio con relación a las que fueron objeto de absolución.

Y lo mismo cuando hay varias personas acusadas y unas son absueltas y otras no.

Con tales criterios, y sin más que una operaciones aritméticas elementales, podemos establecer la parte de costas por la que se condena y aquella otra que hay que declarar de oficio, así como la que ha de corresponder a cada uno de los condenados cuando son varios.

Ahora bien, como puede haber en un mismo proceso acusación por diferentes infracciones y éstas pueden ser diversas también en cuanto al trabajo procedimental empleado respecto de cada una de ellas, e incluso la responsabilidades de los diferentes acusados puedan ser de diverso tipo en orden no sólo al distinto grado de participación (autores o cómplices, en sus diversas clases), sino también en lo que se refiere a la diversa cantidad de trabajo procesal requerido para cada uno de ellos, cabe también apartarse de esas reglas aritméticas antes referidas y hacer las oportunas graduaciones, siempre con la debida motivación en el propio texto de la correspondiente resolución, de modo que esas condenas en costas o esas declaraciones de oficio se adecuen a esas particularidades del caso. Véanse en este sentido dos de las sentencias antes citadas: las de 14.10.88 y 13.2.92.

Pues bien, en el supuesto aquí examinado, nos encontramos ante una acusación por tres infracciones y una condena por delito de lesiones, sin duda la más importante de las tres desde la perspectiva antes expuesta, por ser la que mayor actividad procesal ha requerido, que ciframos en el mitad de todas las costas devengadas en la instancia.

Luego, hubo otra condena por una falta de daños, los ocasionados en el establecimiento donde se iniciaron los hechos, así como una absolución por un delito de tenencia ilícita de armas que, por su carácter formal poca tarea en el procedimiento requirió. Una falta y un delito que consideramos equivalentes en cuanto a su coste procesal, y en ello nos fundamos para hacer dos partes iguales con la otra mitad de las costas, una cuarta parte para cada una de tales dos infracciones.

En conclusión, la absolución por delito de tenencia ilícita de armas ha de llevar consigo la declaración de oficio de una cuarta parte de las costas devengadas en la instancia.

La sentencia recurrida infringió los arts. 123 CP y 240 LECr: ha de estimarse este motivo 2º.

CUARTO

A continuación examinamos juntos los dos últimos motivos 3º y 4º, por tener un mismo contenido.

En el motivo 3º, por la vía del nº 1º del art. 850 LECr, se alega denegación de prueba respecto de la propuesta en el escrito de defensa (folio 134) que fue rechazada sin motivación alguna por auto de 12.11.98.

Y en el motivo 4º se plantea la misma cuestión, ahora con base en el art. 5.4 LOPJ, denunciando la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE.

Estos dos motivos se refieren a las declaraciones de seis testigos, y hay un escrito de la parte, de 26.11.98 que nos dice la finalidad que el proponente perseguía con tales declaraciones.

Así las cosas hemos de llegar a dos conclusiones:

  1. Formalmente tiene razón el testigo en cuanto que el auto por el que se rechazó la referida testifical fue procesalmente incorrecto, ya que no dio explicación alguna para la denegación de esa prueba, y tenía que haberlo hecho para que la parte pudiera preparar la protesta a que se refiere el art. 659 LECr.

  2. Pero en este trámite en que nos encontramos no podemos quedarnos en el examen meramente externo y formal de la cuestión. Ya se ha celebrado el juicio y dictado sentencia y sólo cabría subsanar ese defecto procesal mediante una nulidad de actuaciones que habría de llevar consigo la retroacción del procedimiento al momento en que se dictó el auto de admisión de pruebas, con celebración de nuevo juicio oral, efecto demasiado riguroso que nos obliga a tener en cuenta la finalidad pretendida por la parte con esa prueba derogada, y para ello venimos exigiendo que quien propuso esa prueba tenga que decir esa finalidad a los efectos de que nosotros en casación tengamos los datos precisos para valorar la eficacia que tal prueba podría haber tenido, de modo que si carece de aptitud para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, haya de ser rechazado el recurso, que es lo que aquí ocurre.

Ya hemos dicho cómo hay un escrito de la parte, el de 26.11.98, que nos dice, como era obligado, la finalidad pretendida con los seis testigos que habían sido rechazados por auto del día 12 del mismo mes.

Tres los quería la parte para adverar que "en la Discoteca DIRECCION000 ., con la permisividad de sus dueños o encargados, se consume públicamente todo tipo de estupefacientes", lo cual evidentemente en nada puede justificar y nada tiene que ver con los hechos que ahora nos ocupan: el grave comportamiento de un agente de la autoridad que desembocó en las lesiones y daños por los que fue condenado.

Otro de tales testigos, el facultativo que asistió al acusado el día de los hechos, habría de declarar sobre la agresión sufrida por Juan Luis de manos del lesionado Luis Carlos . Parece ser que con tal declaración trataría de justificar que existió la agresión ilegítima, fundamento de una pretendida legítima defensa. Nada habría conseguido el aquí recurrente con esa declaración testifical que no pudiera alcanzar con el parte de asistencia médica del folio 35 en el que, aunque con dificultades, podemos leer: "herida por arañazo en región lateral izquierda de la cara".

Y los otros dos testigos, que completan los seis rechazados, según el mismo escrito, fueron propuestos "pues conocen sobradamente tanto a denunciante como a denunciado". Ambos habían declarado en la instrucción (folios 112 y 114) dejando meridianamente claro que no habían presenciado los hechos.

Ciertamente ninguno de esos seis testigos tenía aptitud para que con sus manifestaciones pudiera haber tenido otro sentido alguno de los pronunciamientos condenatorios del fallo: su denegación, formalmente incorrecta, materialmente no produjo indefensión alguna a la parte que ahora recurre.

Han de rechazarse estos dos motivos.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Juan Luis por estimación del motivo segundo, de los cuatro formulados, relativo a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia que, entre otros pronunciamientos, le condenó por delito de lesiones, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma del Condado, con el núm. 1013/97 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva por delito de lesiones contra el acusado Juan Luis teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la referida sentencia de la Audiencia Provincial, salvo que, por lo expuesto en el fundamento de derecho 3º de la anterior sentencia de casación, procede declarar de oficio una cuarta parte de las costas devengadas en la instancia.

SEGUNDO

Los demás de la anterior sentencia de casación.

CONDENAMOS a Juan Luis al pago de las tres cuartas partes de las costas de la instancia, declarando de oficio la otra cuarta parte. Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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