STS 1520/2002, 25 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2002:6167
Número de Recurso14/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1520/2002
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Verónica , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª), que la condenó por un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado la recurrente por el Procurador D. Luis ESTRUGO MUÑOZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Algeciras, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 169/99 contra Verónica , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 7ª, rollo 34/2000) que, con fecha 15 de Noviembre de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que hacia las 4'40 horas del día 24 de Enero de 1.999, en la discoteca "Generatriz" sita en la calle Fuente Nueva de esta localidad, se produjo un incidente o reyerta entre la acusada Verónica , mayor de edad y sin antecedentes penales y, la víctima María Inés , cuando se encontraban ambas en compañía de unos amigos y, en un momento dado, la primera de ellas, agredió en la cara a la segunda, primero mediante un puñetazo en el labio inferior izquierdo y, después,a la altura del ojo y ceja izquierdos en un vaso de cristal que en ese momento tenía en la mano, causándole las lesiones que constan en los partes de accidente emitidos por el ambulatorio Melendez Tolosa y Hospital Punta Europa de esta ciudad y, posterior de sanidad del Forense; consistentes en corte en el labio superior y a su vez traumatismo en el ojo izquierdo con perdida de sustancia en el párpado superior. Las citadas lesiones necesitaron, además de la primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico, distinto de aquella, que consistió en sutura, construcción palperal y, a su vez tratamiento oftalmológico, empleando en total 150 días para su curación, de los que, 21 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiendo quedado como secuela una zona cicatricial que afecta a la ceja y párpado izquierdo que además le ocasiona un perjuicio estético importante".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Verónica , como autora criminal y civilmente responsable de un delito de lesiones de los artículo 147.1, en relación con el 150 ambos del vigente Código Penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la perjudicada María Inés en 3.000.000 de pesetas, por los días de impedimento, lesiones y secuelas y, al mismo tiempo, le condenamos al pago de las costas de este proceso.

    Al citado acusado le será de abono los días que haya estado privado provisionalmente de libertad".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la recurrente Verónica , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Verónica , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 13 de Septiembre de dos mil dos.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurso con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución y que, en el caso presente, se dice infringido al haberse tomado declaración dos veces a la actual recurrente en condición de imputada sin estar en ninguna de esas ocasiones asistida de letrado.

No es exactamente el derecho constitucionalmente protegido de la recurrente el de la tutela judicial efectiva el que, en el caso presente, podría entenderse infringido. Más bien atendiendo a seguir la naturaleza y contenido de la supuesta infracción, se ha de entender que se podría tratar de una infracción contra la proscripción constitucional de toda indefensión a que se refiere el último inciso del número 1 del artículo 24 de la Constitución. Pero lo que en el motivo se presenta como indefensión no ha existido. La actual recurrente en el curso de las diligencias previas en las que tuvo el rol de imputada, declaró dos veces en el juzgado instructor. Ni en una ni en otra ocasión se encontraba privada de libertad y, en ambas ocasiones, fue previamente advertida de su derecho a designar letrado que la defendiera, respondiendo en la temporalmente segunda de esas declaraciones que lo estaba ya en aquel momento por un letrado de su designación cuya identificación se expresó, y, de cuya presencia dió fé el Secretario actuante, si bien no aparece su firma al final de la declaración con las del juez, secretario y declarante.

En primer lugar, la exigencia de asistencia letrada y está establecida con carácter preceptivo por el artículo 520.2, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el caso de acordarse la detención, con la sola excepción que el número 5 de ese mismo artículo establece, mientras que el ejercicio del derecho de defensa del imputado mediante designación de letrado es una facultad que se atribuye a quien lo sea (el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que éste podrá ejercitar su derecho a la defensa) y, caso de no nombrarlo tras ser el inculpado requerido para ello, se le nombrará de oficio pero cuando la causa llegue a estado en que se necesite su consejo o hubiera de interponerse algún recurso, lo que de manera pacífica se viene admitiendo, no sucede en el procedimiento abreviado, como es el del caso presente, hasta el momento posterior a la apertura del juicio oral (sentencias de esta Sala de 5 de Mayo de 1.998 y 2 de Junio de 2.002). Y, en segundo lugar, hay que señalar que en ninguna de esas dos declaraciones hizo la inculpada manifestación alguna autoinculpatoria que haya obstaculizado su defensa y servido de prueba para pronunciar su condena, que se ha fundado en otras pruebas, como las declaraciones de testigos del hecho, entre ellos el de la víctima del mismo, y los informes médico-forenses sobre las lesiones producidas y las secuelas que estas causalmente determinaron.

El motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso se articula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para alegar infracción de Ley, en concreto de los artículos 147.1 y 150, por su indebida aplicación, y del artículo 20.4 del mismo Código por su indebida inaplicación. Manifiesta la recurrente que para nada se tiene en cuenta en la sentencia recurrida que su conducta se debió a una legítima defensa que repelió la agresión de la denunciante.

Si por otros conductos casacionales cabe atacar el contenido de la narración de hechos probados, en un motivo como el presente, por infracción de Ley, no se puede desdeñar el relato histórico que, como hechos probados, se haya establecido en la sentencia objeto de recurso. Y así, en el presente caso, no consta en la descripción de los hechos que la conducta causante de lesiones de la acusada hubiera sido precedida por una ilegítima agresión de quien a la postre resultó lesionada, elemento absolutamente preciso para instrumentar cualquier eximente de legítima defensa, sino que se dice tan sólo que se produjo un incidente o reyerta, en el curso del cual la actual recurrente agredió a su oponente en la misma. Con tal base fáctica imposible se hace la aplicación del número 4 del artículo 20 del Código Penal, ni tampoco, como se añade por la recurrente en el mismo motivo, que fuera acreedora a una atenuante de arrebato u obcecación determinados por el injusto acometimiento de que fué víctima, porque, como se ha dicho, no hay constancia alguna en el relato de los hechos de ese inicial acometimiento ilegítimo que, hipotéticamente y según la recurrente dice, hubiera provocado las alteraciones anímicas del arrebato o la obcecación. Por ello fue correcta la aplicación al caso de los artículos 143.1 y 150 del Código Penal al haberse producido por la acción de la acusada un resultado de deformidad física visible a la lesionada.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Verónica contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, sección séptima el quince de Noviembre del año dos mil en causa contra la misma seguida por delito de lesiones, con expresa condena a la recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial y sección a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Carlos GRANADOS P. D. Julián SANCHEZ M. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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