STS 614/1997, 30 de Junio de 1997

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2411/1993
Número de Resolución614/1997
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la audiencia Provincial de Zaragoza -Sección quinta-, en fecha 31 de julio de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa extracontractual "in vigilando" (accidente laboral, descarga eléctrica), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número doce, cuyo recurso fué interpuesto por ELECTRIFICACIONES ALPA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don José-Pedro Vila Rodríguez. No compareció el actor del pleito don Pedro Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia doce de Zaragoza tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 3591992, que promovió la demanda que planteó don Pedro Miguel , en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Solicito se dicte sentencia en la que, -Se ordene a Electrificaciones Alpa, S.A. el pago de la cantidad de 20.000.000 de Pts. junto con los intereses que dicha cantidad produzca desde la interposición de la presente demanda.-Se impongan a Electrificaciones Alpa, S.A. las costas del procedimiento".

SEGUNDO

La parte demandada, entidad Electrificaciones Alpa, S.A., se personó en el pleito, contestando a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas al actor".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número doce de los de Zaragoza dictó sentencia el 3 de diciembre de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda inicial interpuesta por Pedro Miguel representado por la Procuradora Sra. Uriarte González, contra Electrificaciones Alpe S.A., representada por el Procurador Sr. Salinas Cervetto, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión formulada en su contra, imponiendo el pago de las costas procesales al demandante".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el actor del pleito, que planteó recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 872/92, pronunciando sentencia con fecha 31 de julio de 1993, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que dando lugar, en parte, al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Uriarte González, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , Revocamos la sentencia que con fecha 3 de diciembre de

1.992 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Núm. Doce de Zaragoza en los autos de juicio de menor cuantía núm. 359 de 1.992, y estimando parcialmente, como Estimamos, la demanda formulada en nombre de dicho apelante, debemos condenar y condenamos a la demandada "Electrificaciones Alpa, S.A.", a pagar al actor, en concepto de indemnización de perjuicios, la cantidad global de siete millonesochocientas ocho mil pesetas (7.808.000,-), más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia. Todo ello, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias".

QUINTO

El Procurador don José-Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Electrificaciones Alpa S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

UNO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la LEC, incongruencia de la sentencia, con infracción del artículo 359 de dicha Ley.

DOS.- Infracción del artículo 24-1 de la Constitución, en relación al 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TRES.- Infracción del artículo 1903 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

CUATRO.- Inaplicación del artículo 1105 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla.

CINCO.- Aplicación indebida del artículo 1103 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

SEIS.- Infracción del artículo 9-3, en relación al 120-3 de la Constitución.

Los motivos dos a seis se residencian en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo contiene alegato casacional de resultar incongruente la sentencia recurrida, al infringir el precepto procesal 359, para lo cual se argumenta que el Tribunal de Instancia incurrió en incongruencia "extra petita", toda vez que introdujo nuevos elementos de hecho, ya que la negligencia de que el actor del pleito acusa a la recurrente deviene de no haberle proporcionado las medidas de seguridad adecuadas a fin de evitar la descarga eléctrica y desplome al suelo, cuando llevaba a cabo operación de empalme de la red electrica general de 380 voltios a una caja general de protección, sita en la pared del edificio en el que apoyaba la escalera de cuerda a la que estaba subido, a 3,50 metros de altura.

Se aduce que no se hizo en la demanda alegación alguna respecto a la posible actuación negligente u omisiva del capataz o encargado que acompañaba al lesionado el día de los hechos y este dato determina la incongruencia que se acusa, según tesis de la recurrente.

Conviene decir pronto que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual, con apoyo en el artículo 1902 del Código civil, denunciando en general culpa civil de la recurrente y haciendo aportación de aquellos datos fácticos que el demandante estima convenientes y sometidos a la necesaria corroboración probatoria, para acreditar la misma y es al Tribunal al que corresponde, por consecuencia de la apreciación y valoración de las pruebas suministradas, calificar si concurre o no actuación culposa, fijando de forma definitiva la base fáctica que la expresa y ponga de manifiesto, así como la necesaria concurrencia de la relación de causalidad

.

No se aprecia la incongruencia denunciada, pues no se ha producido ninguna alteración esencial de la causa de pedir ni cambio de acción ejercitada o mutación del objeto litigioso. La demanda relata que en el momento de ocurrir el accidente el trabajador se encontraba solo, pero no se omite ni se efectúa por tanto sustración de hechos a la parte contraria, que se hubiera desplazado a la localidad donde la empresa recurrente llevaba a cabo los trabajos sin compañía alguna, ya que se siente que fue con otros operarios, los que en el preciso momento de ocurrir el suceso realizaban trabajos en lugar próximo, dirigidos por el que actuaba como encargado.El motivo se desestima.

SEGUNDO

El rechazo del motivo anterior determina el siguiente que acusa infracción del artículo 24-1 de la Constitución, en relación al 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No concurre situación de indefensión, ya que la indemnización económica que se postula en la demanda lo fué en razón al actuar culposo de la sociedad recurrente por no haber adoptado las convenientes medidas de seguridad, lo que hay que referir a todas las que eran de aplicación reglamentarias y de prudente y elemental observancia en atención a los trabajos que se realizaban, por lo que se imponía probar haber procedido con toda la diligencia debida a a tenor de las circunstancias de lugar, tiempo y situación concreta de las cosas, es decir que no sólo que se había provisto al trabajador de cinturón de seguridad y casco de caucho, sino que, al crearse un riesgo tan ostensible y acreditado como efectuar unos trabajos de conexión eléctrica, asegurar su ejecución sin peligro evitable, lo que no sucedió, pues no se procedió previamente a cortar la corriente, independientemente de que se acostumbre a operar de este modo, ya que en todo caso sería una censurable y peligrosa costumbre. Tal situación ya le imponía extremar las medidas de protección, que no se agotaron con el suministro o mero hecho de estar provista la empresa de los materiales y elementos de seguridad adecuados, sino que le imponía un plus de mayor atención y cuidado, (Ss. de 23-9-1991, 25-2-1992 y 7-3-1994), representado por la vigilancia y necesario control a cargo del encargado de la cuadrilla de trabajadores, de que se utilizasen dichos elementos previsores de accidentes, para no dejar posibilidades, que resultaban previsibles, de que aconteciera el accidente en un actuar normal y conveniente, al menos al comienzo de los trabajos y que aún en dimensión leve de negligencia, dadas las circunstancias del caso, resulta suficiente para hacer presente la concurrencia de culpa civil.

La prueba completa de una actuación correcta para derivar el accidente a culpa exclusiva de la víctima, estaba al alcance de la que recurre, y conforma deber procesal a tenor del artículo 1903, párrafo último (sentencia de 22-3-1992, 10-3-1994, 4-5- 1995 y 29-3-1996), y si no llevó a cabo dicha actividad no puede acogerse y alegar indefensión, por no atender a su carga procesal de suministrar y aportar al proceso todas aquellas pruebas que le incumbían para adverar su postura de total exención de responsabilidades.

El motivo no procede.

TERCERO

La infracción que se aporta en el motivo tercero en relación al artículo 1903 del Código Civil, descansa en las alegaciones fácticas llevadas a cabo en los motivos anteriores, pues se parte de inadmitir conducta culposa del encargado de la empresa que actuaba como capataz de la cuadrilla, el que resultó perfectamente identificado y determinadas sus funciones. Al declarar la sentencia recurrida la concurrencia de "culpa in vigilando", como hecho probado, la aplicación del precepto 1903 tiene justificación en razón al principio "iura novit curia", que autoriza a los juzgadores de instancia a aplicar las normas que resulten procedentes, partiendo de la base fáctica demostrada y respetando la causa de pedir, por tratarse de aportación de propios razonamientos jurídicos que no precisan de un ajuste exacto a los alegados por las partes, (Ss. de 17-2-1992, 27-5 y 30-12-1993 y 18-3-1995), ya que el principio citado faculta a los juzgadores para desvincularse de los mismos (Ss. de 21-2- 1989 y 20-7-1993), por lo que el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

La culpa "in vigilando" que la sentencia en recurso aprecia y decreta, tiene como punto de partida inicial el hecho suficientemente demostrado de que no se tomó medida precautoria de cortar la corriente, lo que indudablemente facilitaría un trabajo más cómodo y sobre todo seguro y si bien el Tribunal de la Instancia lo tuvo en cuenta, no lo integró como hecho probado, lo que hace necesario llevar a cabo complimentación del "factum" ante tal importante omisión, pues si bien la falta de sujección del cinturón de seguridad es imputable a la víctima, y aunque se hubiera producido su anclaje a punto fijo, no tuvo influencia decisiva en la causa eficiente que desencadenó el accidente, ya que fué la descarga eléctrica que alcanzó al operario y propició con posterioridad inmediata su desplome al suelo desde la escalera en la que trabajaba.

Cuando se produce culpa "in vigilando" la responsabilidad de las entidades empresariales o patronales es directa, una vez que resulta acreditada la causación material de los daños por los dependientes o subordinados (Sentencias de 30-7-1991 y 12-2-1996, entre otras muy numerosas). Dicha culpa está conexionada a la falta del preciso control y aseguramiento de las condiciones en las que se va adesarrollar un trabajo, que por sí se presenta peligroso, de forma bien conocida y notoria, y que en todo caso se realizaba en beneficio y provecho de la empresa, sin perjuicio de la apreciada y establecida culpa concurrente por parte del propio lesionado.

El matiz cuasi-objetivo sin exclusión de culpa, del que surge la responsabilidad de la mercantil que planteó este recurso, impide apreciar situación de caso fortuito en la causación de los daños, que dejaría sin indemnización a la víctima (Sentencia de 3 de febrero de 1995).

No se ha producido, consecuentemente, la infracción denunciada de no aplicación del artículo 1105 del Código Civil, que sólo procede cuando se trata de sucesos no previsibles o que previstos resultasen inevitables (Ss. de 4-7-1983, 11-12-1994 y 31- 3-1995). En manera alguna puede hablarse de imprevisibilidad cuando el resultado dañoso se ha probado que derivó de un comportamiento culposo de la recurrente, suficientemente acreditado y que resultaba evitable con las mayores posibilidades de seguridad, si se hubieran llevado a cabo los trabajos de conexión y empalme sin corriente electrica en los elementos que se manejaban. Se hace supuesto de la cuestión, una vez más, no procediendo la acogida del motivo.

QUINTO

La aplicación indebida del artículo 1103, que denuncia el motivo quinto, no se aprecia, toda vez que el precepto autoriza a los juzgadores a moderar la responsabilidad procedente de negligencia civil, que la sentencia aplica en razón de la concurrencia de culpas decretada, las que se compensan en su repercusión económica.

La sentencia acentúa la culpa de la víctima, dada su cualificación profesional, con lo que vino a hacer uso de la facultad que el precepto autoriza, en forma ponderada, por lo que sólo es revisable en casación cuando se afrenta a la lógica normal, adentrándose en campos de lo irracional o se extralimita en claro abuso interpretativo (Ss. de 3-12-1990, 7-6-1991, 11-12- 1993, 23-2-1996). Cuando ambos litigantes han incurrido en actuar culposo y sus respectivos comportamientos no llegaron a romper la relación de causalidad, como declara la sentencia de 7 de junio de 1991, sin alzarse alguno de ellos en el único y decisivo factor desencadenante al accidente, esta situación no elimina el deber de indemnizar e impone una equitativa moderación y repartimiento del "quantum" a resarcir, lo que la Sala sentenciadora ha llevado a cabo en forma adecuada y prudente, por lo que no cabe atender la petición de la recurrente, y hace perecer el motivo, así como el sexto, aportado como subsidiario, en el que se acusa infracción del artículo 9-3 de la Constitución que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en relación al 120-3 sobre la necesidad de que las sentencias serán siempre motivadas, sosteniéndose que la sentencia combatida incurre en este vicio procesal, al no fijar el importe total de los daños, para determinar la cuantía de la participación culposa de cada uno de los intervinientes en el suceso.

Se hace olvido de que no se trata de daños materiales, susceptibles de adecuada cuantificación, sino de daños corporales, en los que se incluyen las secuelas que afectan al actor del pleito y le ocasionan incapacidad permanente total para su trabajo habitual, así como los sufrimientos y consecuentes daños morales.

El Tribunal de Instancia ponderó las circunstancias en este sentido a su alcance y las analizó con satisfactoria atención, para reducir la suma de veinte millones postulada a 7.908.000 pesetas, llevando a cabo una proporcional distribución del "quantum". neutralizada en lo más posible, efectuando de esta manera valoración jurídica correcta del instituto compensatorio. Así el motivo resulta ineficaz en cuanto, por una parte, se proyecta sobre la función calificadora del Tribunal "a quo" (Sentencias de 4-11-1991, 4-11-1992, 12-2-1993 y 5-7-1993) y sobre el "quantum" fijado como consecuencia del uso de la facultad moderadora que autoriza el artículo 1103 y por otra sobre la inmotivación de la sentencia en recurso, que no se da, ya que esta anomalía jurídico-procesal, que corresponde a la función de juzgar, sólo se produce cuando se prescinde de los requisitos que establece el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que aquí no sucede, pues la sentencia recurrida contiene suficientes razones de hecho y de derecho que determinaron el fallo pronunciado, con lo que resulta suficientemente integrado el proceso lógico-jurídico que justificó la decisión final (Ss. de 20-10 y 4-11-1995 y 17-2 y 13-4-1996).

SEXTO

La no acogida del recurso lleva consigo la imposición de sus costas a la sociedad de referencia que lo planteó, conforme dispone el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que formalizó la entidad Electrificaciones ALPA, S.A., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección quinta- en fecha treinta y uno de julio de 1.993, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación. Y líbrese la certificación que corresponde a expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo que remitió en su día, por lo que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- José Almagro Nosete.- Firmado y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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