STS 51/2007, 29 de Enero de 2007

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2007:467
Número de Recurso1448/2006
Número de Resolución51/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil siete.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Joaquín y Pedro Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima), con fecha veinticuatro de Abril de dos mil seis, en causa seguida contra los mismos por delitos de lesiones graves y tenencia ilícita de armas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Joaquín y Pedro Enrique representados por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Terrassa, incoó Diligencias Previas con el número 946/2.003 contra Pedro Enrique y Joaquín, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima, Procedimiento Abreviado 28/2.005) que, con fecha veinticuatro de Abril de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1º).- Se declara expresamente probado que: los acusados Pedro Enrique y Joaquín, mayores de edad y sin antecedentes penales computables, el día 30 de octubre de 2.003 se hallaban trabajando en la finca rústica propiedad del primero, ubicada en la Urbanización "Las Martinas" dentro del término municipal de Terrassa, donde ambos residen y siendo Joaquín un empleado de Pedro Enrique ayudándole en las tareas propias del picadero de caballos.- Sobre las 16 horas de dicha tarde, se personaron en la finca a bordo de un vehículo marca Renault 21, matrícula Y-....-YF, Jesús Luis y su hijo Jaime con la intención de aclarar un incidente sucedido unos días antes, relacionado con la sustracción del coche propiedad de Marta (esposa de Pedro Enrique ) que era habitualmente usado por su empleado Joaquín, hecho delictivo que los acusados atribuían a Jaime .- 2º).- Tras discutir infructuosamente padre e hijo con la mujer, e informarles esta que su esposo estaba enfermo y se negaba a recibirles, Jesús Luis y Jaime decidieron abandonar el lugar. Cuando ya habían puesto el vehículo en marcha e iniciado el regreso, se interpuso en su camino el acusado Joaquín, quien iba provisto de una escopeta cuya marca no se ha podido determinar al no haber sido hallada, apta para disparar proyectiles de calibre 12''. Sin mediar palabra, Joaquín apuntó con el arma de fuego y efectuó dos disparos en dirección a la luna frontal del turismo, impactando contra el ángulo inferior del lado del conductor y provocando la fractura de la misma, sin llegar a alcanzar a ninguno de los dos ocupantes. Ambos salieron entonces de forma precipitada del vehículo y se protegieron en uno de los laterales, momento en el que desde una distancia de unos 15 metros y procedente de un montículo cercano al vallado donde se guardaban los caballos, el coacusado Pedro Enrique efectuó varios disparos con otra arma larga del calibre 22, cuyas características concretas se desconocen, al no haber podido ser intervenida. Dos de dichos disparos impactaron en el turismo, uno en el techo y otro junto al tapón de combustible.- Ante tales acontecimientos, Jaime ordenó a su hijo Jesús Luis que huyera con el coche del lugar y fuera a pedir ayuda, mientras él -de 63 años de edad- intentaría dialogar con los atacantes. Al no poder evitar la fuga del joven Jesús Luis, los dos acusados se acercaron a Jaime e inducidos del ánimo de menoscabar su integridad física le encañonaron al tiempo que proferían diversos insultos. Sin solución de continuidad, Pedro Enrique disparó contra los pies de Jaime causándole una lesión por orificio de bala en la zona dorsal del pie izquierdo, y acto seguido efectuó un segundo disparo contra la pierna derecha alcanzándole en la cara posterior del tercio lateral del tendón de Aquiles, a 4 cmts del maleolo externo.- 3º).- Dichas lesiones tardaron 60 días en curar tras ser intervenido Jaime en centro hospitalario, período durante el cual estuvo incapacitado para desarrollar sus ocupaciones habituales. Le ha quedado como secuela una cicatriz de 2 cmts en la zona metatarsiana del pie derecho, con algias postraumáticas en el dedo meñique. En el pie izquierdo sufre limitación de la movilidad de dicha extremidad inferior con anulación de la capacidad de inversión, pues el proyectil sigue a hoy día enclavado en el hueso, al haber sido desaconsejada médicamente su extracción.- 4º).- A los pocos minutos se personó en el lugar una patrulla de la Policía Local de Terrassa alertada por el hijo del herido, cuya dotación encontró a este sentado en el suelo y semiinconsciente, al no poder andar por las lesiones de arma de fuego que presentaba en ambos pies. El acusado Pedro Enrique fue detenido en el mismo picadero, mientras que Joaquín fue detenido una hora más tarde cuando deambulaba por la urbanización en dirección a Rubí. Las dos armas de fuego utilizadas en el incidente no han sido halladas a pesar del registro efectuado. La diligencia de inspección ocular permitió recuperar un total de 8 vainas percutidas del calibre 22LR y dos del calibre 12/70." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Pedro Enrique Y Joaquín como autores de un delito de lesiones graves causadas con instrumento peligroso, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y les imponemos a cada uno de ellos, la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION con sus accesorias legales, y pago de las costas procesales causadas por mitad. En concepto de responsabilidades civiles "ex delictu", les condenamos conjunta y solidariamente a que indemnicen al perjudicado Jaime en la suma de 3.600 euros por los días de lesiones causadas y

6.000 euros por las secuelas.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Enrique como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego larga, sin circunstancias, y le imponemos la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión con sus accesorias legales.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Joaquín como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego corta, sin circunstancias, y le imponemos la pena de NUEVE MESES de prisión, con sus accesorias legales." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Joaquín y Pedro Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Joaquín y Pedro Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia infringido el principio de presunción de inocencia.

  2. - Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infringido el artículo 564.1 y 2 y artículo 66 del Código Penal .

  3. - Por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia error de hecho en la valoración de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintidós de Enero de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos recurrentes han sido condenados como autores de un delito de lesiones graves causadas con instrumento peligroso a la pena de tres años y cuatro meses de prisión. Además, Pedro Enrique ha sido condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego largas a la pena de un año y seis meses de prisión y Joaquín como autor de un delito de tenencia ilícita de armas cortas a la pena de nueve meses de prisión.

Contra la sentencia interponen conjuntamente recurso de casación. En el primer motivo denuncian la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Sostienen los recurrentes que en la sentencia existe una desunión entre hechos, fundamentos y fallo, ya que, a pesar de que en los hechos se afirma que las armas no fueron halladas y que las periciales no determinan el tipo de arma, cuando según la jurisprudencia que la propia sentencia cita la descripción de las armas es imprescindible, seguidamente se condena a los acusados, imponiendo a Pedro Enrique una pena que excede del máximo legal. De otro lado, la única prueba de cargo es la declaración de la víctima, la cual ha sido contradictoria, sin que se haya podido determinar la trayectoria de los disparos ni la distancia.

La tutela judicial efectiva implica el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos

La lectura de la sentencia impugnada permite comprobar su fundamentación, como se desprende de lo que se dirá después, aunque no sea compartida por la defensa.

Por su parte, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Ante la alegación que sostiene su vulneración, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

El Tribunal ha basado su condena en la declaración de las víctimas, corroborada por otras pruebas. Así, su versión, contraria a la de los acusados, coincide con los impactos en el vehículo y con el hecho del hallazgo de los casquillos de los proyectiles correspondientes a los disparos, lo que demuestra que se realizaron desde dos lugares distintos, uno en las inmediaciones del turismo y otro situado en un pequeño promontorio cercano, y con dos armas diferentes. Asimismo es corroborada por las conclusiones de los informes periciales, según los cuales los proyectiles del calibre 22 se dispararon a unos quince metros de distancia, mientras que los del calibre 12 lo fueron a unos cuatro metros.

En cuanto a la tenencia ilícita de armas, es cierto que, como señalan los recurrentes ordinariamente es necesaria la descripción del arma, pues no solo es preciso determinar su clase a los efectos de la subsunción, sino que es exigible la determinación de su capacidad para hacer fuego cuando se trata de armas de esa clase. En los hechos se declara probado que los acusados poseían dos armas, que las trasladaron hasta el lugar, aun cuando se tratara de un pequeño desplazamiento y que hicieron uso de ellas disparándolas contra el lesionado y su hijo, alcanzando al primero de ellos y al vehículo. Asimismo resulta que los acusados no acreditan la documentación que legitima la posesión y uso. Es notorio que la posesión de un arma de fuego del calibre 22 o del calibre 12 precisa de una autorización administrativa. El tipo exige que la posesión tenga lugar sin las licencias o permisos necesarios. Por lo tanto, y como ocurre en el caso, acreditada la posesión, hasta el punto de su utilización efectiva, de un arma capaz de realizar disparos de ese calibre y demostrada la realización de dichos disparos, los elementos fácticos del delito relativos a las características del arma quedan debidamente acreditados, pues es claro que se trata de un arma de fuego, que es útil para disparar y, además, que se carece de la documentación necesaria para su posesión legítima.

Consecuentemente, debe concluirse que ha existido prueba de cargo suficiente y que ha sido valorada de conformidad con la lógica, con las enseñanzas de la experiencia y con los conocimientos científicos. Ello determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncian la infracción del artículo 564.1 y 2 del Código Penal desde una doble perspectiva. De un lado porque entienden que no se ha producido la tenencia, pues el tipo excluye las detentaciones fugaces, pasajeras o momentáneas, sin que se pueda saber si se trata de armas reglamentadas al no haber sido halladas lo que ha imposibilitado su examen pericial. De otro lado, porque entienden que el Tribunal ha superado la pena legalmente establecida al imponer a Pedro Enrique la pena de un año y seis meses de prisión.

El motivo debe ser estimado en el segundo aspecto, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal. Efectivamente, en el hecho probado se declara que el acusado Pedro Enrique realizó varios disparos con otra arma larga del calibre 22, lo que se corresponde con la expresión contendía en el fallo al precisar que se le condena como autor de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego larga. El artículo 564.1.2º establece para la tenencia ilícita de armas largas la pena de prisión de seis meses a un año, por lo que es claro que el Tribunal erró al individualizar la pena en un año y seis meses de prisión. En este sentido el motivo se estima y se impondrá una pena de nueve meses de prisión al igual que al coacusado.

El otro aspecto de la queja de los recurrentes no puede ser acogido. Es cierto que la jurisprudencia ha excluido las posesiones meramente accidentales o fugaces o la propia de un serviciario de la posesión ajena (STS de 2 de junio de 2000 ). Pero también ha señalado que basta la posesión con disponibilidad del arma con plena autonomía. En el caso, se declara probado que los acusados tenían las armas en su poder, las llevaron hasta el lugar de los hechos y la utilizaron disparando contra sus contendientes. Por lo tanto, ha existido una posesión suficiente para la consumación del delito.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Lecrim, denuncian error en la apreciación de la prueba y citan como documentos el acta de entrada y registro de la que resulta que no fue hallada arma alguna; en segundo lugar el reportaje fotográfico en el que no se dice nada respecto del calibre y tipo del arma que ha podido hacer los disparos correspondientes a los casquillos encontrados; en tercer lugar el informe policial de los folios 76 a 83 según el cual dos de los disparos que impactaron en el coche fueron realizados con un arma de calibre 22 y un tercero con una escopeta; y en cuarto lugar un informe pericial sobre las vainas, taco y fragmentos de bala, en el que se ha determinado que ocho vainas corresponden a una misma arma semiautomática que podría ser una pistola o una carabina, sin que se determinen las características del arma, y que el taco de plástico y los fragmentos de proyectil se corresponden con una vaina semimetálica del calibre 12/70, careciendo de valor identificativo del arma que los pudo disparar.

Los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Con independencia de que algunos de los designados por los recurrentes, como el reportaje fotográfico, no pueden considerarse documentos a los efectos de este motivo de casación, y que sobre los aspectos a los que se refieren han existido otras pruebas, lo cierto es que los contenidos a los que los recurrentes se refieren no resultan contradictorios con las afirmaciones fácticas de la sentencia. Así, en la sentencia no se afirma que fuera encontrada ningún arma; ni se establece el calibre de las armas en función del reportaje fotográfico; ni se declara probado otra cosa que algunos disparos procedían de una escopeta y otros de un arma calibre 22; ni se afirma otra cosa distinta que la utilización de dos armas del calibre señalado. Otros aspectos de los hechos resultan de las declaraciones de las víctimas, corroboradas, como se ha dicho ya, por los datos resultantes de las diligencias citadas por los recurrentes y a las que se acaba de hacer referencia.

Por lo tanto, no se ha acreditado error alguno del Tribunal al valorar la prueba documental, lo que determina la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su segundo motivo, el Recurso de Casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Joaquín y Pedro Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima), con fecha veinticuatro de Abril de dos mil seis, en causa seguida contra los mismos por delitos de lesiones graves y tenencia ilícita de armas, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil siete.

El Juzgado de Instrucción número seis de los de Terrassa incoó Procedimiento Abreviado número 28/2.005 por un delito de lesiones graves y tenencia ilícita de armas contra Pedro Enrique, con D.N.I. número NUM000, nacido el día 29 de Febrero de 1949, en Salamanca, hijo de Sebastián y Ana y contra Joaquín, con D.N.I. número NUM001, nacido el día 15 de Septiembre de 1.962, en Terrassa, hijo de Trinidad y José y una vez concluso lo remitió a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha veinticuatro de Abril de dos mil seis dictó Sentencia condenándo a Pedro Enrique y Joaquín como autores de un delito de lesiones graves causadas con instrumento peligroso, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y les imponemos a cada uno de ellos, la pena de tres años y cuatro meses de prisión con sus accesorias legales, y pago de las costas procesales causadas por mitad. En concepto de responsabilidades civiles "ex delictu", y a indemnizar conjunta y solidariamente al perjudicado Jaime en la suma de 3.600 euros por los días de lesiones causadas y 6.000 euros por las secuelas, condenando al acusado Pedro Enrique como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego larga, sin circunstancias, imponiéndole la pena de un año y seis meses de prisión con sus accesorias legales y condenando al acusado Joaquín como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego corta, sin circunstancias, con imposición de la pena de nueve meses de prisión, con sus accesorias legales. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede imponer al acusado Pedro Enrique la pena de nueve meses de prisión como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º del Código Penal .

III.

FALLO

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro Enrique como autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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