ATS 89/2014, 30 de Enero de 2014
Ponente | MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA |
ECLI | ES:TS:2014:888A |
Número de Recurso | 10949/2013 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 89/2014 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.
Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en fecha 16 de mayo de 2013 , de acumulación de condenas, en la ejecutoria con referencia 10/12, se presentó recurso de casación por Apolonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Verdasco Cediel, con base en un único motivo, por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 76.1 CP .
En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
UNICO.- A) En el único motivo del recurso alega el recurrente infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 76.1 CP . Considera en síntesis que el auto dictado equivoca la acumulación, por cuanto a la ejecutoria con el ordinal nº 6, deberían haberse acumulado las ejecutorias con número 8, 9, 11, 12, 13, 14 y 15, y con base en ello establecer en consecuencia el límite máximo de cumplimiento de todas las condenas.
B).- La doctrina de esta Sala (SSTS 192/2010 y 253/2010 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse:
-
) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y,
-
) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.
Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".
C). - En el presente caso, el cuadro sinóptico de las penas a acumular es el siguiente:
Nº PROCEDIMIENTO
TRIBUNAL O JUZGADO
SENTENCIA
HECHOS PENA
1 EJECUTORIA
932/05 Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe 26-11-04 13-04-03 0-0-151
2 EJECUTORIA
2501/05 Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid 15-12-04 31-12-01 1-0-0
0-0-60
0-0-60
0-0-36
3 EJECUTORIA
877/05 Juzgado de lo penal nº 2 de Madrid 24-01-05 29-06-04 0-3-0
4 EJECUTORIA
9/06 Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid 21-12-05 19-12-05 0-2-0
5 EJECUTORIA
1687/06 Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid 21-03-06 20-08-04 0-6-0
6 EJECUTORIA
1579/06 Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid 26-07-06 24-07-06 0-0-105
7 EJECUTORIA
1717/06 Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid
04-08-06 03-08-06 0-0-59
8 EJECUTORIA
269/08 Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid 29-09-06 17-10-05 0-6-0
9 EJECUTORIA
391/08 Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid 21-02-07 05-11-05 0-11-0
10 EJECUTORIA
416/10 Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe 14-07-07 04-11-06 0-9-1
11 EJECUTORIA
2665/07 Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid 04-09-07 17-10-04 1-0-0
12 EJECUTORIA
140/08 Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid
24-09-07 26-08-2004 1-3-0
13 EJECUTORIA
79/08 Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid. 30-10-07 22-06-05 1-0-0
0-4-15
14 EJECUTORIA
2148/08 Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid 11-12-07 26-07-06 1-3-0
15 EJECUTORIA
253/08 Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles 20-05-08 08-11-05 0-0-135
16 EJECUTORIA
202/09 Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid 30-06-08 14-01-07 3-0-1
0-3-0
17 EJECUTORIA
2764/09 Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid 10-10-08 11-04-06 2-0-0
18 EJECUTORIA
2067/09 Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid 17-12-08 13-04-06 0-0-135
19 EJECUTORIA
137/09 Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe 17-03-09 16-03-06 0-6-1
20 EJECUTORIA
721/10 Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid 28-01-10 17-06-06 0-6-0
0-3-0
21 EJECUTORIA
127/13 Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe 22-09-10 04-01-06 2-4-0
22 EJECUTORIA
572/11 Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe 23-12-11 22-07-06 1-0-0
23 EJECUTORIA
10/12 Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe 10-01-12 03-12-05 0-6-0
El Tribunal de instancia en el auto de acumulación estableció al efecto los siguientes bloques correspondientes a los ordinales:
-
) 1, 2, 3, 5, 11 y 12, en el que procedería la acumulación, al ser el triple de la mayor (1-0-0), menor que la suma aritmética de todas las penas impuestas (4-10-7).
-
) 4, 8, 9, 13, 15 y 23, en el que procedería la acumulación, al ser el triple de la mayor (1-0-0), menor que la suma aritmética de todas las penas impuestas (3-4-30).
-
) 7, 10, 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 en el que procedería la acumulación, al ser el triple de la mayor (2-4-0), menor que la suma aritmética de todas las penas impuestas (9-4-6).
Finalmente deja fuera de la acumulación los ordinales 6 y 16, que contemplan una pena de 105 días y de 3-0-1 y 0-3-0, respectivamente.
Una vez analizado el auto recurrido, con base en los criterios de esta Sala expuestos en el razonamiento jurídico segundo, a los efectos que nos ocupan, el resultado de la acumulación es correcta por lo que se refiere al primer y segundo bloque. Sin embargo, tiene razón el recurrente en cuanto señala que el ordinal con el número 6, permitiría crear un nuevo bloque en el que se incluiría (a diferencia del que propone el recurrente en su recurso, que solicita sean los ordinales 6, 8, 9, 11, 12, 13 y 14), las ejecutorias con los ordinales 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 22.
Nº PROCEDIMIENTO TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA
6 EJECUTORIA
1579/06 Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid 26-07-06 24-07-06 0-0-105
14 EJECUTORIA
2148/08 Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid 11-12-07 26-07-06 1-3-0
17 EJECUTORIA
2764/09 Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid 10-10-08 11-04-06 2-0-0
18 EJECUTORIA
2067/09 Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid 17-12-08 13-04-06 0-0-135
19 EJECUTORIA
137/09 Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe 17-03-09 16-03-06 0-6-1
20 EJECUTORIA
721/10 Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid
28-01-10 17-06-06 0-6-0
0-3-0
21 EJECUTORIA
127/13 Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe 22-09-10 04-01-06 2-4-0
22 EJECUTORIA
572/11 Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe 23-12-11 22-07-06 1-0-0
En este bloque también cabría la acumulación pues el triple de la mayor (2-4-0), sería menor que la suma aritmética de todas la penas.
Sin embargo, debe ratificarse la decisión tomada en el auto hoy recurrido. De seguir las pautas aportadas por esta Sala, corrigiendo el auto, eliminando el tercer bloque y sustituyéndolo por el anteriormente fijado, tendrían que sumarse además las penas de los ordinales 7 y 10 y 16 (0-0-59, 0-9-1 y 3-0-1 y 0-3-0) sobre las que no cabría la acumulación alguna, bien por el criterio cronológico, bien por no ser menor el triple de la pena más grave que la suma aritmética de las penas (en el supuesto de los ordinales 10 y 16). Ello supondría ampliar el tiempo de cumplimiento que se estableció en el auto hoy recurrido, por lo que se perjudicaría al condenado. Lo que resulta vedado por aplicación de la prohibición de la reformatio in peius.
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en fecha 16 de mayo de 2013 .
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.