STS 1011/2003, 3 de Noviembre de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:6834
Número de Recurso4248/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1011/2003
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado en fecha 10 de octubre de 1997, en el rollo número 343/97, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de rentas, seguidos con el número 266/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Cruz de Tenerife; recurso que fue interpuesto por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias, siendo recurrida la entidad mercantil "SATSE, S.A.", representada por el Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Antonio Duque y Martín de Oliva, en nombre y representación de la mercantil "SATSE, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de rentas, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Cruz de Tenerife, contra la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que se declare nula y sin ningún valor ni efecto la pretensión unilateral de la parte demandada de resolver el arrendamiento a que este juicio se refiere, declarando asimismo que, en consecuencia, la demandada está obligada a pagar las rentas correspondientes al arrendamiento hasta el mes de diciembre de 1994, inclusive, condenándola a estar y pasar por tales declaraciones, así como a que abone inmediatamente a mi principal todas las rentas que estén pendientes, con más los intereses legales correspondientes, al menos desde la fecha de presentación de esta demanda, así como al pago de todas las costas del juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Sr. Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "En su día se dicte sentencia en la que, de prosperar las excepciones propuestas se desestime la demanda sin entrar en el fondo y, caso de no prosperar tal pretensión, se la desestime también, absolviendo a la demandada; condenando a la parte actora a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas."

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en fecha 31 de mayo de 1994, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando la demanda, formulada por el Procurador don Antonio Duque Martín de Oliva, en nombre y representación de la entidad "SATSE, S.A.", dirigido por el Abogado don José A. Guillermo Corufo, contra la Comunidad Autónoma Canaria, Consejería de Hacienda, debo declarar y declaro sin efecto la resolución unilateral del contrato de arrendamiento del local sito en la planta quinta del edificio Olimpo, en la plaza de la Candelaria, 1, de esta capital, de fecha 10 de septiembre de 1990, adoptada por la demandada, condenándola a estar y pasar por esta declaración y al pago al arrendador, en concepto de indemnización, de las rentas pendientes de abonar hasta la fecha de finalización del contrato de arrendamiento; así como a los intereses legales, a partir de la fecha de interposición de la demanda, todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas en el presente juicio".

  3. - En trámite de ejecución de sentencia se dictó auto de fecha 10 de enero de 1997 por el que se fijaba como cantidad que debía ser abonada por la parte demandada, en concepto de intereses de las rentas a que fue condenada a pagar, la de 15.715.691 pesetas, sin haber lugar a fijar cantidad alguna en concepto de actualizaciones o gastos de comunidad.

  4. - La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la expresada resolución, que fue admitido en un sólo efecto, y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, la misma dictó auto de fecha 10 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimar en parte el recurso formulado por el Letrado del Servicio Jurídico, actuando en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y revocar el auto de 10 de enero del año en curso en el sentido de fijar, como cantidad que, en concepto de intereses debe pagar la hoy apelante a la parte actora la de quince millones doscientas sesenta y ocho mil ciento setenta y cuatro pesetas (15.268.174 ptas). No ha lugar ha imponer las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes. Remítase testimonio de la presente resolución, al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos. Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

SEGUNDO

El Sr. Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias, interpuso, en fecha 10 de enero de 1998, recurso de casación contra el referido auto, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1687.2, fundado en el supuesto establecido en dicho precepto de haber incurrido en contradicción con lo ejecutoriado por cuanto el auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 10 de octubre de 1997 otorga más de lo mandado en la sentencia y no respeta el contenido del título ejecutorio por exceso; 2º) al amparo del artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en el supuesto establecido en dicho precepto de haber proveído en contradicción con lo ejecutoriado por cuanto el auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 10 de octubre de 1997 otorga más de lo mandado por la sentencia y no respeta el contenido del título ejecutorio por exceso; 3º) al amparo del artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en el supuesto establecido en dicho precepto de haber proveído en contradicción con lo ejecutoriado por cuanto el auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 10 de octubre de 1997 otorga más de lo mandado por la sentencia y no respeta el contenido del título ejecutorio por exceso, y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte resolución que reconozca la procedencia de abonos de intereses legales por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, al no darse los requisitos establecidos para ello en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, y, subsidiariamente, y para el supuesto que se entendiera procede tal recargo sea calculado con las especialidades que se derivan del reseñado precepto, y, en todo caso, tomando como base las rentas mensuales vencidas del contrato de arrendamiento declarado subsistente por la sentencia cuya ejecución se pretende".

TERCERO

Admitido el recurso, la Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de octubre de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía "SATSE, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la Comunidad Autónoma de Canarias, y, -respecto a la resolución en fecha de 23 de octubre de 1991, por decisión unilateral de ésta, del contrato de arrendamiento del local sito en la planta 5ª del "Edificio Olimpo", de la Plaza de la Candelaria número 1 de Santa Cruz de Tenerife, celebrado el 10 de septiembre de 1990, por tiempo de cuatro años, entre la actora, como arrendadora, y la demandada, como arrendataria, donde se estipuló como fecha de terminación el 31 de diciembre de 1994-, interesó que se declarara nula y sin ningún valor ni efecto la pretensión unilateral de la demandada de resolver dicho contrato, con la disposición de que, en consecuencia, la misma está obligada a pagar las rentas correspondientes al arrendamiento hasta el mes de diciembre de 1994, inclusive, con su condena a estar y pasar por tales declaraciones, así como a que abone inmediatamente todas las rentas que están pendientes, más los intereses legales correspondientes, al menos desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de todas las costas del juicio.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Cruz de Tenerife en fecha de 31 de mayo de 1994, confirmada por la de apelación, tiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Antonio Duque Martín de Oliva, en nombre y representación de la entidad "SATSE, S.A.", dirigido por el abogado don José A. Guillermo Corufo, contra la Comunidad Autónoma Canaria, Consejería de Hacienda, debo declarar y declaro sin efecto la resolución unilateral de arrendamiento del local sito en la planta quinta del Edificio Olimpo, en la Plaza de la Candelaria, 1 de esta capital, de fecha 10 de septiembre de 1990, adoptada por la demandada, condenándola a estar y pasar por esta declaración y al pago al arrendador, en concepto de indemnización, de las rentas pendientes de abonar hasta la fecha de finalización del contrato de arrendamiento; así como a los intereses legales, a partir de la fecha de interposición de la demanda, todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas en el presente juicio".

En fase de ejecución de sentencia, el auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 10 de octubre de 1995, en su parte dispositiva, dispone lo siguiente: "SSª. Ilmas., ante mi, la Secretario Judicial, acordaron: Estimar en parte el recurso formulado por el Letrado del Servicio Jurídico, actuando en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y revocar el auto de 10 de enero del año en curso en el sentido de fijar, como cantidad que, en concepto de intereses, deber pagar la hoy apelante a la parte actora, la de quince millones doscientas sesenta y ocho mil ciento setenta y cuatro pesetas (15.268.174 pesetas)".

El Letrado del Servicio Jurídico, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, ha interpuesto recurso de casación contra el auto de la Audiencia Provincial por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que, según acusa, el auto impugnado otorga más de lo mandado en la sentencia y no respeta el contenido del título ejecutorio por exceso, en consideración a que si la petición en la demanda de los intereses del artículo 921 de la Ley Procesal Civil es superflua e intranscendente, igualmente lo será su consignación en la parte dispositiva de la sentencia, pues los mismos no nacen del fallo y la liquidación de tales réditos no es propiamente ejecutiva de la sentencia, sino aplicativa de la ley y debieron ser calculados con las especialidades previstas en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, esto es, comenzando a correr con referencia al momento de la sentencia dictada en primera instancia y desde que el acreedor reclamara el recargo, una vez transcurridos tres meses desde la comunicación de la resolución judicial- se desestima porque la demanda no contiene indicación alguna respecto a que la petición de intereses se refiera a los determinados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se devengarán aún sin haberse formulado reclamación expresa; la sentencia del Juzgado, ratificada por la de apelación, ha condenado a la demandada, además de a la indemnización que indica, al pago de los intereses legales a partir de la fecha de interposición de la demanda y no desde que la resolución fuere dictada en primera instancia como prescribe el precepto citado; y, por último, el auto objeto del recurso considera que se tratan de intereses moratorios y no procesales, por lo que no es aplicación el artículo 921.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, según denuncia, el auto recurrido otorga más de lo mandado en la sentencia y no respeta el contenido del título ejecutorio por exceso, debido a que se extralimita respecto a la parte dispositiva de éste al entender que la misma impide la aplicación de las especialidades previstas en materia de devengo y computo de intereses legales en lo que ha sido condenada la Administración y, en el peor de los supuestos, la sentencia habría fijado de forma irregular el momento de inicio del calculo de intereses, lo que convertiría este particular en insusceptible de nueva resolución (si es que alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que se niega), pero en forma alguna veda la aplicación de los preceptos referentes al devengo del propio recargo, que, como es sabido, lo hacen depender de una interpelación de mora no concurrente- se desestima por idénticas razones que las señaladas en el fundamento de derecho precedente, amén de que, según reiterada doctrina jurisprudencial, el recurso de casación establecido en el artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene por finalidad la de contrastar el contenido de la sentencia y la ley, sino la de cotejar las actuaciones dictadas para la ejecución con el fallo definitivo que adquirió firmeza, para corregir contradicciones, desviaciones o extralimitaciones no amparadas por la resolución devenida intangible, de modo que son los términos del fallo los únicos a tener en cuenta en el juicio comparativo que debe hacerse frente a la resolución judicial que se dictó para su efectividad, y que en el recurso es objeto de impugnación, y procede ésta cuando las resoluciones recurribles resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, y, por ello, no cabe que en este recurso se involucren problemas fácticos, ni jurídicos o de valoración de pruebas (SSTS de 17 de julio de 1986, 13 de febrero de 1996 y 12 mayo de 1997), ni tampoco los aducidos por la recurrente sobre la interpelación de mora no concurrente.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, según reprocha, el Juzgado fijó las bases sobre los que habrían de girar los intereses, sin hacer distingo alguno sobre su vencimiento, y refiere al origen el total de la deuda, aunque su importe íntegro sea el resultante de la acumulación de las rentas mensuales, y la Audiencia mantiene esa medida con apoyo en que se trata de intereses moratorios y no procesales y que la sentencia dejaba indicado que la base del calculo la constituían las rentas pendientes de abonar hasta la fecha de finalización del contrato, y era irrelevante, a esos efectos, el momento del vencimiento "periódico- de aquellos, así como cual fuera el importe adeudado en el momento de interposición de la demanda, pero el fallo que se trata de ejecutar deja claro que la condena no es una indemnización por la resolución del contrato de arrendamiento, cuya vigencia mantiene al anular la resolución unilateral del arrendamiento, y, por tanto, el contrato debía ser cumplimentado según las obligaciones que del mismo se derivaban para las partes y por su propio carácter, de manera que las rentas mensuales se entienden debidas desde su vencimiento, y no como una indemnización anticipada derivada de la resolución contractual, que expresamente fue rechazada, de ahí que los intereses legales, que tienen la naturaleza de sancionadores y punitivos y no moratorios, hayan de calcularse teniendo en cuenta el vencimiento de las rentas en que consiste la condena principal, pues el término "pendientes" ha de interpretarse con referencia a las rentas que sean debidas en cada momento por cumplimiento del contrato de arrendamiento, y no puede sostenerse, por desvirtuar la naturaleza jurídica de los intereses legales, de índole disuasoria, que sea procedente el recargo de intereses con cimiento en las rentas que se devengan con fecha posterior, pues otra cosa sería vulnerar el principio de que no caben intereses por deudas no vencidas- se desestima porque la recurrente incide en considerar los intereses como sancionadores y punitivos, sin embargo ya quedó sentado que se trata de intereses moratorios y no procesales, por lo que, en evitación de repeticiones, nos remitimos a lo argumentado en los fundamentos de derecho precedentes.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por las Comunidad Autónoma de Canarias contra el auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha de diez de octubre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN ROMÁN GARCÍA VARELA JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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