STS 539/2004, 28 de Abril de 2004

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2004:2813
Número de Recurso693/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución539/2004
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que condenó al acusado recurrido Aurelio, por una falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, estando representado el recurrido por el Procurador Sr. Donaire Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 632 de 2000, contra Aurelio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Decimosexta) que, con fecha treinta y uno de Enero de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Sobre las 0,15 horas del día 9-3-2000, con ocasión de encontrarse Aurelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el bar-cervecería Hermanos Cava, sito en la plaza de las Promesas 9 de esta capital, alternando con Alejandro, se produjo una discusión entre ambos al negarse el segundo a dejarle dinero al primero. Situación que fue zanjada por el dueño del establecimiento, que expulsó del mismo a Aurelio.

    Transcurrida una hora, aproximadamente, salió del bar Alejandro, el cual fue agredido en la calle, con una botella, por Aurelio, causándole herida incisas en hemotorax Derecho, no penetrante, y herida inciso-contusa enlabio inferior de unos 10 centímetros. Precisando asistencia médica que le prestó el Hospital Universitario 12 de Octubre, dándole puntos de sutura en la herida reseñada del labio. No precisando otra asistencia que la recibida de los puntos, por una enfermera de ambulatorio, días después. Curando a los quince días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Quedándole como secuela cicatriz en labio inferior de escasa significación y que no representa perjuicio estético.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Aurelio como autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a la pena de tres fines de semana de arresto y a que indemnice a Alejandro en la suma de 900 euros por sus lesiones y en la de 600 euros por su secuela, así como al pago de la cotas procesales correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio el resto.

    Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.

    Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rolo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal y consiguiente aplicación del artículo 617.1.

  5. - La representación del acusado recurrido Aurelio se instruyó del recurso, oponiéndose e impugnando el recurso del Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de Abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 31 de enero de 2.003, declara probado que en las primeras horas del día 9 de marzo de 2000 el acusado Aurelio tuvo un altercado en un bar cervecería con Alejandro, al que una hora después, ya en la calle, agredió con una botella, causándole una herida incisa en hemotorax derecho no penetrante, y otra herida inciso contusa en el labio inferior, de unos diez centímetros.

    Añadiendo que Alejandro precisó asistencia médica, dándosele puntos de sutura en la herida del labio; no precisando otra asistencia que la retirada de dichos puntos por una enfermera días después.

    Alejandro curó a los quince días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; y le quedó una cicatriz en labio inferior de escasa significación, que no representa perjuicio estético alguno.

    En base a estos hechos el Tribunal de instancia condena a Aurelio como autor de una falta de lesiones prevista en el artículo 617 del Código Penal -causar a otro por cualquier medio o procedimiento una lesión que no requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico o quirúrgico-.

    Ello por entender -Fundamento de Derecho Segundo- que fue en la primera asistencia facultativa cuando se produjo la sutura de la herida sufrida por el denunciante en el labio inferior, por lo que tal sutura no integra un acto médico distinto a dicha primera asistencia.

  2. - Contra esta sentencia el Ministerio Fiscal ha interpuesto el recurso de casación que ahora se analiza en el que, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal, y la inaplicación, también indebida, de los artículos 147.1 y 148.1 del citado Código.

    Respecto al primero de estos preceptos el Fiscal, con cita de numerosas sentencias, dice que la jurisprudencia de esta Sala viene reiterando que las actuaciones médicas consistentes en unir mediante sutura los bordes de una herida, acompañados, como es lógico, del tratamiento adecuado para evitar infecciones, y finalmente el acto de retirar los puntos aplicados, suponen actos médicos que cumplen per se los requisitos del tratamiento exigido para diferenciar la falta del delito.

    Añadiendo, en base a la sentencia de 25 de mayo de 2.002, que lo importante para realizar tal distinción es comprobar que la lesión causada no es insignificante; no pudiéndose considerar como tal agredir a una persona en el rostro con una botella de vidrio.

  3. - Sin ánimo exhaustivo nos limitaremos a señalar que efectivamente en la sentencia 806/2001, de 11 de mayo, se dice que "es Jurisprudencia reiterada de esta Sala Segunda que constituye tratamiento quirúrgico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida, y que es preciso aproximar para que la misma cierre". Añadiéndose que "la letra del precepto -art. 147.1 C.P.- no excluye la simultaneidad de la primera asistencia facultativa con el tratamiento médico o quirúrgico, sino todo lo contrario".

    Y que en la sentencia 1021/2003, de 7 de julio, se afirma que "la costura con la que se reúnen los labios de una herida -puntos de sutura-, en cuanto se revela como necesaria para la restauración del tejido dañado, ha sido considerada por una praxis jurisprudencial ya consolidada, como un acto de cirugía menor y por ende como una intervención quirúrgica.".

    Razones de interpretación legal que obligan a la estimación del Motivo Único del recurso, en cuanto postula la aplicación del artículo 147.1 del Código Penal a la conducta del acusado.

SEGUNDO

En el mismo Motivo el Fiscal alega indebida aplicación del artículo 148.1º del Código Penal, que permite sancionar con mayor rigor aquellas agresiones en las que se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o salud, física o psíquica del lesionado.

Es de notar que a la redacción dada a este precepto por la L.O. 3/1989, de 21 de junio, el Código de 1995 ha añadido el adverbio "concretamente", lo que exige un examen específico del objeto empleado.

Y en este caso, el Tribunal de instancia se limita a decir en su sentencia que el acusado agredió a Alejandro "con una botella", sin precisar el tamaño, peso o material que la componía.

El Ministerio Fiscal argumenta que "de la naturaleza de la herida en hemitorax -incisa-, se deduce que la botella estaba rota o se rompió con el primer golpe".

Cita el Ministerio fiscal en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala 614/2000, de 14 de abril, en la que la conducta del acusado consistió en romper una botella de vidrio de las de cerveza, y causar con los bordes cortes que necesitaron de tres suturas; conducta de evidente mayor gravedad que la ahora enjuiciada.

Por ello, ante la indefinición del objeto empleado -el recurso se formula por la vía del art. 849.1 LECr, y la narración fáctica no se ha visto completada por el cauce del nº 2 del citado precepto-, y teniendo en cuenta el resultado producido -lesiones que, además de los puntos de sutura, sólo precisaron una asistencia facultativa, no dejando secuelas significativas-, no podemos afirmar que en el caso concreto que ahora se examina, el objeto empleado haya supuesto un peligro concreto para la vida o para la salud -entendida como aquel estado en que una persona ejerce normalmente sus funciones- del agredido.

Razones por las que el Motivo Único del recurso del Ministerio Fiscal, en cuanto interesa la aplicación del artículo 148.1º del Código Penal, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por estimación parcial del Motivo Único, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, con fecha treinta y uno de enero de dos mil tres, en causa seguida al acusado recurrido Aurelio, por lesiones, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución, y la que a continuación se dicte, a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fdo: Joaquín Giménez García. Fdo: Perfecto Andrés Ibáñez. Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid, con el número 632 de 2.000, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma capital, por falta de lesiones, contra Aurelio, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha treinta y uno de Enero de dos mil tres, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres.expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo.Sr.D.Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen e integran los de la sentencia de casación y los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Según lo razonado en la sentencia de casación, la conducta del acusado Aurelio es constitutiva de un delito de lesiones tipificado en el articulo 147.1 del Código Penal, sancionado con la pena de prisión de seis meses a tres años.

Según decisión no discutida de la Sala a quo, en dicha conducta concurre la atenuante de embriaguez, por lo que conforme a la regla 2ª del artículo 66 dicha pena debe imponerse en su mitad inferior -de seis meses a un año y nueve meses-.

Y teniendo en cuenta las circunstancias personales y objetivas concurrentes, especialmente el objeto empleado en la agresión, dicha pena se individualizada en la de un año de prisión.

Absolviéndose el acusado Aurelio de la falta de lesiones por la que fue condenado por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid; se le condena como autor de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; así como al pago de las costas procesales causadas en la instancia.

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la obligación indemnizatoria del acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fdo: Joaquín Giménez García. Fdo: Perfecto Andrés Ibáñez. Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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