STS, 24 de Abril de 2004

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2004:2692
Número de Recurso4411/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Fomento de Construcciones y Contratas", representada por el Procurador Sr. Araez Martínez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 16 de Marzo de 1999, dictada en el recurso seguido ante la misma bajo el núm. 664/96, en materia de compensación de deudas tributarias con débitos de la Administración, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 16 de Marzo de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso -administrativo interpuesto por el Procurador D. Florentino Araez Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", domiciliada en Barcelona, contra resolución de fecha 23 de Julio de 1996 (R.G. 701/95 y R.S. 250/95), dictada por el Tribunal Económico -Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un epígrafe, con la rúbrica "motivos casacionales", en que reproduce a la letra la sentencia de la misma Sala de la que procede esta casación, de fecha 10 de Noviembre de 1998, que, según la recurrente, sostuvo la doctrina contraria, y en que termina denunciando la vulneración de los arts. 47 y 121 de la Ley de Contratos del Estado, por desconocer el régimen legal moratorio de las obligaciones de pago por la Administración y el hecho del momento a partir del cual el crédito incorporado en las certificaciones era un crédito líquido, vencido y exigible, y suplicando la estimación del recurso, la anulación de los acuerdos recurridos y el reconocimiento de que la compensación produjo sus efectos respecto de todas las deudas y créditos de la recurrente desde el 20 de Julio de 1992. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, por no haberse dado los requisitos establecidos reglamentariamente para que pudiera operar la compensación.

TERCERO

Fué señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, conforme se ha hecho constar en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 16 de Marzo de 1999, desestimatoria del recurso contencioso -administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A." contra acuerdo del Tribunal Económico - Administrativo Central de 23 de Julio de 1996, a su vez desestimatorio de reclamación entablada frente a resoluciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 26 de Octubre de 1992 y 11 de Octubre de 1994, ésta última confirmatoria en reposición de la anterior, que habían otorgado la compensación por aquella entidad solicitada de determinadas deudas tributarias (en concepto de IVA, IRPF, Retenciones e Ingresos a Cuenta de Grandes Empresas y Rendimientos implícitos del Capital Mobiliario) con créditos contra la Administración materializados en diversas certificaciones de obras por importes de 1.301.651 y de 86.225.146 ptas y la cifra diferencial de 7.000.837.161 ptas, entre otras razones que ahora no hacen al caso, al haberse extinguido, al día de las resoluciones indicadas, tanto las deudas como los créditos propuestos.

En concreto, la referida sentencia, después de examinar la normativa aplicable a la compensación de deudas tributarias con créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del sujeto pasivo --fundamentalmente recogida en el art. 68.1.b) LGT y en los arts. 63.1, 64.2 y 68.1 del Reglamento General de Recaudación de 20 de Diciembre de 1990-- y partiendo de que, en la fecha de los acuerdos impugnados, se encontraban extinguidos "tanto el resto de la deuda... como los créditos propuestos al efecto por la empresa recurrente", llegó a la conclusión de que resultaba de todo punto evidente "que los dos referidos acuerdos del Departamento de Recaudación señalado fueron dictados de total conformidad con tales preceptos (se refiere a los antes indicados de la LGT y del Reglamento General de Recaudación), por cuanto que, por una parte, la compensación dispuesta en dichos acuerdos... no se podía extender, obviamente, a la parte de deuda tributaria que, por importe de 1.000.837.161 ptas, se encontraba ya extinguida en el momento de dictarse el segundo de los acuerdos que nos ocupan, y habida cuenta, por otra parte, de que, una vez producida la extinción de dicha porción de deuda tributaria, ya no quedaba pendiente la compensación de ningún resto de esta última, al haberse efectuado dicha compensación a través de los dos acuerdos administrativos antes mencionados" (sic en el F.J. 3º, ap. 2). Es más, la sentencia de instancia añade (F.J. 3º, ap. 3) que la pretensión de retroactividad de las expresadas compensaciones, que la parte recurrente había formulado en su escrito de demanda, no podía acogerse por cuanto era "bien patente que tal retroactividad ya no cabe en modo alguno respecto de la porción de deuda tributaria de 1.000.837.161 ptas y de los correspondientes créditos ofrecidos por aquella empresa, al encontrarse extinguidos una y otros en la fecha en que se dictó el acuerdo administrativo de fecha 11 de Octubre de 1994".

SEGUNDO

En el contexto acabado de expresar, la entidad recurrente articula su recurso de casación. Y lo hace, conforme también se ha advertido en los antecedentes, limitándose a reproducir, bajo la rúbrica genérica de "motivos casacionales", el contenido de la Sentencia de la propia Sala "a quo" de 10 de Noviembre de 1998, en que, según su criterio, la referida Sala siguió doctrina contraria a la mantenida en la sentencia aquí impugnada, en el sentido, en cuanto ahora importa, de que entendió, entonces, que "la compensación de las deudas tributarias solicitada por la empresa recurrente con los créditos representados por las certificaciones de obra, se ha de producir teniendo en cuenta la fecha de dichas certificaciones", sin cita del motivo o de los motivos casacionales que pudieran amparar la impugnación de la tan repetida sentencia y, por ende, sin cumplir el mandato contenido en el art. 92.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, que esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha considerado una exigencia en manera alguna identificable con un riguroso criterio formalista, sino una simple y lógica consecuencia de la naturaleza de recurso extraordinario que la casación ostenta y de su función de nomofilaxis del Ordenamiento Jurídico que tuvo desde sus orígenes y que nunca ha perdido. Unicamente la circunstancia de que, en el escrito de preparación ante la Sala de instancia, se hubieran especificado los motivos de casación y las infracciones legales en que, a juicio del recurrente, incurrió la sentencia aquí impugnada, y la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 295/2000, de 11 de Diciembre, pueden evitar un pronunciamiento de inadmisibilidad --y, en este trance, de desestimación-- del recurso, que, en otro caso, sería insoslayable, aun cuando en este --a diferencia del criterio seguido en el recurso de casación 4436/99, resuelto por la recientísima Sentencia del 21 de este mismo mes-- la representación del Estado, en su escrito de oposición, no haya aducido ningún óbice de admisibilidad por tal omisión. En cualquier caso, la cita de la Sentencia de la Sala de instancia de 10 de Noviembre de 1998, cualquiera que pudiera ser su sentido contradictorio con la aquí impugnada, nunca podría amparar un recurso de casación por infracción de la jurisprudencia -- art. 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional--, por la elemental razón de que no puede ser constitutiva de línea jurisprudencial alguna a la vista del art. 1º.6 del Código civil.

TERCERO

Ya en cuanto al fondo de la impugnación aquí deducida se refiere, es preciso hacer constar, conforme ha declarado la antecitada y recientísima Sentencia de esta Sala de 21 de los corrientes (recurso de casación 4436/99) al resolver un problema similar, que si bien esta Sala y Sección, en reiteradas Sentencias (vgr. las de 8 de Febrero, 16 y 18 de Abril, 28 de Junio y 19 de Diciembre de 2003, entre muchas más) tiene declarado que las certificaciones de obra son compensables, en principio y desde su fecha, con débitos a la Hacienda, puesto que el "acto administrativo firme de reconocimiento" que exigen la LGT (art. 68.1.b) y el Reglamento General de Recaudación de 1990... (art. 67.c) está subsumido en el acto que acuerda la expedición de la propia certificación de obra, en supuestos como el presente y el contemplado en la meritada sentencia, no puede seguirse dicha doctrina, habida cuenta que, en primer lugar, es inviable la pretensión de que se declaren extinguidos por compensación créditos que han sido extinguidos por pago de las correspondientes certificaciones, en su día aceptados por la aquí recurrente (circunstancia que después no podía desconocer sin ir contra sus propios actos) y que, en segundo término, respecto de los restantes créditos que podían no considerarse extinguidos por pago de la certificación, fué admitida la compensación pretendida en los acuerdos inicialmente impugnados a que al principio se hizo particular y específica referencia.

Conforme termina apuntándose en la tan repetida sentencia --la de 21 de este mismo mes-- es factible entender (ante el hecho de que, pese a ser un aspecto destacado en las aludidas iniciales resoluciones, en la del TEAC y en la sentencia recurrida, no se haya hecho alusión alguna al mismo por la recurrente) que lo por éste pretendido no es otra cosa que obtener un reconocimiento de que, al extender los efectos de la compensación al importe no compensado, resulte improcedente cualquier liquidación de intereses de demora que pudiera practicar la Administración, pretensión que ha de calificarse de improcedente, por cuanto constituye una hipótesis de futuro, cuya realidad no consta.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la preceptiva imposición de costas que resulta de lo establecido en el art. 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, dada la imposibilidad de apreciar la concurrencia de circunstancias que pudieran justificar su no imposición.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 16 de Marzo de 1999, recaída en el recurso contencioso -administrativo al principio reseñado, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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