STS 889/97, 16 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Octubre 1997
Número de resolución889/97

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de D. Carlos Antonioy la compañía mercantil SONESTA, S.A.; siendo parte recurrida D. Plácido, D. Fernandoy D. Alexander, representados por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Joaquín Pastor Abad, en nombre y representación de D. Plácido, D. Fernandoy D. Alexander, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra la entidad mercantil SONESTA, S.A. y contra D. Carlos Antonio, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por que se condene solidariamente a los demandados a que paguen a los actores la suma de DIECISÉIS MILLONES DE PESETAS (16.000.000 ), correspondientes a la suma pactada por la resolución del contrato de arrendamiento y la indemnización de perjuicios e intereses por aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato, o alternativamente por su negligencia o culpabilidad en los daños que se produjeron en el edificio de la Plaza del Negrito nº 2 y que obligó al desalojo del local comercial donde se ubicaba el negocio de los actores, más los intereses de esta suma desde la interpelación judicial y las costas del procedimiento.

  1. - El Procurador D. Antonio García-Reyes Comino, en nombre y representación de la entidad Mercantil SONESTA, S.A. y de D. Carlos Antonio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, estimadas las excepciones que dejamos articuladas, se absuelva a mis mandantes en la instancia, y para el supuesto de que se entre a conocer y decidir del fondo del asunto, se absuelva a mis mandantes de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de Valencia, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando como desestimo las excepciones deducidas por los demandados y estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por D. Plácido, D. Fernandoy Alexanderen autos de juicio declarativo de menor cuantía número 972 del 90, seguido contra SONESTA, S.A. y D. Carlos Antonio, debo condenar y condeno a los ya expresados demandados a que tan pronto sea firme la presente resolución, abonen a la parte actora la cantidad de dieciséis millones de pesetas, correspondientes a la suma pactada por la resolución del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes y la indemnización de perjuicios e intereses por aplicación de la cláusula penal establecida en el documento de fecha uno de junio de mil novecientos ochenta y nueve, más los intereses prevenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, con expresa imposición a los mismos de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino, en nombre y representación de D. Plácidoy otros, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, en autos de menor cuantía nº 972/90, debemos confirmarla y la confirmamos y condenamos a los apelantes a pagar las costas de esta alzada. Y, a su tiempo, firme que fuere esta sentencia con su testimonio literal, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de la Compañía Mercantil SONESTA. S.A. y de D. Carlos Antonio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia impugnada incide en la infracción de normas del ordenamiento jurídico y concretamente de los arts. 1902, 1132, párrafo 1º del Código civil y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia impugnada incide en la infracción de normas del ordenamiento jurídico y concretamente de los arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 11-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 9-3, 24-1º y y 117-3º de la Constitución. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia impugnada incide en la infracción de normas del ordenamiento jurídico y concretamente de los arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 11-3º y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 9-3, 24-1º y 2,33 y 117-3º de la Constitución. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia impugnada incide en la infracción de normas del ordenamiento jurídico y concretamente de los arts. 1089, 1091, 1254 y 1257, por interpretación errónea, del Código civil y también los arts. 9,3, 24,1 y 2, 33.1 y 2 y 117.3 de la Constitución. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia impugnada incide en la infracción de normas del ordenamiento jurídico y concretamente del 523.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lo viola e interpreta inadecuada e injustamente.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de D. Plácido, D. Fernandoy D. Alexander, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 1.997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La esencia fáctica y jurídica del presente caso se reduce a un negocio jurídico bilateral plasmado en dos documentos celebrado entre, de una parte, el codemandante D. Plácido, arrendatario (según contrato de arrendamiento de 15 de junio de 1983, sometido por tanto a la LAU de 24 de diciembre de 1964, con prórroga forzosa) de local de negocio donde explotaba conjuntamente con los otros codemandantes D. Fernandoy D. Alexanderun negocio de bar, y de la otra parte, el codemandado D. Carlos Antonio, actuando "en nombre de la propiedad" en el que está plasmado en documento privado de 24 de mayo de 1989 y "en su propio nombre y personal derecho" en el plasmado en documento privado de 1 de junio de 1989. Ambos contienen las mismas cláusulas, aunque el segundo tiene unos añadidos, como la claúsula penal; en el primer documento se hace constar en el encabezamiento que han llegado a unos pactos "pendientes de formalizarse técnicamente en el pertinente documento jurídico" por letrados, pese a que el codemandado D. Carlos Antonioes Abogado, tal como se hace constar en el segundo documento; en éste se reproducen, con variantes, como se ha dicho, las cláusulas del primero.

En este negocio jurídico, el arrendatario del local de negocio, con la conformidad de sus cotitulares del negocio que allí se explotaba -demandantes- "da por resuelto el contrato de arrendamiento...", lo que es, no resolución, sino extinción (primer documento) o, lo que es idéntico, "da por resuelto (quiere decir extinguido) y por lo tanto deja sin efecto alguno, en el día de la fecha, el contrato de arrendamiento..." (segundo documento), a cambio de que el propietario, que es "Sonesta, S.A." (primer documento: D. Carlos Antonioactúa "en nombre de la propiedad", de cuya sociedad era consejero-delegado) o, que D. Carlos Antonio(segundo documento: éste actúa "en su propio nombre y personal derecho"), satisfagan la cantidad de ocho millones de pesetas, el día 1 de junio de 1990 y, como cláusula penal se dispone (cláusula tercera del segundo documento) que "en caso de incumplimiento de lo pactado en el presente contrato, la parte que hubiere sido causa del mismo, vendrá obligada a satisfacer a la otra, en concepto de pena, la cantidad de ocho millones de pesetas (8.000.000 ptas), sin perjuicio de su derecho a exigir el cumplimiento".

Se permite que el arrendatario continúe en la posesión del local y el negocio siguiera funcionando, por lo menos, hasta el 1 de junio de 1990 a título precario, "sin pago de merced o renta alguna" (se dice así en los dos documentos). Antes de tal fecha dejó la posesión y el negocio, por una discutible actuación administrativa y como expone, como acreditado, la sentencia de instancia, "se llegó a un estado del edificio que hizo imposible la continuación en la posesión del local por los hoy actores, sólo por voluntad unilateral de una de las partes contratantes".

La parte demandante (el arrendatario y sus cotitulares del negocio de bar) dio por extinguida la relación contractual arrendaticia y dejó efectivamente, la posesión del local y la explotación del negocio antes de la fecha pactada. La parte demandada -Sonesta, S.A. y D. Carlos Antonio- incumplió su obligación: no pagó el precio pactado.

Los mencionados demandantes interpusieron demanda en la que interesaron que se condenara solidariamente a los dos demandados a que les pagaran la cantidad pactada y la señalada en la claúsula penal o, alternativamente, a indemnización por los daños. La sentencia dictada en primera instancia por la titular del Juzgado de 1ª instancia nº 17 de Valencia, de 4 de noviembre de 1991, extensa y muy fundamentada, condenó a los demandados al abono a la parte actora de lo solicitado en primer lugar. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Séptima, de 20 de enero de 1993, en recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la confirmó. Contra ésta se ha formulado el presente recurso de casación, integrado por cinco motivos.

SEGUNDO

Procede tratar en primer lugar y conjuntamente los motivos 2º y 3º pues se refieren a presupuestos procesales de ineludible observancia; se han fundado incorrectamente en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La incongruencia de todo tipo, cuya base procesal es el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, encuentra encaje en el nº 3º del mencionado artículo: infracción de las normas reguladoras de la sentencia, si bien el nº 1º podría fundamentar la incongruencia ultra petita. Ciertamente, se citan otros muchos artículos, los cuales no son sino para reforzar la argumentación de incongruencia, pues de no ser así, deberían desestimarse los motivos de casación por mezclar normas heterogéneas. De apreciar un formalismo que imperó en otras épocas y del que el propio recurrente parece hacer gala en su escrito de recurso de casación para impugnar una sentencia más por la forma que por el fondo, estos dos motivos deberían desestimarse sin entrar en su análisis del fondo.

Pero también deben desestimarse por el fondo. Habiéndose interesado en el suplico de la demanda que se condenara solidariamente a los dos demandados, la sentencia de 1ª Instancia, confirmada en apelación, silencia este pedimento lo que no es otra cosa que un pronunciamiento implícito de exclusión de la solidaridad, con las consecuencias de Derecho civil que se derivan de ello y en las que no procede entrar en un recurso de casación, pues se hallan muy lejos de su ámbito. No hay, pues, incongruencia sino una denegación de un extremo muy concreto de la demanda; por lo que no aparece infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni de los artículos que se enumeran del Código civil, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni, mucho menos, de la Constitución Española.

TERCERO

El 1º y el 4º motivo de casación también deben ser tratados conjuntamente pues ambos se refieren a la cuestión jurídica de fondo e incluso repiten alguna cuestión; ambos se fundan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegan como infringidos una serie heterogénea de normas del Código civil, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Constitución Española.

En el motivo cuarto, parece, aunque no se expresa claramente, que se invoca la falta de legitimación activa de los demandantes D. Fernandoy D. Alexandery de la pasiva de la demandada "Sonesta, S.A." por el argumento de que no fueron parte en los negocios jurídicos mencionados. A la vista de los documentos en que los mismos se plasman, sí aparece la concurrencia fáctica de aquellos demandantes y, además, jurídica ya que explotaban el negocio de bar justamente con el arrendatario del local, el otro demandante, D. Plácidoy con la extinción pactada de la relación arrendaticia se producía también la extinción de la explotación del negocio. Asimismo, es clara la legitimación pasiva de "Sonesta, S.A." pues era la propietaria del local cuyo arrendamiento extinguía por negocio jurídico bilateral , y en éste, plasmado en el primer documento, el codemandado D. Carlos Antonioactuó en nombre de la propietaria, que se ha acreditado que es "Sonesta, S.A." y que aquél es el consejero-delegado de ésta.

El motivo primero alega infracción de los artículos 1132 y 1902 del Código Civil y del art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El razonamiento de este motivo confunde el ejercicio alternativo de dos acciones, con la obligación alternativa y su normativa propia del Código civil que concede al deudor la facultad de elección de la prestación (art. 1132 del Código civil); es cierta la concentración por elección, la cual corresponde al deudor, en las obligaciones alternativas, pero esto es muy distinto y ninguna relación guarda con el ejercicio de dos acciones alternativas, que van dirigidas al órgano jurisdiccional, en solicitud de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española. Y no se debe confundir, como se hace en el recurso, el carácter de demandado con el deudor en una obligación, que está inmerso en una relación jurídica de Derecho civil por la que el acreedor tiene el derecho de exigir al deudor una prestación; y éste, por el principio de favor debitoris tiene el derecho al elegir si es alternativa.

Por ello, hay legitimación activa y pasiva de todos los demandantes y de todos los demandados, respectivamente; no hay obligación alternativa ni deudor, sino el ejercicio alternativo de dos acciones que no concede derecho de elección al demandado; no se ha producido infracción de ninguna de los múltiples normas alegadas; deben desestimarse, pues, ambos motivos.

CUARTO

El quinto y último motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 , nº 4º, alega infracción del artículo 523, párrafo 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La cuestión se plantea en que en el suplico de la demanda se solicita se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados al pago de la cantidad reclamada. El fallo de la sentencia de 1ª Instancia condena a los demandados a este pago, pero silencia -por tanto, desestima tácitamente- la solidaridad entre ellos. Esta sentencia fue confirmada por la de la Audiencia Provincial.

La infracción que aparece patente es la del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su párrafo 1º, que no debe aplicarse y sí en cambio se aplica el segundo párrafo. La estimación de la demanda ha sido parcial, al no dar lugar a la solidaridad, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En este sentido, debe acogerse este motivo.

Se mantienen los pronunciamientos de las sentencias de instancia salvo en las costas. En este punto, la Sala recupera la instancia y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resuelve lo que corresponde: no se hace pronunciamiento expreso en costas ni en primera ni en segunda instancia, por lo que cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad. Y en este recurso de casación, aplicando el artículo 1715.2 primer párrafo, cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de la Compañía Mercantil SONESTA, S.A. y de D. Carlos Antonio, respecto la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 20 de enero de 1.993, y casamos y anulamos dicha sentencia en el único sentido de que no se hace condena en costas en ninguna de las instancias; en el resto, se mantienen los pronunciamientos contenidos en las sentencia de instancia.

En cuanto a las costas de este recurso, que cada parte satisfaga las suyas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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