STS, 30 de Octubre de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:8474
Número de Recurso6729/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6729 de 1997, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de EMPRESA IMPUSA contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección primera, con fecha 23 de mayo de 1997, en su pleito núm. 2071/1993 y 2092/1993 (acumulado este segundo al precedente). Sobre expropiación de finca expropiada. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y DON Fidel Y DOÑA Encarna .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 2071/93 y acumulado, interpuesto por IMPUSA, don Fidel y Dª Encarna , contra los actores referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, sin especial condena en costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de IMPUSA presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, sección 1ª, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 23 de julio de 1997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Abogado del Estado, manifestó abstenerse de formular oposición; presentando escrito de oposición al recurso interpuesto la representación procesal de don Fidel y doña Encarna , en el que impugnó los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 6729/1997, la compañía IMPUSA impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete (23 de mayo de 1997), dictada en los procesos número 2071/1993 y 2092/1993 (acumulado este segundo al precedente).

  1. En esos procesos contencioso-administrativos la empresa IMPUSA, por un lado, y don Fidel y doña Encarna , por otro, impugnaban la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Barcelona de 15 de junio de 1993, que confirmó en reposición la anterior resolución de 13 de marzo de 1993, de dicho organismo que fijó el justiprecio de la finca número NUM000 al NUM001 de la calle DIRECCION000 (Montaña de Monjuic), expropiada a estos últimos, en 175.230.876 ptas. Incluido el 5% del premio de afección.

La sentencia dictada en esos procesos acumulados desestimó las demandas de una y otra parte, confirmando, en consecuencia, la sentencia impugnada.

SEGUNDO

En este recurso de casación únicamente ha comparecido como recurrente IMPUSA, que invoca dos motivos (en realidad es un motivo único, ya que es el mismo problema el que se plantea, abordado en el primero de aquellos desde el punto de vista de la legislación, y en el segundo desde el punto de vista jurisprudencial.

Como recurridos han comparecido los expropiados, los cuales formularon, oportunamente, sus alegaciones de oposición.

El recurso de IMPUSA debe ser estimado, según razonamos en el fundamento que sigue.

TERCERO

El debate que se suscita por IMPUSA hace relación a un problema resuelto ya por nuestra Sala en otras sentencias y versa sobre la procedencia o no de aplicar el coeficiente 1,5 al valor del suelo a efectos del impuesto de Bienes inmuebles que es lo que ha hecho el Jurado, y se acepta por la Sala de instancia.

La sociedad recurrente pide que se declare la ilegalidad de esa práctica -ha devenido tal, en efecto, pues carece de apoyatura legal- aunque añade en el suplico que quiere que se reconozca que el justiprecio del suelo expropiado es el correspondiente a la valoración del mismo hecha por el perito judicial sin incrementar ese valor en un 1´5%.

Se trata del mismo problema -importa advertirlo para dejar claro que no estamos ante una cuestión nueva, que no sería admisible en casación- que planteó dicha sociedad ante la Sala de instancia.

Lo que ocurre es que ahora, en el suplico de su recurso de casación -pero en ningún caso cuando razona la motivación del recurso- parece pretender que se cambie la valoración que hizo el Jurado, adaptándola a las correcciones que sugiere el perito de Sala, lo cual fue rechazado expresamente por la Sala de instancia, razonándolo en su sentencia de forma que, a juicio de nuestra Sala, es convincente.

Siendo esto así, y dado que nada dice sobre este problema la parte recurrente -salvo ese obiter dictum en el suplico de su recurso- la cuestión debatida queda reducida a la determinación de si es legal o no aplicar el indicado coeficiente 1´5 al valor del suelo a efectos del impuesto de Bienes inmuebles, como ha hecho el Jurado siguiendo lo que hace la Generalidad para la obtención del valor correspondiente a efectos del Impuesto de transmisiones patrimoniales , sucesiones y donaciones.

El acuerdo del Jurado de 13 de marzo de 1993 (que es el confirmado luego en reposición) rectificó ciertos errores aritméticos en que había incurrido la resolución de 25 de enero de 1993 y fijó como justiprecio el siguiente:

  1. Valor del suelo

    106.616.855 ptas. x 1'5= 159.925.298 ptas.

  2. Valor de las edificaciones

    6.961.250 ptas.

  3. Justiprecio

    (Valor del suelo + Valor de las edificaciones) x 5% precio de afección= 175.230.876 ptas.

    Pues bien, aunque en relación con el problema que nos ocupa, la jurisprudencia se ha mostrado vacilante, hoy día debe considerarse consolidada la que hemos fijado a partir de 1997, en sentencias que ahora se dirán, y conforme a la cual debe considerarse preferente en cualquier caso, el valor determinado a efectos de la contribución territorial urbana (Impuesto sobre bienes inmuebles, en la actualidad) cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística.

    Y, en efecto, nuestra Sala en sentencia de 16 de diciembre de 1997 (recurso de casación 4.200/93, fundamento jurídico segundo), 24 de enero de 1998 (recurso de casación 4920/93, fundamento jurídico sexto) y 21 de febrero de 1998 (recurso de apelación 5169/92, fundamento jurídico tercero), tiene declarado que los valores contemplados por los artículos 104.5 del Texto Refundido de la Ley del suelo de 1976 y 143 del Reglamento de Gestión Urbanística constituyen un mínimo garantizado en cuanto al valor urbanístico del suelo cuando la contribución territorial urbana no reúne los requisitos del citado artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, pues, de concurrir, como sucede en este caso, el valor señalado a los efectos de la contribución territorial urbana constituye el valor urbanístico preferente aunque fuese inferior a los fijados por las estimaciones públicas contempladas en los referidos artículos 104.5 del mencionado Texto Refundido y 143.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, razón por la que este segundo motivo de casación también debe ser desestimado.

    Lo dicho supone que no procede aplicar, como ha hecho el Jurado el coeficiente 1'5, pues ello contradice la doctrina jurisprudencial expuesta.

    En consecuencia, debemos estimar y estimamos el recurso de casación formalizado por lMPUSA, por lo que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada.

CUARTO

Así las cosas, y tal como establece el artículo 102.1.3º LJ, de 1976, aplicable conforme a lo establecido en la disposición transitoria 2ª, LJ de 1998, debemos proceder a dictar, en esta misma sentencia nuestra la que haya de sustituir a la anulada en los procesos contencioso-administrativos acumulados número 2071/93 (interpuesto por IMPUSA) y 2092/93 (interpuesto por don Fidel y doña Encarna ), del que este recurso de casación trae causa.

En consecuencia, y por las razones que quedan expuestas en el fundamento precedente debemos anular las resoluciones del Jurado de Expropiación forzosa de Barcelona, en cuanto aplica ese coeficiente 1'5, aplicación que está en contradicción con la doctrina jurisprudencial expuesta.

Por tanto, el justiprecio de la finca expropiada queda establecido así:

  1. Suelo

    106.616.855 ptas.

  2. Edificaciones

    6.961.250 ptas.

  3. Justiprecio (salvo error aritmético):

    (106.616.855 + 6.961.250) x 5% premio de afección= 119.257.010 ptas.

    Esta cifra se incrementará, en su caso, con los intereses legales de demora, cuyo devengo tiene lugar por ministerio de la ley: artículos 55 y 56, LEF.

QUINTO

En cuando a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las suyas al no apreciarse mala fe en ninguna de las partes. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.2 LJ, de 1956 (reformada en 1992) vigente a estos efectos según lo dispuesto en la disposición transitoria 2ª, de la LJ de 1998.

En virtud de lo expuesto.

FALLAMOS

Primero

Debemos declarar y declaramos que hay lugar al recurso de casación interpuesto por IMPUSA contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) , de veintitrés de mayo de 1997, dictada en los procesos acumulados números 2071/1993 y 2092/1993). Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia.

Segundo

En consecuencia, debemos anular la citada sentencia, y en esos procesos acumulados declaramos que la parte dispositiva de la sentencia que sustituye a la aquí anulada, debe quedar redactada así: «Fallamos.- 1º. Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Fidel y doña Encarna tramitado con el número 2092/93, y acumulado luego al 207/93. 2º. Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por IMPUSA, tramitado con el número 2071/93, y al que se acumuló, luego el tramitado con el número 2092/93. 3º. Anulamos las resoluciones del Jurado de Expropiación forzosa de Barcelona, de 13 de marzo y 15 de junio de 1993 relativa al justiprecio de la finca nº NUM000 a NUM001 de la DIRECCION000 (Montaña de Montjuic), correspondiente al justiprecio que fijamos en ciento diecinueve millones doscientas cincuenta y siete mil, diez pesetas (119.257.010 ptas.) Esta cifra se incrementará, en su caso, con los intereses legales por demora, cuyo devengo tiene lugar por ministerio de la ley. 4º. No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguno de los dos recursos acumulados.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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