STS, 10 de Junio de 2002

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2002:4226
Número de Recurso1198/2001
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes de esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el letrado D. ENRIQUE PARAJA DE LA RIERA actuando en nombre y representación de COMITÉS DE EMPRESA DE CENTRO DE TRABAJO DE CASTELLANA 130, DE CENTRO DE TRABAJO DE ORDUÑA 2 Y AGRUPACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO todos ellos de Madrid y de la empresa LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 182/2000, seguidos en virtud de demandas presentadas por un lado a instancia de COMITÉS DE EMPRESA CENTRO DE TRABAJO DE CASTELLANA 130, CENTRO DE TRABAJO DE ORDUÑA 2 y AGRUPACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO todos ellos de Madrid y de la empresa LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, GENSEGUR, GENINVER, DESAINSA, GRUPO GENERALI ESPAÑA, A.I.E., HOLDING DE ENTIDADES DE SEGUROS, COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) - Federación de Banca y Seguros, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) - F.E.S.-U.G.T. - Sector de Seguros y Oficinas; CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) - Federación de Banca y Seguros, ELA-STV, SIEGE - Sindicato Independiente de empleados de Generali de España y por otro lado a instancia la letrado Dª AZUCENA MELERO CANTALEJO en nombre y representación de la SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, GENSEGUR, GENINVER, DESAINSA, HERMES, S.A. DE SERVICIOS INMOBILIARIOS Y GENERALES, GRUPO GENERALI ESPAÑA, A.I.E., HOLDING DE ENTIDADES DE SEGUROS, COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) - F.E.S.-U.G.T., ELA-STV y SIEGE sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el letrado D. José Félix Pinilla Porlan en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (F.E.S.-U.G.T.), el letrado D. Alejandro Cobos Sánchez en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO, la letrado Dª Ana Isabel Segado Sújar en nombre y representación de FESIBAC-C.G.T. y el letrado D. IÑAKI BILBAO MARTÍNEZ actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. ENRIQUE PARAJA DE LA RIERA actuando en nombre y representación de COMITÉS DE EMPRESA DE CENTRO DE TRABAJO DE CASTELLANA, 130, CENTRO DE TRABAJO DE ORDUÑA 1 Y AGRUPACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO, todos ellos de Madrid y de la empresa LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y por el letrado Dª AZUCENA MELERO CANTALEJO actuando en nombre y representación de la SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) se plantearon demandas de conflicto colectivo de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , y en las que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar, en ambas, se tenga por instado Conflicto Colectivo en demanda de que se declare que el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Grupo de Empresa de LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS es el empresarial y que por ello su mesa negociadora debe constituirse sin que el número de miembros de cada parte negociadora pueda exceder de doce.

SEGUNDO

Se admitieron a trámite las demandas por la Sala de lo social de la Audiencia Nacional, acordándose la acumulación de las mismas mediante providencia de 23 de noviembre de 2000. Se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose los codemandados, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de enero de 2001 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de los Comités demandantes entrando en el fondo desestimamos la demanda absolviendo a los demandados", recayendo el 22 de Febrero de 2001 Auto de Aclaración del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de aclaración formulado por FES UGT y aclarar la sentencia en el sentido de que el fallo de la misma debe decir "falta de legitimación activa".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 13-12-99 tiene lugar una reunión entre los representantes del Grupo empresarial integrado por las empresas LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, la Delegación para España de ASSICURAZIONI GENERALI S.p.A, SERVICIOS GENERALES CASTELLANA 130 A.I.E., GENGESUR Agencia de Seguros del Grupo Generali SA, GENINVER SA, HOLDING DE ENTIDADES DE SEGUROS DEL GRUPO GENERALI SA, DESARROLLOS SANITARIOS INTEGRALES SA (DESAINSA) y HERMES SA DE SERVICIOS INMOBILIARIOS Y GENERALES, y una representación laboral integrada por 7 representantes de CC.OO., 11 de CGT y 2 de UGT, para tratar, con carácter previo, de la constitución de la mesa negociadora del Convenio Colectivo. En tal reunión se discutió sobre si el ámbito de negociación era empresarial o supraempresarial decantándose CGT por la representación unitaria al existir en La Estrella delegados que no pertenecen a ningún sindicato y que de otro modo no estarían representados en la Mesa. Ante la falta de acuerdo, se convocó otra reunión para el 27-12-99, a la que se incorporó un representante del sindicato ELA STV en la que se reiteró el mismo debate. En una nueva reunión, producida el 17-1-2000, se produjo una propuesta por UGT, refrendada por CGT y ELA STV y aceptada por la empresa, en orden a que la mesa negociadora estaría inyegrada por 8 miembros de CC.OO, 1 de UGT, 3 de CGT, 1 de ELA STV y 2 del SIGE (Sindicato Independiente de Empleados de Generali España) que correspondían a su proporción de 32, 3, 11, 3 y 9 delegados respectivamente de los 73 existentes. Tanto CC.OO como CGT hicieron constar su voluntad de ceder uno de sus miembros a los Independientes para que pudieran integrarse en la Mesa. En la siguiente reunión producida el 24-2-2000 CCOO aceptó la referida composición y SIEGE se incorporó a la negociación, que siguió su curso hasta que tras firmarse el 22-12-2000 el Acta de Preacuerdo por la empresa CCOO y UGT se suscribió por los mismos, el 9-1-2001 el acuerdo sobre el Convenio Colectivo de las empresas del Grupo Estrella, iniciándose los trámites para su depósito, registro y publicación (las 18 actas de la negociación del convenio obran unidas a autos y se tienen aquí por ciertas e íntegramente reproducidas). 2º) El 15-3- 2000 los representantes de los Comités de Empresa de los centros de Trabajo de Castellana 130, de Orduña 2 y Agrupaciones de Centros, los tres de Madrid y de la Empresa La Estrella, SA de Seguros y Reaseguros, que habían sido designados en sendas reuniones de los Comités producidas el 22-2-2000 y 21-2-2000 dirigieron escrito a la Dirección General de Trabajo solicitando que "se dirija de oficio a la jurisdicción competente... para que se reconozca el ámbito empresarial del convenio colectivo del grupo de Empresas la Estrella SA..." contestando el órgano administrativo el 14-4-2000 que no procedía realizar actuación alguna al no haber tenido entrada en la Dirección General el Convenio Colectivo. 3º) El 13-6-2000 se presentó ante el SIMA demanda de Conflicto Colectivo, celebrándose sin acuerdo el intento de conciliación el 22 siguiente ante lo que, el 12-9-2000 se presentó demanda judicial. 4º) En el Grupo de Empresas demandado que tiene centros de trabajo en diversas Comunidades Autónomas, prestan servicios unos 1046 trabajadores. 5º) No existen Comités Intercentros en ninguna de las empresas que integran el Grupo demandando. 6º) En La Estrella SA de Seguros y Reaseguros existen 73 delegados, 9 de SIEGE, 11 de CGT -que corresponden a los Centros de Tenerife, Las Palmas, Sevilla, y a los de Estrella Orduña y Estrella Agrupación de Madrid-3 de UGT -de los Centros de Jaén, Gijón y Málaga,- 3 de ELA STV- 1 del Centro de San Sebastián y 2 del de Bilbao- 1 de LAB- de Bilbao -32 de CCOO, -de los Centros de León, Valencia, Albacete, Úbeda, Zaragoza, Oviedo, Salamanca, C.Real, Córdoba, Palma de Mallorca, Santander, Tarragona, Málaga, Burgos, Alicante, Sevilla y los de Estrella Orduña, Estrella Agrupación y Estrella -Castellana de Madrid- y 14 Independientes- de los Centros de Trabajo de Valencia, Valladolid, Badajoz, Almería, Sevilla, Murcia y Estrella Castellana. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el letrado D. ENRIQUE PARAJA DE LA RIERA actuando en nombre y representación de COMÍTÉS DE EMPRESA DE CENTRO DE TRABAJO DE CASTELLANA 130, CENTRO DE TRABAJO DE ORDUÑA 2 Y AGRUPACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO todos ellos de Madrid y de la empresa LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de Septiembre de 2001 y en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo de lo dispuesto en la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicadas por la Sentencia recurrida por entender que se ha infringido por interpretación errónea, el artículo 152.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con lo dispuesto en el artículo 63.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia relativa a la legitimación activa del Comité de Empresas de uno de sus centros para impugnar el Convenio Colectivo contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1996, recurso de casación nº 1202/96 y 23 de marzo de 1994, recurso nº 2256/1992. 2º) Al amparo de lo dispuesto en la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar la infracción de la jurisprudencia aplicada por la Sentencia recurrida, por entender que se ha infringido, por inaplicación, la jurisprudencia relativa al ámbito de aplicación de los Convenios Colectivos para los Grupos de Empresa, contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1993 - recurso nº 1972/1991-; de 17 de abril de 1995 -recurso nº 2858/93-; de 30 de octubre de 1995 -recurso nº 2215/94-; de 20 de diciembre de 1995 -recurso nº 3802/94- y de 7 de julio de 1997 -recurso nº 4246/96- y 3º) Al amparo de lo dispuesto en la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar la infracción de la jurisprudencia aplicada por la Sentencia recurrida, por entender que la ha infringido por aplicación indebida a este supuesto de la sentencia de 21 de diciembre de 1999. Establece, para fundamentar su fallo, la Sentencia recurrida que la cuestión que se debate ya ha sido objeto de jurisprudencia unificada por esta Sala, constituida en sala general, en su sentencia de 21 de diciembre de 1999."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el trámite de conflicto colectivo interpusieron demanda los Comités de empresa del Centro de Trabajo de Castellana 130, de Orduña 2 y Agrupación de Centros de Trabajo de Madrid, pertenecientes a La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, solicitando que se declare que el ámbito del Convenio colectivo de Grupo de Empresa de la Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros es el empresarial, cuya mesa negociadora no pueda exceder de doce, constando que la actividad de los demandantes se desarrolla en el seno de una organización que abarca los sectores de seguros, inmobiliario y de desarrollo sanitario.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia Nacional declaró la falta de legitimación activa de los comités de empresa del Centro de Trabajo de Castellana 130, de Orduña 2 y Agrupación de Centros de Trabajo de Madrid, pertenecientes a La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros si bien entró a conocer del fondo de la reclamación al actuar en calidad de codemandante la Sección Sindical Confederación General del Trabajo (C.G.T.), ya que como señala el segundo de los Fundamentos de Derecho nadie ha cuestionado su legitimación en punto al objeto de la demanda, una vez situado el debate acerca del ámbito en el cual deberá desenvolverse la negociación que conduzca al futuro Convenio colectivo, si de empresa o de ámbito superior a la misma, declara la falta de legitimación de los codemandantes Comités de Centro de Trabajo de Castellana, 130, de Orduña 2 y Agrupación de Centros de Trabajo de Madrid, pertenecientes a La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros.

TERCERO

De las dos partes demandantes, sólo una recurre, en su calidad de representación unitaria referida a los Centros de Trabajo de Castellana, 130, Orduña, 2 y Agrupación de Centros de Trabajo, articulando dos motivos, de los cuales el primero señala como norma infringida por interpretación errónea, el artículo 152-c) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 63-1 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia relativa a la legitimación activa del Comité de Empresa de uno de sus centros para impugnar el convenio colectivo en sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1996 y de 23 de marzo de 1994, jurisprudencia que resuelve la cuestión planteada en el sentido de reconocer legitimación para impugnar un convenio colectivo de empresa a la representación unitaria de uno de sus centros de trabajo, dando una respuesta favorable por entender que, aún habiendo intervenido en la negociación de los convenios objeto de controversia secciones sindicales de organización con implantación nacional, el comité demandante representa a trabajadores "interesados", según la denominación legal, y es su afectación por el contenido del convenio, presupuesto contemplado en la norma procesal, lo que determina que se admita su entrada en el proceso de reclamación.

CUARTO

La invocación que se hace del artículo 152-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, encuentra su apoyo en dos sentencias de esta Sala en las que se resolvió reconocer la necesaria legitimación al efecto de promover uno solo de los comités de empresa la impugnación de un convenio, en ambos casos por ilegalidad. Ante esa alegación debe destacarse que las citadas sentencias apoyan su decisión afirmativa de la legitimación en el contenido del artículo 162, hoy 163, de la Ley de Procedimiento Laboral de manera específica dedicado a establecer la legitimación de quienes impugnan un convenio colectivo por ilegalidad o lesividad, norma que no distingue a propósito del ámbito de aplicación sino de la causa de impugnación. Al mismo tiempo insisten las sentencias de mérito acerca de las diferencias entre la norma procesal de aplicación y el artículo 152, regulador de la legitimación para promover conflictos colectivos, precepto en el que lo definitivo es el ámbito del pacto, reservando el apartado c) a los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores cuando se trate de conflictos de empresas o de ámbito inferior. Asímismo, insiste el artículo 153 en que los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso aún cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuaciones se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

Deberá por tanto excluirse en este caso la aplicación de los artículos 162 y 163 de la Ley de Procedimiento Laboral por su precisión nominativa que reduce su ámbito al debate sobre la legalidad y lesividad de un convenio existente y pese a estimar de aplicación el Art. 152-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que aún en el hipotético supuesto de otorgar al convenio colectivo que se hallaba en trance de ser negociado un ámbito supraempresarial, como quiera que el fin perseguido por la norma es definir la aptitud para intervenir en litigios que se produzcan en su ámbito de afectación y no cabe duda de que en el presente caso la noción sectorial por aceptable que resulte es materia de controversia por lo que no puede negarse la legitimación a quien la impugna, habiéndose llegado a emplear un criterio mixto para resolver la cuestión de fondo, como veremos en situaciones análogas, evidenciándose que el ámbito sectorial en este caso, no viene definido como tal apriorísticamente en razón a la naturaleza del supuesto de hecho sino por la peculiar complejidad que reviste, adoptándose en definitiva una solución de conveniencia y por ello debe concuirse reconociendo legitimación para litigar, aún atribuido un ámbito para negociar superior al de empresa, a quien la ostenta en el de la empresa.

QUINTO

En el segundo motivo el recurso acude al apoyo de la jurisprudencia relativa al ámbito de los convenios, por ser la cuestión de fondo cual deberá ser el aquél y qué composición numérica deberá reconocerse a la mesa de negociación, pues no otra petición se incluye en el suplico de la demanda, y cita con este objeto las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 1993, 15 de abril de 1995, 30 de octubre de 1995, 20 de diciembre de 1995 y 7 de julio de 1997, en las que se debatía sobre el carácter del convenio colectivo en cuanto a su ámbito, dada la condición de Grupo de Empresas de las empleadoras en cada caso, y en contraposición, el tercer motivo censura la aplicación, que considera indebida, de la jurisprudencia que se manifiesta en la sentencia dictada en Sala General el 21 de diciembre de 1999, de modo expreso invocada en el fundamento segundo de la sentencia recurrida.

SEXTO

La Sentencia de 21 de diciembre de 1999 dictada en Sala General contempla como precedentes algunas de las sentencias que cita la parte actora, en concreto las de 15 de febrero de 1993 y la de 30 de octubre de 1995, al tiempo que señala cómo también en anteriores decisiones Sentencias de 8 de octubre de 1993, 15 de diciembre de 1994, 30 de abril de 1996 y 21 de junio de 1996 se optó por aplicar a diferentes Administraciones Públicas reglas de legitimación del ámbito supraempresarial en cuanto a la representación de los trabajadores, formulación mixta, dado que quiebra del lado de la empresa conservando la representación únicamente de ésta.

SÉPTIMO

En la sentencia de Sala General dictada el 21 de diciembre de 1999 se tuvo en cuenta la "extensión y complejidad" que revestía la unidad de negociación, en aquel caso referida a toda la Administración de la Generalidad de Cataluña con sus organismos autónomos y otras entidades públicas asimiladas, para establecer una mayor semejanza con unidades supraempresariales comparadas con las estrictamente empresariales y en la actual reclamación esa complejidad se traduce en la existencia de centros de trabajo en todo el territorio nacional sin comités intercentros, cubriendo actividades del ramo sanitario, seguros e inmobiliario, que responden, por empresas, a las denominaciones de GENSEGUR, GENINVER, DESAINSA, HERMES, S.A. DE SERVICIOS INMOBILIARIOS Y GENERALES, GRUPO GENERALI ESPAÑA, A.I.E., HOLDING DE ENTIDADES DE SEGUROS y LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS de donde se desprende que con independencia del número y dispersión de centros de trabajo que por sí solos no bastarían para adoptar la formulación mixta, es la diversificación de actividades, hasta tal punto influyente en la falta de unidad de dirección en múltiples aspectos, la que lleva a adherirse a la Sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1999 a la que se ha hecho referencia, cuyo criterio mixto ha sido también aplicado por las sentencias de 24 de abril de 2001 sobre el Convenio del Personal del Principado de Asturias y de 9 de Mayo de 2001 sobre el Convenio del Personal de la Administración del Estado, criterio basado en el que al tratar sobre la negociación colectiva en presencia de unidades complejas hay que "diferenciar las reglas de legitimación en función de las partes de que se trate, aplicando la regla del artículo 87-1 del Estatuto de los Trabajadores a la parte empresarial y la del número 2 y concordantes de ese mismo artículo a la de los trabajadores".

Señalaba también la Sentencia de 21 de diciembre de 1999 que "no sería lógico en un ámbito de esta extensión y complejidad obligar a que la legitimación se determine teniendo en cuenta la situación de los órganos de representación unitaria o sindical de cada organismo, centro directivo o centro de trabajo, como tampoco tendría sentido excluir aquí, sustituyéndolas por un criterio mayoritario puro, las reglas que el Estatuto de los Trabajadores establece a favor de la presencia de los sindicatos más representativos. Lo mismo sucede en relación con el ámbito de la regulación, pues sobre un convenio de este tipo no deben operar las limitaciones que en nuestra legislación se establecen en determinadas ocasiones para los convenios de empresa, artículos 11-2-b), 12-4-g) y 5-d), 6 y 84 del Estatuto de los Trabajadores".

Por último la Sentencia de 24 de abril de 2001, también en relación a la negociación colectiva en el seno de una Administración pública, insiste en que "el problema de estas unidades viene determinado porque hay dirección común, pero dentro del complejo formado por centros de imputación diferentes, que están formados por personas jurídicas distintas, fenómeno que se da, como es sabido, en el marco de los denominados grupos de empresas y en ciertos conjuntos organizativos de las Administraciones Públicas que coordinan entidades con personalidad jurídica propia". Por tanto, constituido el ámbito sobre el que deberá versar la negociación controvertida por un conjunto organizativo plural en el que varias personas jurídicas ostentan posiciones empresariales independientes para su propio personal, con una dirección común y con un grado de complejidad significativo, el mismo deberá considerarse incluido en el marco al que es susceptible de aplicación la doctrina del criterio mixto a la que nos hemos referido, haciendo recaer sobre la representación social las reglas de legitimación propias de los convenios de ámbito supraempresarial aún cuando exista una sola representación patronal a la qiue se aplicará la regla propia de los convenios de ámbito de empresa.

OCTAVO

De acuerdo con las anteriores consideraciones no cabe apreciar la infracción de normas y de jurisprudencia alegada en el recurso en relación a la cuestión de fondo debatida, manteniendo el pronunciamiento absolutorio de la sentencia remitida, si bien deberá estimnarse el primero de los motivos y en consecuencia la sentencia deberá ser casada y anulada desestimando la excepción de falta de legitimación activa de Comités de empresa de CENTROS DE TRABAJO DE CASTELLANA 130, CENTRO DE TRABAJO DE ORDUÑA, 2 Y AGRUPACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO todos ellos de Madrid y de la empresa LA ESTRELLA, S,A. DE SEGUROS Y REASEGUROS .

FALLAMOS

Estimamos el primer motivo del recurso de casación interpuesto por el letrado D. Enrique Paraja de la Riera actuando en nombre y representación de Comités de empresa de CENTROS DE TRABAJO DE CASTELLANA 130, CENTRO DE TRABAJO DE ORDUÑA, 2 Y AGRUPACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO todos ellos de Madrid y de la empresa LA ESTRELLA, S,A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y en consecuencia casamos y anulamos la sentencia dictada el 25 de enero de 2001 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Desestimamos la excepción de falta de legitimación activa de los Comités de empresa de CENTROS DE TRABAJO DE CASTELLANA 130, CENTRO DE TRABAJO DE ORDUÑA, 2 Y AGRUPACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO todos ellos de Madrid y de la empresa LA ESTRELLA, S,A. DE SEGUROS Y REASEGUROS que la Sentencia recurrida acogió y desestimamos el segundo motivo manteniendo el pronunciamiento absolutorio de la setencia recurrida en cuanto al fondo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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