STS, 13 de Noviembre de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:8840
Número de Recurso2257/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Jerez de la Frontera, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Hipermercados Meta S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don José Mª Villasante García, en el que es recurrida la entidad Caja de Ahorros de San Fernando de Sevilla y Cádiz representada por el Procurador de los tribunales Don Miguel Angel Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Jerez de la Frontera, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Hipermercados Meta S.A. contra la entidad Caja de Ahorros de Jerez S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se declarase: a) la nulidad del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, instado por la Caja de Ahorros de Jerez contra Hipermercados Meta S.A., seguido con el núm. 288/91 ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Jerez de la Frontera. b) La nulidad parcial de la escritura pública de constitución de hipoteca de máximo de garantía de cuenta corriente de crédito, otorgada el 12 de junio de 1989, ante el Notario de Madrid, Juan Ramón Fernández Purón, con el núm. 2.760 de su protocolo, en cuanto a la letra e) de la cláusula octava. Y c) condena en costas de la demandada.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando en todas sus partes la demanda de nulidad deducida de contrario con imposición de costas a la actora.

Conferido traslado para réplica y dúplica a las partes, éstas lo evacuaron en tiempo y forma, ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Don Rafael Marín Benítez, Procurador, en nombre y representación de Hipermercados Meta S.A., contra la Caja de Ahorros de Jerez de la Frontera, debo de declarar y declaro: a) la nulidad del procedimiento del art. 131 de la L.H., instado por la Caja de Ahorros de Jerez contra Hipermercados Meta S.A., seguido con el núm. 288/91, ante este mismo Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Jerez de la Frontera. b) La nulidad parcial de la escritura pública de constitución de hipoteca de máximo en garantía de cuenta corriente de crédito, otorgada el 12 de junio de 1989, ante el Notario de Madrid, Don Ramón Fernández Purón, con el núm. de protocolo 2.760, en cuanto a la letra e) de la cláusula octava. Con expresa condena con costas de la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla y Jerez contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Jerez de la Frontera en el juicio declarativo de mayor cuantía de referencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el particular relativo a la nulidad del procedimiento del art. 131 de la L.H. (núm 288/91 tramitado en el J.1ª Inst. e Inst. núm. 1 de Jerez) instado por la Caja de Ahorros de Jerez contra Hipermercados Meta, S.A. y APG Dirección y Gestión, S.A. y en su lugar desestimando la nulidad del procedimiento absolvemos a la Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla y Jerez de dicho pedimento confirmando la sentencia en el particular relativo a la nulidad parcial de la escritura de constitución de la hipoteca y en concreto de la cláusula 8ª letra e), sin que proceda hacer especial imposición de las costas ocasionadas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador Don José Manuel Villasante García, en representación de la entidad Hipermercados Meta S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación del artículo 131, regla tercera, número tercero de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 202 y 203 del Reglamento Notarial y en relación con el párrafo tercero del artículo 130 de la Ley Hipotecaria, y jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo 8 de junio de 1994, 18 de marzo de 1992 y 30 de octubre de 1982.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación del artículo 153, párrafos quinto y sexto de la Ley Hipotecaria.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación del artículo 131, regla quinta de la Ley Hipotecaria.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación del artículo 4 y los números 3 y 4 del artículo 5 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, así como de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1984.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Cabo Picazo en nombre de la entidad Caja de Ahorros Provincial de San Fernando de Sevilla y Jerez, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) alega la infracción por inaplicación de la regla 3ª, nº 3º del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 202 y 203 del Reglamento notarial y párrafo tercero del artículo 130 de la referida Ley, así como jurisprudencia aplicable, pues no se hizo el requerimiento de pago al deudor, con diez días de antelación al menos a la presentación de la demanda, en el domicilio pactado en la escritura de hipoteca para notificaciones y requerimientos. Reconoce la sentencia impugnada "en lo que al caso atañe" "que no se respetó el plazo de diez días que debe mediar entre el requerimiento y la demanda y, que no cabe entender practicada en forma la citada diligencia por cuanto que el notario se limita a señalar que el señor que se encontró en la planta quinta, al parecer abogado, se negó a recoger la cédula y sin que se haga referencia alguna a haber dado lectura íntegra al contenido del requerimiento y de la obligación de hacerse saber al interesado la práctica de tal diligencia; no se identifica a la persona que se dice es abogado y no se practica la diligencia con el portero como también autoriza el artículo 131". Como señala la parte recurrida -añade- prueba de que no se practicó el requerimiento lo constituye la actuación del propio notario que con posterioridad se dirigió al domicilio que se le había facilitado, sito en la calle Orense número sesenta y nueve donde el conserje aseguró no tener noticias de que la sociedad Hipermercados Meta S.A. tuviera su domicilio en dicho inmueble; proceder éste ilógico si efectivamente, de acuerdo con las normas citadas, el requerimiento se hubiera practicado en forma". Concluye, pues, estableciendo la "defectuosidad o mejor dicho ausencia del requerimiento". Sin embargo, estima pese a la admitida "ausencia de requerimiento" que esta circunstancia no puede conducir, sin más, a la nulidad del procedimiento, al entender de una parte que al haber cambiado la propia sociedad de domicilio "contrariamente a lo estipulado en la escritura de constitución de la hipoteca", se había obstaculizado tal requerimiento. Mas tal proceder no es óbice, para cumplir con lo establecido en el precepto. De otra, que en el domicilio que tenía la representación de la otra sociedad demandada se requirió con fecha 30 de abril de 1991 a la empleada del hogar que se encontraba en dicha vivienda, dato que se considera relevante por la sentencia, puesto que el representante de la sociedad actora tenía el mismo domicilio, razón que lleva a la dicha sentencia a firmar que: "desde dicho momento no puede decirse que la sociedad Hipermercados Meta S.A. no pudiera tener conocimiento del vencimiento de la cuenta de crédito pues en dicha documentación se hacía referencia no sólo a la entidad requerida sino también a su codeudora solidaria Hipermercados Meta S.A.". No obstante, tampoco lo que se afirma implica que se haya cumplimentado en forma la exigencia del requerimiento conforme a la regla cuya infracción se denuncia.

SEGUNDO

La naturaleza del proceso de ejecución que concurre en el procedimiento determinante del asunto causal, sin previa cognición, por tanto, dado el carácter no jurisdiccional del título de ejecución, exige rigor en la observancia de los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción puesto que se erigen estos en garantías objetivas para la mejor defensión del deudor: el requerimiento notarial de pago tiene trascendencia puesto que fija temporáneamente, el conocimiento por el deudor del posible procedimiento judicial sumario, y, por ello, que se le advierte a fin de evitar las consecuencias. Ya el Tribunal Supremo (Sala Primera) en sentencia de 18 de marzo de 1992 determinó que ha de exigirse un riguroso cumplimiento, por parte de quien promueve el procedimiento de los requisitos previstos en la Ley Hipotecaria, entre los que figura, con singular trascendencia, el requerimiento de pago previsto en el artículo 131-3º que fue omitido". Al incumplimiento de las formalidades necesarios para la validez del requerimiento de pago se refiere, también, con efecto casatorio la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1982: "el requerimiento notarial de autos, en lugar de llevarse a cabo personalmente por el notario, se realizó, incumpliendo con ello la prohibición del citado artículo 202 del Reglamento Notarial, por medio de copia remitida por correo certificado, motivo éste que deberá ser estimado pues una reiterada jurisprudencia de esta Sala interpretativa del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, ha dejado sentado que "uno de los requisitos esenciales para sustanciar validamente el procedimiento judicial sumario, regulado en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, es el requerimiento de pago, que habrá de hacerse en el domicilio del deudor que resulte vigente en el Registro" -sentencia de 30 de mayo de 1947-".

TERCERO

Los precedentes razonamientos nos llevan a la acogida del motivo examinado, que, por sus necesarias consecuencias convierte en inane la consideración de los demás. Procede, por tanto, la declaración de haber lugar el recurso y al recuperar la instancia, esta Sala decide, según la sentencia de primera instancia, que da por reproducida, resolviendo de conformidad con la misma. Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada; las de segunda instancia y las del presente recurso, serán satisfechas por cada parte las suyas, (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Hipermercados Meta S.A. contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, en autos, juicio de mayor cuantía número 257/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Jerez de la Frontera por la entidad recurrente contra la entidad Caja de Ahorros de Jerez S.A., mandamos anular la sentencia recurrida y, en su lugar conforme a lo razonado en el último fundamento jurídico, damos por reproducida la sentencia de primera instancia y, en especial, su parte dispositiva, condenando a la demandada según sus propios términos. Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada, las de segunda instancia y las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Devuélvase el depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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