STS, 4 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 6106/2004, interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de la Entidad Mercantil BODEGAS MUGA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 494/2001, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 22 de enero de 2001, que estimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución de 20 de enero de 2000, que denegó la marca número 2.202.647 "UITZIKOENEA", para productos de la clase 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 494/2001, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 2004, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BODEGAS MUGA, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 22 de enero de 2001, que declaramos conforme a Derecho y confirmamos; sin expresa imposición de las costas procesales.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil BODEGAS MUGA, S.A., recurso de casación que la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil recurrente BODEGAS MUGA, S.A., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 30 de junio de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva tener por formalizado en tiempo y forma legal el Recurso de Casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del Art. 88, 1 letra d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa contra la sentencia nº 206 de la Sección 3ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de febrero de 2004 Recurso Contencioso-Administrativo núm. 494/01 promovido por mi parte contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 22 de enero de 2001 por la que ha sido concedida la inscripción por recurso de la marca núm. 2.202.647/9 UITZIKOENEA; tenerme por parte en la representación que ostento, ordenando que se enciendan conmigo las sucesivas diligencias y previa la tramitación legal correspondiente, declare admitido el Recurso respecto al motivo articulado y en su día, con estimación de dicho motivo, declare haber lugar al Recurso, casando la sentencia recurrida y dictando en su lugar otra estimatoria en todas sus partes del Recurso Contencioso-Administrativo formalizado por mi parte, declarando nula y sin ningún valor ni efecto la resolución administrativa de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se concedió la solicitud de marca núm. 2.202.647/9 UitzicoENEA, por no hallarse ajustada a Derecho y declarando su procedente denegación ordenándolo así para su cumplimiento en el mencionado organismo, con interposición de las costas procesales a la Administración demandada.».

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2005, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 11 de noviembre de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó por escrito presentado el día 20 de diciembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.».

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 25 de abril de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil BODEGAS MUGA, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 22 de enero de 2001, que acordó conceder la inscripción de la marca número 2.202.647 "UITZIKOENEA", para distinguir productos de la clase 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al estimar el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de 20 de enero de 2000.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional y con el objeto de delimitar el «thema decidendi», procede transcribir las consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida, en el extremo que concierne a la declaración de compatibilidad de la marca número 2.202.647 "UITZIKOENEA", que distingue productos pertenecientes a la clase 33 (bebidas alcohólicas, excepto cervezas), con la marca oponente número 282.589 "ENEAS", que ampara productos en la clase 33 (licores de todas clases), que se fundamenta con base en la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en la apreciación, desde un examen de conjunto de las marcas en conflicto, de la existencia de diferencias denominativas y fonéticas de carácter sustancial, que permiten diferenciarlas y evita que se genere riesgo de confusión y de asociación sobre el origen empresarial, a pesar de la coincidencia de los productos reivindicados, según se advierte en el fundamento jurídico cuarto, en los siguientes términos:

La comparación entre los signos enfrentados en este procedimiento, aplicando aquellos criterios permite, desde un primer momento, de una simple visión de conjunto, apreciar entre ellos diferencias sustanciales, tanto desde el punto de vista denominativo como fonético; la fuerza identificadora de la marca propuesta reside, precisamente, en sus dos primeras sílabas "UITZICO", sin que la última "ENEA", de cierta identidad ciertamente con la marca opuesta "ENEAS", permita apreciar incompatibilidad entre los signos. Así, pues, no se produce ningún riesgo de asociación ni de confusión en el mercado. Todo ello sin que sea impedimento que ambas marcas operen en la misma clase 33ª del mercado, "bebidas alcohólicas", puesto que esta coincidencia viene a ser simple coadyuvante de la prohibición, pero por sí misma no la puede producir cuando ambas marcas pueden operar en el mercado sin riesgo alguno, como hemos sostenido.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil BODEGAS MUGA, S.A. se articula en la exposición de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo

88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables pare resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 12.1 a) y del artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas . En la formulación de este motivo, en la exposición de su primer subapartado, se denuncia que la Sala de instancia infringe el referido artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas al declarar la compatibilidad de las marcas en conflicto, ignorando los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala del Tribunal Supremo para evitar el acceso al registro de marcas semejantes, en cuanto que no toma en consideración la evidente semejanza denominativa de los signos examinados, debido a la incorporación de un vocablo idéntico "ENEA", que es el «mas característico o principal» que caracteriza a la marca solicitada y que tiene un fuerte carácter obstativo, a la que se añade un término accesorio, y que determina que la coexistencia pueda producir confusión en el mercado y que los consumidores puedan asociar las marcas a un mismo origen empresarial al designar productos idénticos.

En el desarrollo del segundo subapartado, en que se articula este motivo de casación, se imputa a la Sala de instancia el desconocimiento de los precedentes administrativos alegados en el recurso contenciosoadministrativo que proporcionan, según se aduce, elementos jurídicos de valoración, en relación a las pautas dominantes para la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, vulnerándose el principio de legalidad, así como los principios de igualdad de trato del administrado ante la norma y la seguridad jurídica.

En el tercer subapartado de este motivo de casación, se denuncia que la Sala de instancia ha inaplicado el artículo 13 c) de la Ley de Marcas, destinado a impedir el aprovechamiento de la reputación o fama ajenas.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

Procede rechazar la prosperabilidad del recurso de casación, al deber desestimar que la sentencia recurrida incurra en las infracciones legales y jurisprudenciales denunciadas en la exposición del motivo de casación, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una aplicación del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que dispone que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior, que se revela conforme al criterio hermenéutico de la lógica y a las reglas de la experiencia y del buen sentido, al evidenciarse que no ha incurrido en error patente ni en irrazonabilidad o arbitrariedad en el juicio comparativo de las marcas enfrentadas.

En efecto, cabe referir que este Tribunal Supremo comparte el criterio expresado por la Sala sentenciadora que, tras examinar los elementos distintivos dominantes de las marcas en conflicto, aunque se constate que elude pronunciarse sobre la confrontación con la marca número 1.543.847 "PRADO ENEA", en la clase 33, concluye en la declaración de que no existe riesgo de confusión ni riesgo de asociación entre la marca solicitada número 2.202.647 "UITZIKOENEA" y la marca obstaculizadora número 282.589 "ENEAS", al distinguirse por el grado de diferenciación denominativa, fonética y conceptual, que resulta de la utilización del vocablo "UITZIKO", que es el que resulta dominante en la configuración de la marca solicitada y que atrae por su colocación en el inicio del signo, de forma preferente, la atención del consumidor, que no se debilita por la adición del término "ENEA", que reviste un carácter secundario, que impide que el prestigio de los vinos y licores producidos por la Entidad Mercantil BODEGAS MUGA, S.A., se asocie a los productos ofrecidos por la Empresa titular de la marca registrada.

Cabe rechazar que la Sala de instancia se aparte, en relación con la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, de los criterios jurisprudenciales que estimamos adecuados para efectuar el juicio comparativo entre las marcas en conflicto, porque, conforme es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

Procede, además, advertir que, en este supuesto, en razón de la naturaleza de los productos reivindicados y las condiciones objetivas de su comercialización y consumo, resulta aplicable, con carácter prevalente, el criterio concerniente a la percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos de que se trata, que tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión, que incluye asimismo a los profesionales y los especialistas del sector del vino y de las bebidas alcohólicas de elevada graduación y la restauración. El pronunciamiento de la Sala de instancia, al descartar que el nuevo signo sea susceptible de confusión o asociación con la marca obstaculizadora, preserva las funciones esenciales que asegura el Derecho de marcas de proteger al empresario titular de las marcas prioritarias, que goza de un gran prestigio como productor especializado en la elaboración de vinos, en una afamada región vinícola -La Rioja-, frente a competidores que pretendan vender bebidas alcohólicas indebidamente designadas, al garantizarse que el consumidor que adquiere el producto puede distinguir sin dificultad la identidad de origen del producto.

Esta conclusión jurídica que alcanza la Sala de instancia, al afirmar la compatibilidad de las marcas opositoras, es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica.

Cabe significar que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

La sentencia recurrida se revela, por tanto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que, en la sentencia de 4 de diciembre de 2003, ha observado que "en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad".

Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/19996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas .

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

. La circunstancia de que las marcas controvertidas coincidan en la clase 33 y amparen productos relacionados con las bebidas alcohólicas, no impide su convivencia pacífica ya que, como se ha expuesto, el grado de diferenciación denominativa, fonética y conceptual, compensa la coincidencia entre las áreas comerciales en que se ofrecen los productos de las sociedades titulares de las marcas examinadas, lo que promueve que entre los consumidores no se suscite riesgo de confusión y riesgo de asociación que provoque equívocos sobre el origen empresarial.

La sentencia de la Sala de instancia, al declarar la compatibilidad de las marcas en conflicto, a pesar de la relación de afinidad de los productos reivindicados, ha respetado el principio de especialidad, que se desprende del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado", y que requiere en el órgano juzgador que enjuicia la validez de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas la expresión de un juicio concreto y pormenorizado sobre el alcance de la coincidencia de los campos aplicativos, sin que sean adecuados meros pronunciamientos abstractos, que no valoren las circunstancias concurrentes ni examinen la documentación acompañada para fundamentar la pretensión de nulidad.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

El riesgo de asociación, a que se refiere el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, conforme es doctrina reiterada de esta Sala, no constituye un concepto jurídico autónomo o un criterio alternativo desligado del examen valorativo de la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre las marcas confrontadas, porque no es posible su apreciación si no existe por parte del público la percepción de un riesgo de confusión, de modo que se integra en el juicio de confundibilidad de las marcas, como variante o modalidad del riesgo de confusión indirecto, que contribuye a precisar el alcance de éste, y que impide que el consumidor pueda confundir el origen de las marcas atribuyéndolas a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, al no poder caracterizarse de forma independiente, en sentido no relativo al origen de la procedencia empresarial de la marca, que constituiría una reducción injustificada de la libre competencia, por lo que procede rechazar que los signos que caracterizan la marca aspirante evoquen las bebidas alcohólicas reivindicadas por BODEGAS MUGA, S.A. y se cree riesgo de asociación entre las marcas en conflicto para el público al que van destinados dichos productos.

La Sala de instancia no contradice la invocada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se expone en la sentencia de 11 de noviembre de 1997 (C-251/95 ), porque las directrices que se formulan en la interpretación del artículo 4.1 b) de la Directiva 89/104/CEE, del Consejo de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, no resulta aplicable directamente en este supuesto, al no poder estimar que la semejanza denominativa y conceptual aducida, derivada de la incorporación del término "ENEA", sea determinante porque este vocablo posea un carácter distintivo particular intrínseco o debido a la notoriedad de que goza entre los consumidores, que cree un riesgo de confusión o riesgo de asociación con la marca solicitada, que contiene un elemento denominativo perfectamente diferenciador.

Procede, asimismo, desestimar el segundo subapartado del motivo de casación articulado, porque, conforme es doctrina reiterada de esta Sala, los precedentes registrales en Derecho de Marcas no son vinculantes para la Administración ni para los Tribunales de Justicia, al estar sometidos al principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 117 de la Constitución, en razón del carácter casuístico que impregna la aplicación de las prohibiciones establecidas en el citado texto legal, que exige examinar en cada caso si concurren las prohibiciones de registrabilidad absolutas y relativas previstas en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas .

Y cabe significar, que la Sala de instancia no se aparta indebidamente de los precedentes jurisprudenciales, porque su criterio coincide con el expuesto en la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2005 (RC 2825/2003 ), en que se declara la compatibilidad de la marca número 2.122.597 "AROTZENEA", en la clase 42 (servicios de restauración alimenticia) con la marca número 282.589 "ENEAS", marca obstaculizadora también en este proceso, conforme a los siguientes fundamentos jurídicos:

En el presente caso no se aprecia que el Tribunal de instancia haya incurrido en error, arbitrariedad o irracionalidad, pues es evidente las diferencias tanto gráficas como denominativas que existen entre los signos enfrentados, y los productos y servicios que amparan, por lo que difícilmente se va a producir confusión en los consumidores. Esta diferencia permite alejar el riesgo de asociación, como reiteradamente ha señalado esta Sala (sentencias de 3 de julio de 2002, 3 de octubre de 2003 y 6 de octubre de 2004, entre otras), máxime si, como ocurre en el caso presente, los campos aplicativos son distintos.

En relación con la notoriedad de la marca opuesta, hubiera sido preciso que se demostrase la misma, cosa que no se ha hecho, como acertadamente señala el Tribunal de instancia, valoración que no puede ser corregida en casación. Pero es que además, al partir de que existe diferencia entre los signos, la notoriedad de una marca previamente inscrita no debe ser obstáculo a la inscripción, pues el consumidor las distinguirá claramente sin riesgo de confusión, y sabrá cual es el origen empresarial de cada una. Por otra parte, el artículo 13 . c) invocado por la recurrente, protege a la marca renombrada, es decir a aquella marca que es conocida en todos los ámbitos, pero no a la marca notoria, que solo es conocida en su exclusivo campo comercial, respecto de la cual son aplicables los criterios generales de protección.

Respecto del precedente que se invoca, no puede ser tenido en cuenta, ante las substanciales diferencias con el caso presente. En efecto, la marca PRADO ENEAS, que es la que se trae a colación, actuaba en el campo de los vinos, por lo que su acercamiento al de los licores ENEAS, era muy acentuado, desde luego mucho más que la posible interferencia que pudiera producirse con el de la restauración, que es el marco propio del signo concedido. El otro precedente que se cita referido a la denegación de la marca OTZUA ENEA, aparte de no ser contemplado en la instancia, lo que relevaría entrar a su examen, tampoco podría considerarse relevante al tratarse de productos pertenecientes a la misma clase 33, que los del opuesto. No se darían, por tanto, las similitudes exigibles con el caso presente, en el que el signo otorgado es para la clase

42. Debe en consecuencia rechazar la invocada infracción del principio de igualdad, al no darse las similitudes que para apreciar esa vulneración serían necesarias.

.

Procede, asimismo, rechazar el tercer subapartado del motivo de casación en que la Entidad recurrente denuncia que la Sala de instancia ha vulnerado el artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, que establece que: "No podrán registrarse como marcas; los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios ya registrados", porque debe señalarse que, conforme es doctrina consolidada de esta Sala, la aplicación de este precepto no puede disociarse del juicio de confundibilidad entre los signos enfrentados, de modo que habiéndose declarado por la Sala sentenciadora que no se produce riesgo de confusión ni riesgo de asociación entre las marcas confrontadas, aquella disposición legal deviene inaplicable.

Conforme es doctrina de esta Sala, el aprovechamiento indebido de la reputación de las marcas registradas exige una actividad probatoria tendente a acreditar que las marcas confrontadas gozan de difusión y reconocimiento entre los consumidores y las empresas competitivas, o que son conocidas por el público en general, más allá de los consumidores del sector, por consumidores pertenecientes a mercados diferentes de aquel mercado al que corresponden los productos y servicios diferenciados por las marcas, que gozan de un alto prestigio o buena fama.

Cabe concluir, acogiendo los razonamientos de la Sala de instancia, que la marca aspirante número

2.202.647 "UITZIKOENEA", que distingue productos de la clase 33, es compatible con la marca registrada opuesta referida número 282.589 "ENEAS", para productos de la clase 33, al ser suficientemente diferentes las denominaciones contrapuestas para que puedan convivir en el mercado sin riesgo de confusión de los productos reivindicados, aunque ambas marcas se refieran a productos similares, ya que, en ningún caso, se deduce que se genere dilución o debilitamiento de las marcas prioritarias.

En consecuencia, al desestimarse el único motivo de casación articulado, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil BODEGAS MUGA, S.A., contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 494/2001.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil BODEGAS MUGA, S.A., contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 494/2001.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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