STS, 4 de Julio de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Julio 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Abogado del Estado, en representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 25 de junio de 1.993, por la que se resuelve los de suplicación que interpusieron dicha parte y los demandantes Dª. Angelinay D. Gaspar, contra la dictada el 12 de marzo de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en autos seguidos a instancia de dichos demandantes frente al hoy recurrente, sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 1.993 el Juzgado de lo Social nº.dos de Navarra dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando las demandas presentadas por Dª. Angelinay D. Gasparcontra ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS, DEBO DECLARAR Y DECLARO la condición de fijos de los demandantes desde el 2.1.1992 y desde el 1-7-1992, respectivamente, y por ende IMPROCEDENTES sus respectivos ceses, condenando al demandado a que les readmita en las mismas condiciones anteriores a su cese o a que les abone una indemnización equivalente a 45 días de salarios por año de servicios, y los salarios dejados de percibir desde aquella fecha y hasta la notificación de sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La demandante Dª. Angelinaha prestado servicios para el demandado ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS desde el 2-1-1992 en funciones de Auxiliar de Reparto a Pie y con salario de 147.735 /mes, con prorrata de pagas extras en virtud de los contratos siguientes:

PERIODO MOTIVO:

02.01.92 al 31-03-92 Refuerzo 01-04-92 al 30-06-92 Vacante 01-07-92 al 31-07-92 Vacaciones 01-08-92 31-08-92 " 01-09-92 30-09-92 " 01-10-92 15-10-92 " 16-10- 92 30-10-92 " 02-11-92 30-10-92 Liberado sindical 2º.- El 30.10.1992 la demandada comunicó a la antes mencionada el fin de su contrato en esa fecha.- 3º. El demandante D. Gasparha prestado servicios para el mismo Organismo Autónomo en funciones de entrega y recogida de furgoneta, con salario mensual incluidas pagas extras de 158.235 desde el 1-7-92 en virtud de los contratos siguientes:

PERIODO MOTIVO:

01-07-92 al 15-07-92 Permiso Sindical 16-07-92 31-07-92 Vacaciones 01-08-92 30-08-92 " 31-08-92 15-09-92 " 16-09-92 30-09-92 Refuerzo 01-10-92 31-10-92 " 02-11-92 02-11-92 Asuntos Propios 05-11-92 06-10-92 " " 09-11-92 17-11-92 " " 4º. El 2-11-1992 el demandado comunicó al demandante antes mencionado por escrito, el fin de su contrato con esa fecha.- 5º. En los contratos de sustitución por vacaciones o permisos, a que antes se ha hecho mención, se especifica el nombre del trabajador sustituido, no así la plaza vacante en los contratos de interinidad.- 6º. Los demandantes formularon sendas reclamaciones previas que no fueron contestadas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª, Angelinay DON Gaspary por el ABOGADO DEL ESTADO en representación del ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1.993, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en representación del ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS, y estimando el formalizado por los actores DOÑA Angelinay DON Gasparcontra la sentencia de fecha 12 de marzo de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, en los procedimientos nº 770 y 771/92 acumulados, sobre despido, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de conceder a los demandantes el derecho a optar entre la readmisión o la indemnización manteniendo el resto de sus pronunciamientos".

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, de 29 de mayo de 1.991 y de Baleares de 6 de febrero de 1.993, las que certificadas obran unidas al rollo. Siendo el motivo de casación denunciado la infracción de los artículos 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, artículo y del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre y del artículo 49.3 del Estatuto de los Trabajadores al aplicar indebidamente los artículos 6.4 del Código Civil y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de enero de 1.994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma uno de los recurridos, al que se dio traslado de impugnación, en trámite que evacuó, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 28 de junio de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Abogado del Estado, en representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada en suplicación, con fecha 25 de junio de 1993, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por la que, revocando en parte la de instancia, se mantiene calificación de improcedencia con respecto a los ceses impuestos a los demandantes por el citado Organismo, pero concediendo a aquellos la facultad de optar entre los términos alternativos de la condena correspondiente a dicha calificación.

Según la ya inalterable versión judicial de los hechos, el citado Organismo celebró con uno y otro demandante sucesivos contratos de carácter temporal, denunciando en ambos casos el último de ellos al cumplirse el término pactado. Por lo que respecta a Dª Angelina, el primer contrato, que alcanzó duración de tres meses, expresaba como fundamento de la temporalidad la necesidad de reforzar la plantilla; en los restantes, dicho fundamento consistía en suplir vacante o sustituir a personal ausente. En lo que atañe a D. Gaspar, los contratos también fueron de sustitución, salvo dos de ellos en los cuales se fundaba la temporalidad en reforzar la plantilla, habiendo alcanzado estos últimos una duración sumada de mes y medio.

  1. - Afirma el Abogado del Estado que la sentencia que recurre, al resolver como lo hace, incurre en contradicción con las también dictadas en suplicación, una procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 29 de mayo de 1991, y otra de igual Sala del homónimo Tribunal de Baleares, de 6 de febrero de 1993. Esta última sentencia carece de idoneidad para acreditar la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que a la fecha de preparación de este recurso carecía de la condición de firmeza. Ello obliga a centrar el debate sobre la contradicción con relación a la primera sentencia mencionada.

    Contrariamente a lo que afirma la parte recurrida al impugnar el recurso, no es dudoso que la sentencia que se combate incurre en contradicción con la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de mayo de 1991. La pretensión a que esta da respuesta en términos desestimatorios, igualmente formulada por trabajadora temporalmente contratada por el Organismo hoy recurrente, presenta con respecto a la que resuelve la hoy recurrida igualdad sustancial en sus hechos y fundamentos y similitud en su petición. En aquel caso se sucedieron contratos temporales, uno para refuerzo de plantilla, que alcanzó duración de cuatro meses y medio, y otros para suplir vacantes.

    Al ser denunciado el último y producirse el cese, formuló la trabajadora demanda por despido, que fue desestimada en la instancia, en pronunciamiento que confirmó la citada sentencia de 29 de mayo de 1991.

  2. - Se alega en la impugnación del recurso que en la preparación del mismo sólo se aludía a Dª Angelina, sin hacer cita del otro demandante D. Gaspar, por lo cual, respecto de éste, el pronunciamiento recaído ha de entenderse firme; añade que tal circunstancia ha aconsejado al mencionado Sr. Gaspara no personarse en este excepcional recurso.

    Es cierto, desde luego, que en la preparación del recurso no se hacía mención del citado Sr. Gaspar, pero no lo es menos que aparece explícito en tal escrito la voluntad de recurrir la sentencia de suplicación en su plenitud. Por otra parte al tenerse por preparado el recurso, no se hizo el distingo al que se alude, siendo emplazados los recurridos en su representación. Finalmente, en el recurso se deja expreso que se dirige contra el pronunciamiento, tanto en lo que afecta a uno como al otro demandante. La falta de personación del Sr. Gaspares decisión que a él le incumbe, sin que pueda alegar indefensión, pues, es evidente, que tuvo oportunidad de hacerla y de impugnar el recurso, lo que, por otra parte, se hace en tal escrito, aun cuando se diga que a cautela.

SEGUNDO

1.- Cumplido el presupuesto o requisito de rcurribilidad que establece el antes citado artículo 216, procede resolver sobre el motivo de casación que aduce el Abogado del Estado, mediante el que denuncia que la sentencia que combate infringe los artículos 15. 1b), 15.7 y 49.3 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 3 y 4 del Real Decreto 2104/1984 y artículo 6.4 del Código Civil.

  1. - Los sucesivos contratos que celebraron las partes hoy enfrentadas, todos ellos correspondientes al sistema ordinario de contratación temporal no denotan acogimiento abusivo a las modalidades contractuales utilizadas, pues de una parte, no se cuestiona la concurrencia de la causa objetiva que en cada uno de ellos justificaba la duración determinada pactada y, de otra, no cabe entender que quedaran violentadas las reglas disciplinadoras de tales contratos. Por lo que se refiere a los concertados con acogimiento a la eventualidad, tales contratos no rebasaron la máxima duración permitida en el periodo de referencia, ya que sumada la de ambos no se alcanzó duración superior a seis meses, dentro de un ciclo de doce meses, por lo cual dichos contratos se ajustaron a lo que para los de tal clase dispone en artículo 15.1b) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 3 del Real Decreto 2104/1984. En lo que respecta a los restantes contratos, todos ellos correspondientes a interinidad, su duración se acomodó a la sustitución a que atendían, sin que quedaran perjudicados por la circunstancia concurrente en algunos de ellos de que la plaza sustituída estuviera vacante, que, como tiene declarado esa Sala, entre otras, en su sentencia de 27 de junio de 1993, el artículo 15.1c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4.1 del Real Decreto 2104/1984, deben ser interpretadas en el sentido de que en ellos se incluyen y comprende los contratos de interinidad concertados por las Administraciones Públicas a fin de ocupar provisionalmente plazas o puestos vacantes de las mismas, en tanto no sean designados oficialmente las personas que han de ostentar su titularidad, por los cauces legalmente establecidos al respecto.

Debe significarse, por último, que no existe norma alguna que prohíba que a la eventualidad suceda interinidad o viceversa, siempre que en unos u otros contratos concurra la causa objetiva que justifica la temporalidad pactada.

Consiguientemente, no cabe imputar actuación fraudulenta a la Administración Pública hoy recurrente, dado que la conducta por ella observada con relación al supuesto litigioso se ajustó a la normativa rectora aplicable a los contratos que concertó.

Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida incurrió en las infracciones denunciadas, produciendo quebranto en la unidad de la interpretación derecho y formación de la jurisprudencia por apartarse de la doctrina ajustada sentada por la sentencia aportada como término de comparación. Procede en su consecuencia, como informa el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida.

Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, pues así lo ordena el artículo 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que en el caso ha de hacerse, por lo ya razonado, desestimando el recurso que en tal grado jurisdiccional interpusieron los demandantes y acogiendo el que formuló el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos y, con revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a dicho organismo de la pretensión frente al mismo deducida, sin imposición de cotas en este recurso y en suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Abogado del Estado, en representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 25 de junio de 1.993, por la que se resuelve los de suplicación que interpusieron dicha parte y los demandantes Dª. Angelinay D. Gaspar, contra la dictada el 12 de marzo de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en autos seguidos a instancia de dichos demandantes frente al hoy recurrente, sobre despido. Casamos u anulamos dicha sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, desestimamos el recurso de tal clase que interpusieron los accionantes y acogemos el que formuló el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos. Revocamos la sentencia de instancia y absolvemos a dicho Organismo de la pretensión frente al mismo interpuesta.

Sin costas en este recursos y en los de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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