STS, 9 de Diciembre de 1996

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso6550/1991
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Doña Victoria , representada por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de marzo de 1991, sobre Impuesto Municipal de Solares, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 1988 Doña Victoria interpuso, ante el Ayuntamiento de Valencia, recurso de reposición contra liquidación girada por dicha Corporación por Impuesto Municipal de Solares, correspondiente al año 1984 y a una finca sita en la CALLE000 , NUM000

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Victoria , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el núm,,. 1049/88, en el que recayó sentencia de fecha 18 de marzo de 1991 por la que se desestimaba el recurso interpuso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia, cinco del corriente mes de diciembre, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La posibilidad que el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria otorga a la Administración de proceder en los tributos de cobro periódico por recibo y una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, a la notificación colectiva de las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan, ha sido restringida por una doctrina jurisprudencial iniciada por sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1986, continuada en las de 26 de septiembre de 1988 y 30 de septiembre de 1989, a los supuestos en que existe tanto una periodicidad en el cobro del tributo como una sustancial identidad entre la liquidación inicial, notificada individualmente y las posteriores mediante edictos, identidad que afecta a todos los datos que han de comunicarse al obligado al pago de la deuda tributaria según la misma norma: elementos esenciales, lugar, tiempo, forma de su cumplimiento y medios de impugnación. Conectando dicha doctrina con las garantías reconocidas al Impuesto Municipal de Solares y con su propia finalidad de estímulo a la edificación, esta Sala ha declarado en Sentencias de 25 de marzo y 29 de abril del presente año que no sólo ha de notificarse al sujeto pasivola liquidación correspondiente al alta en el Registro de Solares sino cualquier alteración de los datos contenidos en dicho Registro y que tal notificación no surtirá efecto sino hasta el 1 de enero del año siguiente al de la práctica de la notificación, y que aunque el artículo 59 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre autoriza a los Ayuntamientos a modificar de oficio periódicamente la valoración de las fincas incluidas en el Registro para adaptarlas a las estimaciones unitarias que vienen obligados a formar a efectos del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, dicha nuevas valoraciones han de ser notificadas a los contribuyentes afectados. La sentencia de instancia desconoce la citada doctrina jurisprudencial y considera que la simple manifestación del recurrente acerca de que había tenido conocimiento de la inclusión de la finca en el Registro de Solares en 1983, dispensaba a la Administración de cualquier otra notificación en ese tributo, pese a que el carácter progresivo del tipo aplicado implicaba, por lo menos, que en cuanto a aquél existían alteraciones en el año 1988, respecto al 1983, y la propia Corporación apelada admite que no hubo notificación personal de las alteraciones que fueran produciendose en los tipos aplicables, por lo que ha de concluirse, según la doctrina expuesta, que la liquidación impugnada en este proceso debe ser anulada.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Victoria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de marzo de 1991.

  2. Revocamos dicha resolución.

  3. Anulamos la liquidación girada por el Ayuntamiento de Valencia a Doña Victoria por Impuesto Municipal de Solares correspondiente al año 1984 y a una finca sita en la CALLE000 nº NUM000 .

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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