STS, 14 de Junio de 1994

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso3365/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.

Salvador

representado y defendido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 18 de diciembre de 1991, en el recurso de suplicación número 2362/91, articulado por el mismo contra la sentencia de 24 de julio de 1991 del Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba en los autos número 1600/91 seguidos a instancia del hoy recurrente contra la empresa Segur España, S.A. sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba dictó sentencia de fecha 24 de julio de 1991 en la que constan los siguientes hechos probados: "

Salvador

, mayor de edad y vecino de Córdoba, en posesión del título de vigilante-jurado, venía prestando servicios, sin ostentar cargo electivo sindical alguno, desde el 16-5-88, con la categoría de vigilante jurado de seguridad, y retribución mensual de 112.155 ptas., incluida prorrata de pagas extras, por cuenta y dependencia de la empresa Segur España, S.A., dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad y domiciliado en Córdoba en Ronda de los Tejares 34, a virtud de contrato de trabajo en prácticas celebrado al amparo del R.D. 1992/84, que fue objeto de sucesivas prórrogas, hasta que el 8-5-1991 la empresa demandada comunicó al actor, por medio de telegrama, obrante en autos, que a partir del 15-5-1991 quedan rescindidas las relaciones laborales mantenidas por finalización del contrato de trabajo.- Con fecha 13-5-1991 presentan papeleta de conciliación.- Formulada el 8-4-1985 consulta por la demandada, la Dirección General del INEM contestó en el sentido de que es posible la contratación en prácticas de vigilantes jurados, y asimismo el 12-12-1985 se llegó al acuerdo con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de efectuar los contratos en prácticas.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D.

Salvador

, contra la empresa Segur España, S.A., sobre Despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.

Salvador

, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1991 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Salvador

contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y uno, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por d. Salvador

contra la empresa Segur España, S.A. sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.".

TERCERO

D.

Salvador

preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el 3 de febrero de 1992 y se dictó providencia de admisión a trámite y acordando el emplazamiento el 28 de octubre de 1993, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 22 de noviembre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1 del Real decreto 1992/84, de 31 de octubre, por el que se regulan los contratos en prácticas.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de enero de 1994, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

No personada la empresa recurrida, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor fue contratado en la modalidad de prácticas por la empresa demandada con base en el título de vigilante jurado que aquél poseía y cuando transcurrió el tiempo previsto en el contrato fue cesado mediante comunicación escrita en la que constaba esa causa. Formulada demanda por despido fue desestimada por el Juzgado de lo Social en sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, razonando que el título de Vigilante Jurado era habilitante para el contrato en prácticas y que no se había producido despido sino terminación del contrato por expiración del tiempo de duración previsto en el mismo.

Interpone el actor recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta como contrarias las sentencias de esta Sala de 13 y 14 de mayo de 1992 dictadas en unificación de doctrina que resuelven supuestos idénticos al presente declarando que no es válido el contrato en prácticas sustentado en el título de vigilante jurado. Se producen la identidad y contradicción requeridas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable este excepcional recurso.

SEGUNDO

Reiteradas sentencias de esta Sala, además de las señaladas por el recurrente, entre las que cabe citar las de 30 de noviembre y 28 de diciembre de 1993 han declarado que el título de Vigilante Jurado no reúne la condiciones exigidas en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1992/1984 de 31 de octubre para habilitar un contrato en prácticas, por lo que reiterando los razonamientos contenidos en las mismas se debe entender que tal modalidad contractual es nula y el cese del actor constituye un despido que debe ser declarado improcedente y, por ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, se debe estimar el recurso de igual clase planteado en su día por el actor y revocar la sentencia de instancia declarando la improcedencia del despido, sin expresa imposición de costas según dispone el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.

Salvador

en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 18 de diciembre de 1991 que confirmó la del Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba de 24 de julio de 1991 que absolvía a la empresa SEGUR ESPAÑA, S.A. de la acción de despido ejercitada en su contra. Casamos y anulamos dicha sentencia y, estimando el recurso de suplicación planteado en su día por el actor en contra de la sentencia de instancia, la revocamos y, estimando la demanda, declaramos la improcedencia del despido del actor y condenamos a la citada empresa a que a su opción lo readmita a su puesto de trabajo o a que le abone una indemnización de 505.000 (quinientas cinco mil pesetas) y en todo caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia deduciendo los que pueda haber percibido en otro empleo, con el límite establecido en los artículos 56.5 del Estatuto de los Trabajadores y 116 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin expresa imposición de costas.

Vigile la Sala el cumplimiento de los plazos procesales para evitar dilaciones indebidas que contrarían lo dispuesto en ela rtículo 24.2 de la Constitución Española.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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