STS, 28 de Diciembre de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:18092
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.240.-Sentencia de 28 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Maquinación fraudulenta. Demanda contra "cualquier persona que pretenda ostentar derechos". Pretensión. Plazo de

adquisición por usucapión de bienes que se poseen en usufructo.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 24 de la Constitución. Procesales: Art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de diciembre de 1989, 4 de noviembre de 1992 y 26 de mayo de 1993.

DOCTRINA: El contenido impugnatorio del recurso resulta claramente delimitado, en cuanto a que el pleito que promovió don Jose Antonio no lo dirigió contra personas determinadas e interesadas en los bienes sobre los que se proyectó, sino en forma abstracta, contra cualquiera que pretendiera ostentar derechos sobre las mismas, solicitando que la citación se efectuase a medio de edictos. Dicho litigante era consciente y sabedor de que las fincas habían sido de la propiedad de su tío- abuelo, el sacerdote don Jose Antonio , que desde hacía muchos años había fijado su domicilio en Argentina. Así lo reflejan los asientos regístrales de dichos inmuebles y ser público el fallecimiento del referido causante, ocurrido el 6 de junio de 1945, lo que también conoció o al menos pudo y debió conocer don Jose Antonio , vecino de dicha población y estar en la línea de los parientes más próximos del obitado, por imperativo de la lógica más elemental para acceder a dicha noticia. A su vez, también era sabedor de la afectación de los bienes a la Iglesia Católica, no obstante mantener la detentación y administración de los mismos su madre doña Sandra

, fallecida el 1 de julio de 1980.

De esta manera, al promover la demanda, se marginó deliberada e intencionadamente la procedencia de la conocida titularidad de las fincas y se partió como si carecieran de la misma y sin que el referido don Jose Antonio hubiera observado una conducta diligente en tal sentido, pues su actividad de investigación acerca de la situación sucesoria de los bienes del mencionado causante, aparece como totalmente nula y estaba bien a su alcance o, por contrario, la realizó, pero la ocultó en el proceso, en favor de sus intereses. La maquinación se ocasiona cuando la parte actora del pleito disimula u oculta el planteamiento del litigio a los interesados que podían acceder como demandados, siendo una de las argucias a emplear, la afirmación inexacta de desconocer su identidad y domicilio, pues el empleo de una elemental diligencia, cual sucede en la presente cuestión, le hubiera permitido enterarse con precisión del estado de la titularidad de las fincas, por razón de la muerte de su tío -titular registral y real suficientemente conocido-, a fin de constituir, con exigencias de lealtad y en forma adecuada, la relación procesal que produjo con su demanda irregular y viciada por ello del fraude que se deja explicitado.

Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de revisión que ante nos pende y que planteó don Fermín , en nombre y representación de la Diócesis de Palma de Mallorca (Iglesia Católica-Mitra Diocesana de Mallorca) y de don Narciso , en su cargo de cura párroco de la Parroquia de San Lorenzo de la villa de Selva, representados por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, a los que defendió el letrado don Carlos Usera García, contra la Sentencia firme dictada en fecha 2 de octubre de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia de Inca, en autos de juicio de menor cuantía sobre adquisición de fincas por prescripción extraordinaria, habiendo comparecido el actor del pleito don Jose Antonio , al que representó la Procuradora dona María Rodríguez Puyol y defendió el Letrado don Enrique Tomás Espinosa.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Fermín , en la representación de la Diócesis de Palma de Mallorca de la Iglesia Católica y don Narciso , en su condición de cura párroco de San Lorenzo de Selva, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, formalizaron ante esta Sala recurso de revisión contra la Sentencia firme que pronunció el Juzgado de Primera Instancia de Inca 2 en fecha 2 de octubre de 1990 , en el proceso de menor cuantía núm. 235/89, que promovió don Jose Antonio , sobre adquisición de las fincas que relaciona en el hecho primero de su demanda por prescripción adquisitiva y en el que demanda "cualquier persona que pretenda ostentar derechos sobre las fincas" de referencia.

la referida sentencia contiene el siguiente fallo literal: "Que debo declarar y declaro que don Jose Antonio ha adquirido por prescripción extraordinaria el derecho de propiedad de los inmuebles siguientes:

  1. Urbana. Casa en la calle de los DIRECCION000 NUM000 termino de Selva; mide ésta 14,45 metros de Este a Oeste y 9,80 metros de Norte a Sur; linda por la derecha entrando con casa de herederos de Iván , por la izquierda con la de Matías y por el fondo con tierra de Clos de Can Vaqueta. Se halla inscrita en el tomo

1.093, libro 83 de Selva, folio 28 vto, finca NUM001 , a nombre de don Carlos Miguel b) Urbana. Solar en parte edificado con un establo en la calle de los DIRECCION000 , NUM002 , sito en el término de Selva, de superficie irregular, mide dicho solar unos 58 m, formando ambos una sola finca por estar contiguos; linda en su totalidad por el Norte con la calle del DIRECCION001 en longitud de 7,33 metros, por el Oeste con la calle de los DIRECCION000 en longitud de 8,54 metros. Se halla inscrita en el lomo 1.482. libro III de Selva, folio 20, finca 5.019, a nombre de don Carlos Miguel c) Pieza de tierra procedente del predio Can Fonollar, sita en Selva, de una extensión de 142,05 áreas aproximadamente; linda por el Norte con predio Massanella, por el Sur con el predio Can Grava y por el Oeste con el mismo predio Can Grava y con camino La Tanqueta, estando atravesada de Este a Oeste por un camino que dirige al Massanella; está inscrito en el tomo 1.514, libro 114 de Selva, folio 235, finca 5.216 a nombre de don Carlos Miguel ; d) Pieza de tierra con casa, erial, pozo, olivos y árboles frutales, cercada de pared, llamada La Tanqueta, sita en el término de Selva, tiene una extensión de 106,54 áreas y linda por el Esie y Sur con fincas de herederos de Carlos José , por Norte con fincas de herederos de Juan Antonio , otras de Vicente y otras de Adolfo y al Oeste con camino de Massanella, inscrita en el tomo NUM006 , libro NUM007 de Selva, folio NUM008 vto finca NUM003 , a nombre de Carlos Miguel e) Pieza de tierra llamada Son Roselló, sita en Mancor de la Valí, de una extensión de 36,56 áreas; linda Norte con tierra de Eduardo y Imanol por Sur con la de doña Frida , por Este con la de Sandra y Oeste con el predio de San Odre, inscrita en el tomo NUM009 , libro NUM010 de Selva, folio NUM011 vto, finca NUM004 . a nombre de Carlos Miguel f) Pieza de tierra llamada Las Cremades, sita en el término de Selva, extensión 58,24 áreas; linda Este con una finca de Sandra , por Oeste con camino de Esta-blecederos, por el Norte con tierra de Juan Enrique , y por Sur con porción de Carlos Miguel , inscrita en el tomo NUM009 , libro NUM010 de Selva, folio NUM012 , finca NUM013 , a nombre de don Carlos Miguel . Todas ellas aparecen inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de don Carlos Miguel , y por tanto procede cancelar la inscripción de dominio de las fincas descritas e inscribirlas a nombre de don Jose Antonio , en el Registro de la Propiedad núm dos de Inca. No procede hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas."

Segundo

El escrito a medio del cual se plantea la revisión contiene los siguientes hechos: "Previos,

  1. Legitimación activa. Mis principales están activamente legitimados "porque deberían haber sido parte" (clr. TS. Sala Primera. 19 de enero de 1981, Rep. Ar. 1982, y de 8 de marzo de 1982, Rep. Ar. 35 ) en el proceso, toda vez que como quedara expuesto y probado la Parroquia de San Lorenzo de Selva fue legataria de la nuda propiedad de las fincas que a título de adquisición por prescripción se han inscrito en el Registro de la Propiedad de Inca (Mallorca), a favor de don Jose Antonio , actor en el juicio declarativo en el que recayó la sentencia de la que se pide revisión (se acompaña como documento 8 certificación acreditativa del estado actual en el Registro de la Propiedad de todas las fincas -dos urbanas y cuatro rústicas- descritas en el fundamento de Derecho primero de la ya referida sentencia, expedida por el Iltmo. Sr. Registrador de la Propiedad de Inca 2) Efectivamente, el Reverendo don Carlos Miguel las legó a la Parrouuia de San Lorenzo de Selva en testamento público otorgado en la ciudad de Tucumán. República deArgentina, el día 22 de junio de 1943. ante el Notario de Tucumán don Roque V. Pondal, núm de su protocolo 240, folios del 1.069 al 1.973. En el mismo testamento, el Reverendo don Carlos Miguel legó la nuda propiedad del inmueble sito en la calle DIRECCION002 , núm. NUM005 de Tucumán a la Iglesia de San Lorenzo de Selva, representada por su cura párroco, mientras que el derecho de uso y habitación del mentado inmueble lo cedía al que lo cuidaba clon Luis Antonio , procediendo no obstante la Iglesia de San Lorenzo de Selva a la venta del meritado inmueble en escritura de compraventa núm. 78, otorgada en la ciudad de San Miguel de Tucumán el 19 de abril de 1974, ante el Escribano Umbcrto Scarso por el Excmo. Obispo de la Concepción en esta provincia Monseñor Eugenio , en nombre y representación de la Diócesis de Mallorca, a la que pertenece la iglesia parroquial de San Lorenzo de Selva, en favor de don Leonardo . Se acompañan copias simples del testamento citado de fecha 22 de junio de 1943. así como de la referida escritura de compraventa de fecha 19 de abril de 1974, como documentos núms. 9 y 10 respectivamente, dejando señalados los archivos correspondientes a los oportunos efectos probatorios, b) Depósito del art. 1.799 . Se acompaña, asimismo, documento justificativo de haberse depositado en el establecimiento al efecto la cantidad de 12.000 pesetas (documento num. 11). Primero. Don Jose Antonio interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de los de Inca (Mallorca), demanda de juicio declarativo de menor cuantía "contra cualquier persona que pretenda ostentar derechos sobre las fincas del presente pleito", manifestando de forma clara y contundente que ha poseído a título de dueño las fincas de referencia que fueron de un tío de su madre, al antes citado Reverendo Carlos Miguel a nombre de quien estaban inscritas al tiempo de la interposición de la demanda, manifestando en su escrito de demanda, asimismo, que "dicha posesión desde un principio lo ha sido en concepto de titular dominical, puesto que: 1." El titular registral, presbítero y célibe, quien a principios de siglo se instaló de forma definitiva en la Argentina, carecía de descendencia en línea recta; 2.º A su muerte sus únicos eran mi representado y su madre; 3.º Dicho titular registral había cedido dichos bienes inmuebles a la madre de mi representado antes ya de su fallecimiento, quien los poseyó como auténtica dueña y no como mera administradora en su ausencia o residencia en Ultramar, siendo aproximadamente el año 1915, 28 años de su óbito, la última vez que el referido presbítero don Carlos Miguel Sampol estuvo en España". Continua afirmando categóricamente el actor don Jose Antonio , en este hecho cuarto de la demanda causante del procedimiento cuya revisión se pretende con esta demanda, lo siguiente: "... 4.º No existe testamento o documento alguna que contradiga lo anterior.". En base a estas manifestaciones el actor don Jose Antonio obtiene injustamente una sentencia a su favor, porque era perfecto conocedor de que su posesión jamás pudo ser a título de dueño, porque era usufructuario tan sólo como igualmente lo era de la existencia del testamento de que antes se ha hecho mención. Al mismo tiempo debe tacharse de inexacta la afirmación contenida en este apartado 1 relativa a que a "su muerte su" únicos eran mi representado y su madre", por cuanto deja de mencionar intencionadamente a doña Patricia , tía del aquí demandado don Jose Antonio , quien ostentaba los mismos derechos de usufructo que su hermana Sandra , Evitar demandar al interesado conocido, la Parroquia de San Lorenzo de Selva, mediante un juicio dirigido contra personas desconocidas, dejando a aquél en indefensión, conociendo no ya la existencia de un documento, el testamento del Reverendo Cedro Carlos Miguel , que desmonta la tesis mantenida en el pleito, sino su situación de usufructuario, y, en consecuencia, su posesión en concepto de tal y no de dueño, constituye una maquinación fraudulenta. Segundo. Lo cierto es que el titular registral de las fincas usucapidas por el Sr. Jose Antonio , el Reverendo don Carlos Miguel , tenía otorgado testamento público en la ciudad de Tucumán, República Argentina, como ya quedó dicho, ante el Escribano público de aquella ciudad don Roque V. Pondal, el día 22 de junio de 1943 (vid documento 9), habiendo fallecido en la misma ciudad de Tucuman el día 16 de junio de 1945. El referido testamento fue declarado válido por Auto de declaración de herederos de fecha 14 mayo 1947, ordenándose su cumplimiento, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación, Sección Séptima, de San Miguel de Tucumán, dictado en juicio sucesorio de don Carlos Miguel

    , habiéndose abierto lo* autos en fecha 30 de junio de 1945. En este testamento el testador lega varias fincas, radicadas unas en la República de Argentina y otras en la isla de Mallorca, estas ultimasen usufructo vitalicio y sucesivo a sus sobrinas doña Sandra y a su sobrino-nieto, hijo de Sandra , don Jose Antonio , la nuda propiedad a la iglesia de San Lorenzo de Selva, representada por su cura párroco. Por lo que respecta al testamento y en especial al legado de la nuda propiedad del inmueble sito en la DIRECCION002 núm. NUM005 de Tucumán, a la iglesia de San Lorenzo de Selva, debe decirse que junto con el derecho de uso y habitación del meritado inmueble reservado (Mientras viviera al criado del Reverendo Carlos Miguel , el Sr, don Juan Pablo , fue objeto ya en su día de intervención judicial, así acompañamos copia simple del testimonio de los autos de juicio sucesorio (Testamentaría) de don Carlos Miguel , que se tramitaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación, Sección Séptima, de la ciudad de San Miguel de Tucumán (República Argentina), copia simple del testimonia expedido para la interesada Iglesia de San Lorenzo de Selva a los días del mes de mayo de 1973, habiéndose anotado al libro 77, folio 73, serie C, del Registro de Compraventa del Departamento Norte del Registro Inmobiliario, testimonio en el que se incluye lo siguiente:

  2. Acta de escritura de testamento corriente de don Carlos Miguel folios 1 a 5. b) Copia del Auto de apertura corriente, folio 8 de fecha 30 de junio de 1945 . por el que se declara abierto el sucesorio de don Carlos Miguel c) Copia del Auto de declaratoria de herederos corriente, folio 47, fecha 14 de mayo de 1947 y que transcribimos para su mayor claridad: "Autos y vistos: Elpedido formulado en este juicio testamentario de don Carlos Miguel y considerando que la defunción del causante está demostrada con la partida de f.s. 6. Que con el testamento de fs. 1 a 5 se acredita que el causante dispuso de sus bienes, en la forma que en el mismo determina. Por tanto y atento que dicho testamento no ha sido atacado de nulidad, que las partes han manifestado conformidad como asimismo Asesor de Menores y Fiscales resuelve: Tener por válido el testamento otorgado por don Carlos Miguel por instituidos los legajos que en el mismo se determinan, debiendo por consecuencia el albacea dar cumplimiento a las cláusulas testamentarias". d) Copia de partición y adjudicación de bienes corriente, por la que se adjudica a la iglesia de San Lorenzo de Selva -Isla de Mallorca-España-, representada por su cura párroco, conforme al testamento declarado válido a fs, 47, la muda propiedad del inmueble ubicado en la zona Norte de la ciudad de Tucumán, en la DIRECCION002 num. NUM005 . e) Copia del Auto aprobatorio de la partición y adjudicación de fecha 2 de diciembre de 1950 . Se acompaña como documento 12 copia simple del referido testimonio, en el que se incluye los documentos y resoluciones relacionados en los apartados a), b), c), d) y e) citados con anterioridad. Al mismo tiempo se designa a los oportunos efectos probatorios los archivos correspondientes del Juzgado que se dirá y en especial los Autos de declaración de herederos del finado don Carlos Miguel , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación, Sección Séptima, de San Miguel de Tucumán (Argentina), habiéndose dictado Auto de apertura en fecha 30 de junio de 1945 y habiendo recaído Auto de declaración de herederos en fecha 4 de mayo de 1947 . Tercero. De la existencia del testamento que se acaba de relacionar y en consecuencia, de su condición de usufructuarios y nunca de titulares dominicales, cuya condición de dominio corresponde a la Parroquia de San Lorenzo de Selva, tenía pleno conocimiento el actor en el juicio declarativo don Jose Antonio , como lo tuvieron su madre Sandra y su lía Patricia , que fueron asimismo usufructuarias y cuya posesión de las fincas, como sucesor de su madre le ha aprovechado a efectos del plazo de prescripción adquisitiva, su madre doña Sandra falleció el día 1 de julio de 1980. (Acompaño certificado literal de Defunción como documento 13.) Y lo tenía él, don Jose Antonio , como lo tuvieron sus predecesoras así como lo tuvo y lo sigue teniendo el pueblo entero, no obstante el tiempo transcurrido. Es de público y notorio conocimiento en el pueblo de Selva que estas fincas son propiedad de la Parroquia de San Lorenzo, y que el Reverendo Carlos Miguel las legó a la misma. A este respecto debe señalarse que las características de la villa de Selva, un pueblo de 1.477 habitantes, hacen que de este tipo de acontecimientos se tenga noticia, se conozcan y se comenten, y que incluso se transmitan de generación en generación, existiendo una verdadera conciencia popular en relación a esta titularidad dominical de la Parroquia, según la cual se relacionaba de forma indubitada estos bienes con la Parroquia, conciencia popular que inexplicablemente ha sido burlada por el actor debido sin lugar a dudas a las maquinaciones utilizadas al efecto. Todo ello será oportunamente probado en la prueba testifical que se interesa. Se acompaña certificación expedida con el V." Bu del Sr. Alcalde, por el Secretario del Ayuntamiento de Selva relativa al número de habitantes del pueblo de Selva (documento 14). En sucesivos años, tanto la Sra. Sandra como el propio señor Jose Antonio , actual titular registral de las fincas (vid documento 8). mantuvieron frecuentes entrevistas con los párrocos que regentaron la Parroquia. Sres don Eduardo , don Daniel , don Juan y don Luis Andrés : Con el Sr. Jose Antonio a instancias de éste porque siempre estuvo interesado en comprar la nuda propiedad de las fincas que usufructuaba y a tal fin entabló formales gestiones y negociaciones con los párrocos Sres. Juan primero, y Luis Andrés , después, que condujeron hasta alcanzar a nivel de Obispado de la Diócesis de Mallorca, en la persona encargado de causas ptas, Reverendo don Rogelio negociaciones que sin embargo no llegaron a buen término, toda vez que con base al valor del usufructo el comprador ofreció un precio inaceptable. Oportunamente se demostrará la existencia de estas negociaciones y la intervención en la valoración de las fincas de que tratamos de don Juan Francisco , maestro de obras, así como de otras personas intervinientes de las mismas. Una muestra de ello es el acta de la reunión celebrada por los miembros de la Comisión Económica del Consejo de Pastoral de la Parroquia de San Lorenzo de Selva, en fecha 26 de enero de 1978, con la asistencia de don Juan doña Frida , don Ismael don Simón don Luis Enrique y don Matías . Fn la referida acta se refleja, entre otros, el acuerdo tomado por la Comisión de hablar con el Sr. Jose Antonio , "usufructuario de una donación a la Parroquia" a efectos de informarle que el criterio de la Comisión era no vender las propiedades que incluía la donación lis ello un dato relevante que muestra la verdadera existencia de estas conversaciones y negociaciones, y, en consecuencia, del perfecto conocimiento por parte del Sr. Jose Antonio de su condición de usufructuario y que en consecuencia poseía en este concepto las fincas usucapidas, y nunca como propietario. Acompaño el referido libro de actas de la Comisión Económica (documento núm. 15). También se acompaña el libro de actas del Consejo Pastoral de la Parroquia de San Lorenzo de Selva, en cuya acta de la reunión celebrada el día 4 de enero de 1978, se tomó el acuerdo de creación de la Comisión Económica, así como se nombró los miembros que integrarían la misma y que han sido citados más arriba (Documento núm. 16). De relevante hemos de calificar, a efectos aún más aclaratorios, la carta dirigida por el cura párroco de Selva, don Juan al Sr. Vicario General de la Diócesis de Mallorca, en fecha 22 de mayo de 1975, y cuya copia acompaño como documento núm. 17, carta en la que no solamente se anuncia la visita al Obispado con el Sr. Jose Antonio para el planteamiento del asunto, sino que se manifiesta la intención de la Sra. Sandra y de su hijo Jose Antonio de comprar las fincas que poseen en usufructo, y la respuesta dada a los mismos por el entonces cura párroco.Estas negociaciones de compra llevadas por el aquí demandado con la Parroquia y con intervención incluso de mediadores no fueron en ningún momento esporádicas, hecho este que en cualquiera de los casos ya desvirtuaría el argumento del actor en el juicio declarativo, sino que más bien fueron intermitentes y se prolongaron en el tiempo, incluso en fechas inmediatamente anteriores a la formulación de la demanda por el Sr. Jose Antonio . Se acompaña declaración jurada de don Carlos Jesús , ex alcalde la villa de Selva, en la que se mani-Itesta haber intervenido como mediador en el intento de compra por parte del Sr. Jose Antonio a la Parroquia de San Lorenzo de Selva, de las fincas de constante referencia I documento núm.

    18). Con ello no hace falta decir que la Parroquia de San Lorenzo de Selva, y el pueblo entero, ha poseído siempre la conciencia plena de su titularidad dominical sobre los bienes usucapidos fraudulentamente por el Sr. Jose Antonio . Otra muestra de ello, es el Libro de Fundaciones Pías, en su página 11, en el que se establece la dotación de la Fundación Ripoll: "Casa paterna, ubicada en la calle de Los DIRECCION000 núm. NUM000 ; un sitio al frente destinado para jardín y sus construcciones. Las tincas denominadas Las Cremadas, San Rosselló y La Tanqueta, todas en el término de Selva. Casa núm. NUM005 de la calle de DIRECCION002 la ciudad de Tucumán". Se acompaña como documento núm. 20, el Libro de Capellanía del Reverendo Carlos Miguel , en el que se establece que el capital de la Capellanía es el inmueble núm. NUM005 de la DIRECCION002 , de Tucumán. Acompañamos del mismo modo el inventario de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Iglesia Parroquial de San Lorenzo de Selva, elaborado por el Reverendo Eduardo reseñando el legado efectuado por el Reverendo Carlos Miguel , medíanle el testamento de fecha 22 de junio de 1943, tomando razón de ello en el Inventario en fecha 5 de septiembre de 1952 (documento núm. 21). Cuarto. Aprovechando un anunciado relevo en la titularidad de la Parroquia, regentada durante lustros por don Luis Andrés , designándose finalmente en junio de 1990 por el Obispo de Mallorca al recurrente don Narciso , interpuso el actor en el juicio ordinario el declarativo cuya sentencia se recurre en el cual articula una prueba, que como se reconoce la misma en su fundamento de Derecho segundo, insuticiente contemplando aisladamente cada uno de sus medios, porque se trata de documentos privados sin adverar de contrario, como son contratos de arrendamiento rústico escritos por los propios usufructuarios, o a su encargo, en el que se repite la palabra "propietarios" que nada significa en su condición o contenido de titularidad jurídica sino que es simple fórmula denominativa de una relación aparcero-cultivador y el aparcero-titular, por cualquier concepto, de la propiedad de la finca, o como el interesado en unas materias primas existentes en las fincas, cual es el caso de "Lignitos. S. A.". Dejo designados los Autos del juicio declarativo 235/89 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Inca y su partido, a efectos de prueba. Probablemente el contrato de aparcería de 7 de noviembre de 1983 , en el que el Sr. Jose Antonio se autodetermina "propietario" de forma directa (en los otros la cita a este concepto es sólo referencial), sea una introducción subliminal de su deseo. La restante documental aportada en el juicio declarativo es por sí misma endeble; las certificaciones de la Alcaldía constatan solamente unos datos puramente administrativos. Mediante la prueba testifical que en el declarativo se practica se quiere acreditar la no existencia de testamento a través de la quinta pregunta del interrogatorio, pregunta que fue renunciada en cuanto a todos los testigos menos a uno, y que incluso no es vecino de Selva (documento núm. 22), lo que es indicativo de la certeza de la maquinación fraudulenta llevada a término y del engaño y manipulación realizada sobre los testigos. Se acompaña como documento núm. 23 declaración jurada de la testigo en el juicio ordinario doña Leticia dejando constancia de lo dicho, con su firma legitimada ante el Notario de Inca don Domingo Bonniíi Siquier. Al mismo tiempo se han abierto las diligencias preparatorias del art. 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la anciana doña María Teresa , testigo también en el juicio ordinario, diligencias que oportunamente se interesarán del correspondiente Juzgado. Quinto. Esta maquinación fraudulenta es evidente para el pueblo entero de Selva que como quedará probado ha conocido desde que se produjo y conoce el hecho de la herencia y el usufructo, y la titularidad dominical de estos bienes por parte de la Parroquia."

    Termina con la suplicación que dice: "Dictar sentencia dando lugar al mismo en rescisión de la Sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndome certificado del fallo y devolviendo los Autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, con expresa condena en costas al demandado si se opusiere a tan justa pretensión."

Tercero

Fueron reclamados los antecedentes precisos, quedando a disposición de la Sala el proceso de menor cuantía núm. 235/89 que tramitó el Juzgado de Primera Instancia de los de Inca .

Cuarto

La Procuradora doña María Rodríguez Puyol se personó en nombre y representación de don Jose Antonio y contestó al recurso con los antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas que tuvo por conveniente aportar, suplicando a la Sala: "Se dicte sentencia con estos pronunciamientos: A) No dando lugar al recurso por estar deducido fuera del plazo legal procedente. B) En su defecto, no dando lugar al recurso al no estar legitimadas activamente para promoverlo la Diócesis y Parroquia recurrentes. C) Finalmente, en defecto de los dos pronunciamientos anteriores, entrando a conocer del fondo de la revisión, declarando el recurso improcedente. Y, en todos los supuestos, con imposición de costas a la parterecurrente y pérdida del depósito constituido."

Quinto

Recibido el pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se pasaron las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal, el que lo evacuó, siendo su contenido como sigue: "A) Estamos ante un recurso de revisión formulado por la vía del núm. 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la Sentencia de 2 de octubre de 1990, dictada en el juicio de menor cuantía 235/89 , del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Inca. B) 1.a Sentencia de referencia es meramente declarativa sobre adquisición por prescripción extraordinaria, por el demandante Sr. Jose Antonio del derecho de propiedad de determinados inmuebles, sin que nadie aparezca como condenado a pasar por las consecuencias de la declaración. En el proceso de referencia (menor cuantía) no aparecía como demandado persona alguna concreta, pues la demanda se dirigía, en abstracto, contra "cualquier persona que pretenda ostentar derecho sobre las fincas objeto del presente pleito". Es evidente que se ha utilizado la vía procesal contenciosa para fines distintos de aquellos para los que fue creada. La sentencia no debiera producir "cosa juzgada" ni cualquier otro efecto. Pero lo cierto es que la sentencia alcanzó o está en vías de alcanzar indeseables efectos. Consideraciones: A) Con independencia de que el proceso tramitado ante el Juzgado de Inca constituye, por sí mismo, una maquinación fraudulenta, lo cierto es que se pretendió a través del mismo eludir la contienda, lo cual constituye en un contencioso la máxima contradictio in terminis.

  1. Por ello no cabe duda que la conducta del demandante en el juicio de menor cuantía es claramente fraudulenta y esa conducta (unida a una especial concepción del proceso por parte del Juzgado) dio lugar al concreto sentido del fallo de que se trata. C) Tal conducta procesal es subsumible en las previsiones del núm. 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que la revisión es procedente."

Sexto

A petición interesada de parte, se señaló para la vista oral y pública del recurso, el pasado día 21 de diciembre de 1993 y debidamente citadas las partes personadas, tuvo lugar la misma, con la intervención y defensa de los correspondientes Letrados, que por su debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se alega de contrario la ausencia de legitimación activa de los recurrentes, lo que no es de procedencia, pues si los mismos no tuvieron consideración de partes procesales, en el concepto de demandados que les correspondía en el juicio en el que recayó la sentencia cuya rescisión se postula, ello no obstaculiza a que se les tenga asistidos de la legitimación activa necesaria en el actual recurso extraordinario de revisión, pues se ha acreditado suficientemente que son efectivos interesados en el resultado del juicio principal, en orden a la determinación de la titularidad de las fincas que conformaban su objeto litigioso. Esta Sala ha ido superando la postura rígida y restrictiva que niega toda legitimación activa a los propios terceros procesales a los electos de promover revisión, para aperturarse hacia una orientación más flexible, acorde con la realidad social y acomodada al mandato constitucional que otorga a todos los ciudadanos derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (ni 24), en el ejercicio de sus acciones e intereses legítimos, con el fin de evitar o dejar sin amparo situaciones de constatada indefensión, sobre todo ante los efectos de la cosa juzgada, producida en proceso que no se cumple en su adecuada corrección legal-procesal, sino que se instrumentaliza en provecho propio, con vulneración de uno de los pilares que conforman su libertad, cual es la dualidad y contradicción de partes. En este sentido se pronuncian las Sentencias de 15 de diciembre de 1989 y 4 de noviembre de 1992, que cita las de 23 de noviembre de 1962 y 19 de enero de 1981 ).

Segundo

El inicio del cómputo del plazo de los tres meses, que es exigencia imperativa del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de ser a partir del descubrimiento del fraude, habiéndose probado suficientemente, sin contraprueba eficaz de contrario, que tuvo lugar a raíz de la carta de fecha 14 de septiembre de 1991 -certificación de los archivos de la Vicaría General del Obispado de Mallorca-, por medio de la cual el Abogado don Juan Rotger participó el hecho al cura párroco de Selva De esta manera la demanda creadora del recurso aparece presentada correctamente en plazo.

Tercero

El contenido impugnatorio del recurso resulta claramente delimitado, en cuanto a que el pleito que promovió don Jose Antonio no lo dirigió contra personas determinadas e interesadas en los bienes sobre los que se proyectó, sino en forma abstracta, contra cualquiera que pretendiera ostentar derechos sobre las mismas, solicitando que la citación se efectuase a medio de edictos. Dicho litigante era consciente y sabedor de que las fincas habían sido de la propiedad de su tío abuelo, el sacerdote don Carlos Miguel , que desde hacía muchos años había fijado su domicilio en Argentina. Así lo reflejan los asientos regístrales de dichos inmuebles y ser público el fallecimiento del referido causante, ocurrido el 6 de junio de 1945, lo que también conoció o al menos pudo y debió conocer don Jose Antonio , vecino de dichapoblación y estar en la línea de los parientes más próximos del obítado, por imperativo de la lógica más elemental para acceder a dicha noticia. A su vez, también era sabedor de la afectación de los bienes a la Iglesia Católica, no obstante mantener la detentación y administración de los mismos su madre doña Sandra -fallecida el 1 de julio de 1980.

De esta manera, al promover la demanda, se marginó deliberada e intencionadamente la procedencia de la conocida titularidad de las fincas y se partió como si carecieran de la misma y sin que el referido don Jose Antonio hubiera observado una conducta diligente en tal sentido, pues su actividad de investigación acerca de la situación sucesoria de los bienes del mencionado causante, aparece como totalmente nula y estaba bien a su alcance o, por contrario, la realizó, pero la ocultó en el proceso, en favor de sus intereses, ya que quedó suficientemente justificado que don Carlos Miguel , había otorgado testamento público en la ciudad de Tucumán (República Argentina) en fecha 22 de junio de 1943, en virtud del cual hizo legado de la nuda propiedad de los bienes en conflicto a la Iglesia de San Lorenzo de Selva (Mallorca), representada por su cura párroco, nombrando usufructuarios y mientras vivieran a sus sobrinas carnales doña Patricia y doña Sandra y al hijo de esta, el referido don Jose Antonio .

El análisis del recurso conduce a su necesaria estimación, pues se presenta un caso claro de fraude procesal, al emplearse el ardid de prescindir del titular registra! y de sus posibles sucesores, para acceder a la propiedad de los bienes en pleito por medio del instituto de la usucapión, con lo que se está ante el supuesto legal de maquinación fraudulenta, previsto en el art. 1.796.4 de la Ley Procesal Civil .

Es doctrina reiterada de esta Sala, que recoge la Sentencia de 26 de mayo de 1993 (con cita de las de 18 de mayo de 1981- 31 de octubre de 1989, 17 de diciembre de 1990 y 18 de enero de 1991), que tal maquinación se ocasiona cuando la parte actora del pleito disimula u oculta el planteamiento del litigio a los interesados que podían acceder como demandados, siendo una de las argucias a emplear, la afirmación inexacta de desconocer su identidad y domicilio, pues el empleo de una elemental diligencia, cual sucede en la presente cuestión, le hubiera permitido enterarse con precisión del estado de la titularidad de las fincas, por razón de la muerte de su tío - titular registra! y real suficientemente conocido-, a fin de constituir, con exigencias de lealtad y en forma adecuada, la relación procesal que produjo con su demanda irregular y viciada por ello del fraude que se deja explicitado.

Cuarto

La acogida del recurso conlleva a que no proceda hacer expresa imposición en sus costas y debe devolverse a los recurrentes el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de revisión que fue interpuesto por don Fermín , en nombre y representación de la Diócesis de Palma de Mallorca (Iglesia Católica-Mitra Diocesana de Mallorca) y de don Narciso en su cargo de cura párroco de la Parroquia de San Lorenzo de la villa de Selva, contra la Sentencia de fecha 2 de octubre de 1990, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Inca , en juicio declarativo de menor cuantía núm. 235/89, promovido por don Jose Antonio , debemos rescindir y rescindimos dicha sentencia, sin expresa imposición de las costas de este recurso y con devolución a los recurrentes referidos del depósito que tienen constituido. Líbrese la correspondiente certificación, a fin de dar conocimiento de la presente resolución.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLLCCION LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crcvi-Uén Sánchez.-Rubricado.

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