STS 1140/2000, 26 de Julio de 2000

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2000:6322
Número de Recurso1035/1999
Número de Resolución1140/2000
Fecha de Resolución26 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los acusados Íñigo Y Jose Ángel , contra Sentencia núm. 80/99 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, de fecha diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve dictada en el Rollo de Sala 1/99 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 2193/98 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ibiza seguido contra Íñigo , Jose Ángel , Araceli y Fernando por presuntos delitos de falsedad en documento oficial, estafa y receptación; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Torres Ruiz y defendido por el Letrado D. José A. Rucabado López.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ibiza incoó Procedimiento Abreviado núm. 2193/98 por presuntos delitos de falsedad en documento oficial, estafa y receptación, contra Íñigo , Jose Ángel , Araceli y Fernando y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Los acusados Jose Ángel y Íñigo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, aprovechando su estancia temporal en la Isla de Eivissa, empleando bien tarjetas de identidad expedidas por la entidad Europay, S.A., adjuntas a eurocheques emitidos por la misma, y en las que se sustituía la fotografía del legítimo titular por la de uno u otro de los imputados, según el sexo de la persona a cuyo nombre se expidieron, o bien documentos de identificación emitidos en los países de procedencia y cuya manipulación no consta, acudieron a varios establecimientos destinados al cambio de tales eurocheques o de cheques de viaje expedidos por diversas entidades y firmando en el lugar reservado al titular de dichos efectos a cuyo nombre se habían emitido, llevaron a cabo las siguientes conductas:

- Jose Ángel acudió el día 15 de septiembre de 1998 a la agencia M.L.K. sita en la Paseo Vara de Rey de Eivissa, el día 16 de Septiembre a la misma agencia, el día 18 de septiembre al citado establecimiento, el día 21 de septiembre a la sucursal de la Banca March sita en la Cala Bou término de San José, el día 9 de octubre a la sucursal del Banco Vitalicio en el Paseo Vara de Rey de Eivissa, el 17 de octubre al Hotel Orosol en el Camí Real de la localidad de San Antonio, y el mismo día al establecimiento de cambios sito en la calle Santa Inés núm. 2 del último municipio citado, donde tras estampar su firma en el lugar destinado a los titulares bien de los eurocheques, bien de los cheques de viaje, y exhibiendo las tarjetas o documentos de identidad, obtuvo reintegros en metálico por importe total de 615.000 pts.

Las tarjetas estaban expedidas a nombre de Rosa , Marcos , Gabriela , María Esther , María y Camila.

- Íñigo acudió el día 14 de septiembre de 1998 a la sucursal del Banco Vitalicio sita en el Paseo Vara de Rey de Eivissa, el día 22 de septiembre a la misma sucursal referida, el día 10 de octubre a la agencia Oficina de Seguros y Cambios sita en la vía pública antes citada, el 10 de octubre de 1998 a la agencia viajes Aníbal sita en la calle Ramón Muntaner de Eivissa, el 15 de octubre retornó a la sucursal del Banco Vitalicio, el 16 de octubre acudió al Hotel Orosol de la localidad de San Antonio, el 17 de octubre retornó al meritado Hotel Orosol, lugares en donde, tras estampar su firma en le sitio destinado al titular, y exhibir las tarjetas o documentos de identidad, obtuvo reintegros por importe total de 1.150.000 pts.

Las tarjetas estaban expedidas a nombre de Francisco , Sergio , Ángel Jesús , Gaspar y Tomás .

Ambos acusados fueron detenidos en el Hotel Orosol cuando Íñigo acudió empleando la técnica ya descrita, a tratar de cobrar dos eurocheques siéndole negado el pago y dando aviso los propietarios a funcionarios policiales.

El día 25 de octubre de 1998 los acusados condujeron a los agentes encargados de la investigación a un paraje sito en la zona de Ses Salines, término de San José, mostrando un escondrijo donde se ocultaban un número no determinado de eurocheques y cartas de identidad a nombre de diversos titulares.

Tanto los efectos presentados al cobro como los documentos de identidad fueron sustraídos en lugar y fecha no especificados por personas no identificadas.

No consta expresamente acreditado que ambos acusados recibieran los eurocheques, los cheques de viaje, tarjetas y cartas de identidad, del también imputado Fernando , actuando a las órdenes de éste y teniendo retirados sus pasaportes personales.

No consta acreditado que el dinero obtenido fuera entregado a la también acusada Araceli , ingresándolo ésta en una cuenta corriente de su titularidad y empleando una parte en el pago de un viaje.

Jose Ángel y Íñigo recibían, en pago a sus servicios, un 10 por ciento de las cantidades obtenidas, siendo en la fecha de los hechos consumidores habituales de opiáceos y cocaína, adicción que mermaba sus facultades intelectivas y volitivas.

Los dos últimos imputados referidos permanecen privados de libertad por esta causa desde el día 24 de octubre de 1998.

No consta acreditado que las cantidades referidas hayan sido satisfechas por la entidad Europay S.A.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Íñigo , Jose Ángel , Araceli y Fernando , del delito de receptación del que venían siendo acusados, declarando de oficio cuatro doceavas partes de las costas causadas.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Fernando y Araceli de los delitos de falsedad y estafa que se les imputaba, declarando de oficio cuatro doceavas partes de las costas causadas.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose Ángel y Íñigo en concepto de autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa, en continuidad delictiva, ya definido, con la concurrencia en ambos de las circunstancias atenuantes de toxifrenia y analógica de confesar la infracción a las autoridades, a las penas para cada uno de ellos de TRES AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE SEIS MESES a razón de una cuota diaria de 200 pts., con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar, y al pago, por mitad, de cuatro doceavas partes de las costas causadas.

Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por razón de la causa.

Reclámese del Órgano Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados concluidasconforme a Derecho."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó por la representación legal de los acusados Íñigo y Jose Ángel recurso de casación por infracción de Ley del artículo 849.1 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del artículo 250.3 del C.Penal e inaplicación del artículo 249 del C.Penal. que se tuvo anunciado; remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por la representación procesal de los acusados Íñigo y Jose Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Respecto a Íñigo .-1º.-Por infracción de Ley del art. 849.1 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 250.3 del

C.Penal en relación con el principio non bis in idem, y

  1. - Por infracción de Ley del art. 849.1 de la L.E.Crim. por inaplicación indebida del art. 249 del

    C.Penal en relación con el art. 8.3 del C.Penal; y

    Respecto a Jose Ángel .-1º.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del artículo 250.3 del

    C.Penal, y

  2. - Por infracción de Ley del art. 849.1 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 249 del C.Penal.

    Siendo las causas comunes a ambos representados y siendo la relación del primer punto (ne bis in idem) de dependencia respecto al segundo se desarrollan en este mismo punto y en continuidad de alegaciones: Por infracción de Ley del art. 849.1 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 250.3 del

    C.Penal y por infracción de Ley del art. 849.1 de la L.E.Crim. por inaplicación indebida del art. 249 del

    C.Penal en relación con el art. 8.3 del C.Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para la resolución del mismo y se opuso a la admisión de su único motivo impugnándolo subsidiariamente por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación prevenida el día 16 de Junio de

2.000.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 20 de junio de 2.000 se suspende el término para dictar Sentencia en las presentes actuaciones hasta próxima reunión del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

OCTAVO

El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se reúne el día 19 de Julio de 2.000. Levantándose la suspensión acordada por la Providencia de esta Sala de fecha 20 de Junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, tras diversos pronunciamientos, condenó a los acusados Jose Ángel y Íñigo como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, en continuidad delictiva, con las circunstancias atenuantes de toxifrenia y analógica de confesar a las autoridades la infracción, a la pena, a cada uno de ellos, de tres años de prisión, multa, accesoria y costas procesales, en la proporción que dispuso, frente a cuya resolución, ambos condenados en la instancia, formalizan un único motivo de contenido casacional, por infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que denuncian la indebida aplicación del art. 250.1.3º del CP 1995 por inaplicación del art. 249 del propio texto legal en relación con el art. 8.3 del mismo. Con pleno respeto, pues, a los hechos declarados probados por la Sala sentenciadora, que relata cómo los acusados, empleando tarjetas de identidad falsas, en las que se sustituía la fotografía del legítimo titular por la de uno u otro de los imputados, acudieron a varios establecimientos destinados al cambio de eurocheques o de cheques de viaje expedidos por diversasentidades, y firmando en el lugar reservado al titular de dichos efectos, llevaron a cabo multitud de operaciones fraudulentas, que se describen en el "factum", que dejamos expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución judicial, obteniéndose por el primero de los recurrentes, 615.000 pesetas y por el segundo, 1.150.000 pesetas, siendo ambos detenidos cuando se proponían realizar una nueva operación consistente en el cobro de otros dos eurocheques, conduciendo seguidamente los acusados a los agentes policiales a un paraje en donde tenían escondidos un número no determinado de eurocheques y cartas de identidad a nombre de diversos titulares.

SEGUNDO

El planteamiento jurídico de los recurrentes es considerar que los hechos pueden encuadrarse como un delito de estafa del art. 249 del Código penal, pero no como delito de falsedad documental, aun admitiendo que tal falsedad "es un medio necesario, y nunca un fin", pues de otra manera se conculcaría el principio "non bis in idem". El problema planteado es, evidentemente, complejo. Los modos de solucionarse jurídicamente tal situación se han contemplado bajo tres ópticas diferentes: bien aplicando el subtipo agravado del art. 250.1.3º del CP 1995, que consumiría la falsedad documental, por considerarse inmersa en dicho tipo penal; bien considerando existente un concurso real o medial entre el tipo básico de la estafa del art. 249 y la propia falsedad; o bien entendiendo concurre un concurso medial o instrumental entre el subtipo agravado citado y la mencionada falsedad documental, postura que sostiene la Sala sentenciadora. Partimos, como primera interpretación, de la literalidad del aludido subtipo agravado, cuyo número tercero, del art. 250.1 del Código penal, incluye en su redacción las siguientes palabras: cuando "se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio". Esta agravación procede, como ha expuesto la doctrina, de la supresión del tipo de emisión de cheque sin fondos, clarificando la utilización de esos títulos como medios de estafa, reduciéndolos al supuesto, ya destacado por la jurisprudencia anterior a la reforma, de que su entrega fuera la contrapartida engañosa para obtener la disposición patrimonial del engañado (SSTS de 20 de octubre de 1986 ó 10 de febrero de 1987). Ahora bien, para que se produjese el invocado "bis in idem", el tipo delictivo comentado debería reducirse en todo caso a los supuestos en que la estafa se realiza mediante cheque falso o falsificado, y no a aquellas otras conductas delictivas en las cuales puede producirse el engaño mediante un cheque, en descubierto o sin fondos, que, sin contener los elementos típicos de la falsedad documental, pueda servir de cobertura para la obtención del desplazamiento patrimonial mediante engaño. En definitiva, el negocio cambiario ficticio a que alude el precepto comentado, no necesariamente se tiene que identificar por falso (con relevancia penal autónoma). De ahí que supone también un mayor desvalor de la acción la concurrencia de utilizarse, para obtener el engaño, un cheque, pagaré o una letra de cambio en blanco, no necesariamente por tanto "falsos", pero que integra el subtipo agravado analizado, ya que el legislador ha partido de la idea que utilizando tales mecanismos en el tráfico mercantil, dotados de poder ejecutivo y que generalmente gozan de apariencia de seguridad en la vida comercial, se refuerza la antijuridicidad de la acción y se integra consiguientemente la agravación referida. Inclinarse por la primera de las posturas anteriormente enunciadas supone desconocer que en la descripción del tipo, al mencionarse la palabra "cheque" sin más especificaciones, estaríamos incluyendo todos los supuestos de falsificación del mismo, presentando el inconveniente, como apunta el Ministerio fiscal con cita de doctrina científica, de equiparar a efectos penológicos supuestos en los que se ha falsificado el medio de pago con otros en los que, no mediando falsificación alguna, sólo se ha hecho un mal uso de dicho instrumento. Si se entiende que la cualificación encuentra justificación porque es necesario dotar de una especial protección a los instrumentos mercantiles de pago y crédito frente a su mal uso (repárese que esto significa "negocio cambiario ficticio"), la falsificación de dichos medios constituye un injusto distinto, cuya punición en concurso con el tipo cualificado no conculca el principio "non bis in idem". Por consiguiente, nada dificulta apreciar un concurso medial de delitos entre la falsificación en documento mercantil (art. 392) y el tipo cualificado de estafa, descrito en el art. 250.1.3ª del Código penal. Por lo demás, la jurisprudencia tradicional de esta Sala ha mantenido un criterio opuesto al pretendido por la parte recurrente al haber declarado reiteradamente que la estafa, realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos son tipos penales compatibles, produciéndose un concurso de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 71 del CP 1973 (v. SS. 17-11-1986, 6-7-1988, 16-1-1990 y 25- 9-1991, citadas en la de 8-3-1993). En definitiva, el problema de la falsificación de un documento de comercio como medio necesario para perpetrar una estafa, debe resolverse conforme a las reglas del concurso ideal-instrumental que dirime el artículo 71 del Código Penal de 1973, hoy art. 77 -Sentencias 21 de marzo, 20 de octubre y 21 de noviembre de 1981, 10 de mayo y 14 de octubre de 1982, 21 de mayo de 1984 y 17 de septiembre de 1985-.

Expuesto lo anterior, y dejando sentado que la solución al problema enunciado no es pacífica, hemos de convenir que en el caso enjuiciado en estas actuaciones, dada la pena impuesta (tres años de prisión y multa en cuantía muy escasa) la cuestión no tiene trascendencia penológica, ya que la continuidad delictiva obliga a imponer la pena más grave en su franja superior, no pudiendo decirse en caso alguno que losperjuicios económicos son moderados, sino cuantiosos, y la mecánica comisiva realizada por los recurrentes ha sido reiteradamente cometida, ni aun por el juego de las circunstancia atenuantes (art. 66.4ª CP, dado el silencio de la Sala sentenciadora al respecto, como expone el Ministerio fiscal), luego es pena imponible en cualquier caso, por lo que debemos desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO

Se imponen las costas procesales, por imperativo legal (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de los acusados Íñigo y Jose Ángel contra Sentencia núm. 80/99 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 19 de Abril de 1.999 que les absolvió del delito de receptación del que venían acusados y les condenó como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa, en continuidad delictiva, con la concurrencia en ambos de las circunstancias atenuantes de toxifrenia y analógica de confesar la infracción a las autoridades. Asimismo condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en esta instancia por mitad.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

233 sentencias
  • STS 1036/2007, 12 de Diciembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 12 Diciembre 2007
    ...una operación de "puesta en escena" fingida que no responda a la verdad, y por consiguiente, constituye un dolo antecedente (SSTS. 17.1.98, 26.7.2000 y 2.3.2000 ). Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro (STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: p......
  • SAP Jaén 147/2006, 16 de Octubre de 2006
    • España
    • 16 Octubre 2006
    ...de los más diversos ardides, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, pudiendo consistir, añaden las SSTS de 2-3 y 26-7-00 en una operación de ,puesta en escena" fingida que no responde a la realidad, y que además resulte idóneo, relevante y adecuado para producir el......
  • SAP Sevilla 155/2009, 17 de Marzo de 2009
    • España
    • 17 Marzo 2009
    ...o hace, y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responda a la verdad -SS. TS. de 17.1.98, 2.3.2000, 26.7.2000 y 30.11.2006 - siendo precisamente tal apariencia de verdad la maquinación que induce o provoca el error en el sujeto pasivo para provocar el de......
  • SAP Zaragoza 33/2012, 11 de Julio de 2012
    • España
    • 11 Julio 2012
    ...operación de "puesta en escena" fingida que no responda a la verdad, y por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98, 26.7.2000 y 2.3.2000 Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primer......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Derecho penal y contratación bancaria
    • España
    • La contratación bancaria El marco general de la contratación bancaria Algunos aspectos penales y fiscales
    • 28 Octubre 2007
    ...de pago) se le suma el bien jurídico tutelado por las falsedades documentales, lo que justifica una mayor severidad punitiva (STS de 26 de julio de 2000 RJ 2000\6922; 9 de diciembre de 2005 RJ La estafa a través de letra de cambio, cheque o pagaré en blanco responde a una tipología distinta......
  • Concursos
    • España
    • El delito de estafa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Concepto y elementos
    • 6 Mayo 2013
    ...artículo 392 del mismo Cuerpo Legal". Esta solución es la que, con algunas vacilaciones, acabó imponiéndose en la jurisprudencia (SSTS 1140/2000, de 26 de julio, 1452/2000, de 22 de septiembre, 298/2002, de 15 de febrero, 2158/2002, de 19 de diciembre, 1740/2002, de 18 de octubre, 374/2003,......
  • Fundamento y límites de los deberes de autoprotección de la víctima en la estafa (Comentario a la STS 1217/2004, de 2 noviembre 2004 Ponente: Excmo. Sr. D. J. R. Berdugo y Gómez De La Torre)
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LVIII-2, Mayo 2005
    • 1 Mayo 2005
    ...engaño debe ser antecedente, causante y bastante. [29] Son un claro reflejo de esta afirmación las manifestaciones contenidas en la STS 26 de julio de 2000 -Sentencia 1349/2000- cuando afirma que la doctrina jurisprudencial mayoritaria acude a un doble módulo -objetivo y subjetivo- para det......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR