STS 1089/2000, 17 de Noviembre de 2000

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:8384
Número de Recurso3153/1998
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1089/2000
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil.

Visto y oído por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso extraordinario de Revisión respecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Santiago de Compostela, en autos nº 320 de 1994, de fecha 12 de febrero de 1997, condenando a los demandados Don Jose Luisy Doña Teresaa abonar al actor, Don Bernardola cantidad de doce millones sesenta y nueve mil trescientas ochenta y tres pesetas, que devengará el interés legal desde la fecha de la sentencia y con imposición de las costas a los demandados. Cuyo recurso de revisión fué interpuesto por Don Jose Luis, representado por el Procurador de los Tribunales, Don Fernando Pérez Cruz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales, Don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Don Jose Luis, interpuso demanda de Juicio Extraordinario de Revisión ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, frente a la sentencia pronunciada el 12 de febrero de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Don Bernardo, contra Don Jose Luisy Doña Teresa, debo condenar y condeno a estos a que abonen a la actora la cantidad de 12.069.383 pesetas, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de esta sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada condenada en este procedimiento".

SEGUNDO

Don Bernardorepresentado por el Procurador, Don Argimiro Vázquez Guillén, se opuso a la demanda de revisión, alegando las razones y fundamentos que tuvo por conveniente y terminó suplicando: "Que por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniéndome por parte en el recurso de revisión interpuesto por Don Jose Luisy previos los trámites oportunos, incluido el recibimiento del incidente a prueba, que expresamente insto, dicte en su día sentencia por la que se declare improcedente el recurso, condenando en costas al promoviente".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente. Comunicadas al Ministerio Fiscal contestó como consta en autos.

CUARTO

Habiéndose solicitado vista por la parte recurrente se señaló para ello el día 14 de noviembre de 2000 y hora de las 11 de su mañana cuyo acto tuvo lugar con comparecencia por la parte recurrente del Letrado, Don Francisco Javier Palomas Buero y por la recurrida de la Letrada, Doña Silvia Vázquez Senin, quienes adujeron las razones que estimaron oportunas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha promovido recurso de revisión por Don Jose Luis, representado por el Procurador de los Tribunales, Don Fernando Pérez Cruz, mediante escrito de demanda presentado el 12 de agosto de 1998, respecto de la sentencia firme dictada el 12 de febrero de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santiago de Compostela en autos de juicio declarativo de menor cuantía 320/1994, instados por Don Bernardo, contra los cónyuges, Don Jose Luisy Doña Teresa, con domicilio en PLAZA000NUM000, NUM001, de Santiago de Compostela, en reclamación de doce millones sesenta y nueve mil trescientas ochenta y tres pesetas.

Tal recurso extraordinario de revisión se apoya en el nº 4º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando que la citación y emplazamiento de los demandados se realizó por edictos y no personalmente, pese a que la parte actora conocía el domicilio real de los demandados. Sabía el Sr. Bernardoque el domicilio del Sr. Jose Luisse hallaba en el NUM002de la CALLE000de Santiago de Compostela, porque durante la tramitación de un precedente juicio de desahucio lo había señalado así al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha localidad.

SEGUNDO

Constituyen antecedentes necesarios para la adecuada resolución de este recurso extraordinario, los siguientes:

  1. Con fecha de 20 de marzo de 1991 se firmó un documento privado, de una parte, por los cónyuges, Don Jose Luisy Doña Teresa, y de otra, por Don Bernardo, acreditativo de que aquellos vendieron a éste un local comercial sito en el nº NUM000de la PLAZA000, y en el que figuraba como el domicilio de ambos esposos vendedores el nº NUM000,NUM001de dicha Plaza.

  2. Que asimismo el 22 de marzo de 1991, firman la esposa del hoy demandante en revisión, Doña Teresay Don Bernardo, un documento privado relativo a un contrato de arrendamiento de local de negocio, en que éste, como propietario del referido local lo cede en arrendamiento a Doña Teresa, figurando en tal documento como domicilio de ésta, el nº NUM000, NUM001de la PLAZA000.

  3. El día 25 de abril del mismo año de 1991, ambos cónyuges -Don Jose Luisy Doña Teresa- venden ante el Notario del Ilustre Colegio de La Coruña, Don José Antonio Montero Pardo con el nº 534 de su protocolo, a los esposos -Don Bernardoy Doña María- el local comercial sito en el sótano y bajo del nº NUM000de la PLAZA000y en dicha escritura figuran los vendedores con domicilio en la PLAZA000nº NUM000, NUM001.

  4. Con fecha de 11 de marzo de 1992 promovió el Sr. Bernardodemanda de juicio de desahucio por falta de pago de la renta, contra Doña Teresa, figurando ésta como Industrial y con domicilio en PLAZA000NUM000, NUM001, que se registró con el nº 135/1992 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela.

    Asimismo, promovió juicio de desahucio con fecha de 22 de mayo de 1992 contra Don Jose Luis, señalando como domicilio de éste, el de PLAZA000nº NUM000, NUM001. Este juicio 235/1992 correspondió en su conocimiento al mismo Juzgado de Primera Instancia nº 1. Ambos procedimientos fueron acumulados, no habiendo comparecido el Sr. Jose Luisy sí su esposa, que impugnó el auto de acumulación que fué confirmado por la Audiencia.

  5. Se convocó en tales autos acumulados a la celebración del juicio y se remitió el 12 de febrero de 1994 a Don Jose Luistelegrama al nº NUM000, NUM001de la PLAZA000, participándose por el Servicio de Telégrafos que no se entregó al destinatario, que se ausentó de dichas señas.

  6. El 15 de febrero de 1994, consta una diligencia del Oficial Habilitado, señalando no poder llevar a cabo la citación pretendida, tras manifestar la Portera del inmueble, que el Sr. Jose Luis, hace aproximadamente año y medio que no reside en este edificio del nº NUM000de la PLAZA000.

  7. Mediante escrito del Procurador del Sr. Barrall Chacón al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela en autos acumulados 135 y 235/92, se participa que el domicilio del demandado Sr. Jose Luisestá en CALLE000NUM002.

    Como consecuencia de ello fué citado el 17 de marzo de 1994 y compareciendo en dichos autos representado por la Procuradora, Doña Rita Goimil Martínez.

  8. En el apoderamiento otorgado a dicha Procuradora figura como domicilio del Sr. Jose Luis, c/ CALLE000NUM002, NUM003D.

  9. En la confesión prestada por el citado Sr. Jose Luisen el proceso de desahucio de autos acumulados, manifestó que se encuentra separado de su mujer.

  10. En tal procedimiento, se dictó por el Juez de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela sentencia el 20 de abril de 1994, estimando ambas demandas acumuladas, siendo apelada dicha resolución por la esposa del Sr. Jose Luis, pero no dándose lugar a la admisión del recurso de apelación por no haberse pagado las rentas vencidas.

  11. A Doña Teresase le realizó un requerimiento por cédula el 11 de julio de 1994, en PLAZA000NUM000, bajo, entregándose a su empleada Sofía.

  12. Don Bernardocon fecha de 31 de julio de 1994 promovió demanda de juicio de menor cuantía, contra D. Jose Luisy contra Doña Teresa, con domicilio ambos en PLAZA000NUM000, NUM001, en reclamación de cantidad y resultando negativa la diligencia de emplazamiento realizada en 1 de diciembre de 1994, al manifestar la Portera del inmueble que desde hace año y medio no viven allí.

    Fueron citados, a instancia del actor por edictos, transcurriendo todo el proceso en su rebeldía y recayendo sentencia el 12 de febrero de 1997, condenando a los demandados a pagar al demandante la suma de 12.069.383 pesetas con devengo del interés legal desde la fecha de la sentencia.

    Dicha resolución se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de La Coruña el 26 de marzo de 1997, pág. 2506.

    Ll) Habiendo quedado firme dicha sentencia, y pretendiendo el actor su ejecución, el embargo se practicó en CALLE000NUM002, sótano 2 y hallándose presente en dicha diligencia, Don Jose Luis, quien ante el requerimiento de pago formulado, se limitó a decir que no lo hacía efectivo por carecer de material para ello.

  13. Según informe de la Policía Municipal de Santiago de Compostela, el local sito en el sótano de la casa NUM002de la CALLE000es propiedad de Promociones y Otero S.L. con domicilio en el nº 13 de dicha Plaza, que lo tiene alquilado a "Consulting Meteorológico Aguilón S.L." siendo realizado tal alquiler en nombre de esta entidad por Don Jose Luis. En dicho lugar se encuentran las oficinas de la entidad arrendataria dedicada a Meteorología. No es usada como vivienda, sin que se sepa si se usa para recibir correspondencia, pero habitualmente está cerrada. Pasa algunas veces por dicho local, pero muy pocas veces, Don Jose Luis.

TERCERO

Hay que repetir, una vez más, que el recurso de revisión planteado constituye un recurso extraordinario y excepcional, que no supone una instancia más y tampoco le hace objeto de una interpretación extensiva, pues lo contrario llevaría a la inseguridad en las relaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia con quebranto del principio de autoridad de la cosa juzgada -sentencias, por todas, de 30 de mayo de 1980, 2 de diciembre de 1983, 14 de julio de 1986, 7 de abril y 15 de mayo de 1987, 30 de junio de 1988, 14 de junio de 1994 y 24 de enero de 1996-.

Su ejercicio ha de concretarse en la demostración cumplida de una de las causas que establece el artículo 1796 de la LEC. Aducida tan sólo la del nº 4º de dicho precepto, la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que por sí mismos evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que ocurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprender bajo el término "maquinaciones fraudulentas" todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda -sentencias, por todas, de 30 de mayo de 1980, 15 de abril de 1981, 1 de febrero de 1982, 23 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 30 de enero, 22 de marzo y 14 de julio de 1984, 7 de abril y 19 de mayo de 1987, 14 de julio, 3 de noviembre y 21 de diciembre de 1988, 16 de marzo y 12 de julio de 1989, 24 de diciembre de 1990, 7 de mayo de 1991, 4 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 4 y 10 de noviembre de 1992, etc.-.

En todo caso, se exige una irrefutable demostración de que se ha conseguido el concreto fallo por medio de argucias o ardides encaminados a impedir la defensa del demandado -sentencias de 5 de abril y 9 de mayo de 1989, 19 de enero de 1990, 7 y 21 de mayo de 1991, 6 de junio y 15 de septiembre de 1992, 26 de mayo de 1993, 26 de octubre de 1994, 24 de marzo de 1995, 24 de enero de 1996 y 23 de diciembre de 1999-.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha considerado maquinación fraudulenta la designación en la demanda, como domicilio social de la demandada, de un lugar que no se corresponde con el real, ni con el que figura en la inscripción registral, ya que con ello se trata de evitar que la demandada tenga noticia del planteamiento del juicio, impidiendo que la misma pueda defenderse adecuadamente, asegurando así el éxito de la pretensión deducida, como ha recogido la sentencia de 19 de febrero de 1988.

Pues bién, la demanda originadora de los autos de menor cuantía 320/1994 y determinante de la sentencia cuya rescisión e ineficacia se postula con la demanda de revisión, si bién se dirige conjuntamente contra ambos cónyuges, deriva de la cualidad de arrendataria de Doña Teresadel local de negocio sito en la casa nº NUM000de la Plaza PLAZA000de Santiago de Compostela y en virtud de contrato de arrendamiento de 22 de marzo de 1991 al que se ha hecho mención ya en el anterior ordinal de esta resolución y hace referencia a la falta de pago de la renta. Pues bién, se oculta o silencia en la demanda de revisión que dicha deudora principal ha sido demandada en el domicilio que siempre manifestó y expresó en los diversos documentos suscritos -ver apartados a), b) y c) del ordinal anterior de esta sentencia-. Allí fue demandada en los autos de juicio de desahucio por falta de pago 135/92 compareciendo ante el Juzgado de Primera Instancia y oponiéndose a la acumulación.

Es en este procedimiento de menor cuantía en donde se descubre que en tal domicilio ya no reside dicha demandada -ver apartado l) del ordinal anterior de esta resolución-. No hay en las actuaciones dato alguno, no ya que demuestre, sino que ni siquiera induzca a sospechar que el demandante conocía tal abandono del anterior domicilio.

En cuanto al otro demandado, hay que reiterar asimismo que tenía el mismo domicilio de su esposa -ver apartados a) y c)- y es precisamente en el juicio promovido contra el mismo de desahucio por falta de pago, 235/92, acumulado al 135/92 en que, citado en tal domicilio anterior y familiar de la PLAZA000NUM000, NUM001, no pudo llevarse a efecto la citación y determinó su incomparecencia. Nuevamente se le pretende citar para el juicio a través de un despacho telegráfico y tras la diligencia del Oficial Habilitado de no poder llevar a cabo la citación pretendida y las manifestaciones de la Portera del inmueble que desde hace año y medio no reside allí, es el Procurador del actor el que señala que el domicilio está en la CALLE000NUM002y allí efectivamente recibe la citación, según la oportuna diligencia de 17 de marzo de 1994 y con un poder notarial otorgado el 23 de marzo de 1994 comparece Doña Lidia, su Procuradora en los autos. La sentencia dictada en los autos acumulados no fue recurrida por el Sr. Jose Luis, pese a serle desfavorable, no consta que siquiera lo intentase, como pretendió su esposa con otra representación procesal.

Hay que determinar, si tal lugar es el domicilio del promoviente de la revisión, porque él volvió a ser demandado, como su esposa, en los autos de juicio de menor cuantía en el tradicional domicilio familiar de PLAZA000NUM000, NUM001. Aquí fue declarado en rebeldía, como su cónyuge y acordada la citación edictal. Pero ya firme tal sentencia, se practica el embargo en el sótano 2 de la CALLE000NUM002, encontrándose presente el Sr. Jose Luis, que fue requerido de pago y alegó no tener dinero para ello. El lugar referido donde consta fehacientemente que ha sido requerido el demandado personalmente, es una oficina, no es usada como vivienda y habitualmente está cerrada, el Sr. Jose Luispasa algunas veces por dicho local, pero muy pocas veces, como afirma la Policía Municipal en su informe al respecto. Si a esto se añade que, tanto en el poder otorgado para comparecer al juicio de desahucio por falta de pago en Santiago el 23 de marzo de 1994, como el firmado en dicha ciudad el 8 de julio de 1998 señala como su domicilio en CALLE000NUM002, NUM003D, pero no se ha demostrado que el expresado por él en tales poderes sea el real domicilio del recurrente, lo que era carga procesal de tal parte, que alega dicho hecho, antes al contrario, la única citación fehaciente se hizo en los sótanos de tal edificio y en un local que él arrendó a su propietaria "Promociones y Otero S.L." para la entidad Consulting Meteorológico Aguilón S.L.". En todo caso, no se ha acreditado y probado que el Sr. Bernardoconociera este domicilio, cosa diferente es que allí pudiera ser contactado. No se ha producido la demostración cumplida de la causa de revisión aducida, ni tampoco se ha evidenciado la causa alegada del fraude tendente a impedir la defensa del adversario, si la demandada propiamente es la esposa, industrial y arrendataria y al Sr. Jose Luisse le demandó y condenó en el desahucio, porque si bién alegó su separación conyugal, no lo acreditó. No cabe en pleitos aducir datos proféticos sobre su resultado, pero sí puede proclamarse la irrelevancia de su presencia en esta litis concreta.

Finalmente, debe existir un nexo o relación de causalidad entre la conducta del actor y la falta de comparecencia de los demandados en el proceso. Ya ha quedado acreditado que la esposa fue demandada en su domicilio y que el demandante no conocía -en los autos no consta dato alguno al respecto, antes al contrario- que ya no viviera en su domicilio anterior, y en cuanto al cónyuge, aunque se aceptara, a efectos puramente dialécticos, que el actor conocía que había abandonado tal domicilio y conociese el nuevo -lo que, desde luego, se niega- tampoco podría prosperar la demanda de revisión.

Los demandados -hoy recurrente en revisión y su cónyuge- pudieron tener conocimiento de la citación en su anterior domicilio de PLAZA000NUM000, NUM001, en base a dos razones: a) Que pudieron ser avisados por la Portera del inmueble con quien se practicó la diligencia de emplazamiento y b) Porque en dicho inmueble bajo es el local de negocio que tenía alquilado como arrendataria Doña Teresay tal concurrencia de indicios permite sustentar una presunción de conocimiento del proceso de menor cuantía, porque no puede negarse que se practicó el emplazamiento en el domicilio conyugal y el esposo afirma ahora estar separado.

Existe ciertamente un juicio de probabilidad del cual puede deducirse, que no hubiera sido distinto el resultado de la litis si hubieran comparecido los demandados, porque tiene por base tal reclamación el pago de rentas arrendaticias impagadas, cuyos presupuestos constan documentados en escritos públicos y privados y en precedentes procesos.

CUARTO

A la vista de lo expuesto, se desestima el recurso de revisión interpuesto con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por Don Jose Luis, representado por el Procurador de los Tribunales, Don Fernando Pérez Cruz, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santiago de Compostela en autos de juicio declarativo de menor cuantía 320/1994, con fecha de 12 de febrero de 1997, con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado con devolución de los autos que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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