STS, 18 de Julio de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6320
Número de Recurso1759/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 21 de abril de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esa ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Doña Lidia , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, tras su fallecimiento, sustituido por la Procuradora doña María-Eva de Guinea y Ruenes; siendo parte recurrida la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas RESIDENCIA000 , asimismo representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Doña Lidia , contra la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas RESIDENCIA000 , sobre ejercicio de las acciones de deslinde y amojonamiento y reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que contuviese los siguientes pronunciamiento: 1º) Que se proceda al deslinde y amojonamiento de la finca de la actora y demandada que lindan por el viento de poniente, viendo y comprobando con arreglo a los títulos la tierra tiene cada uno según la inscripción mas antigua en el Registro de la propiedad, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a permitir el deslinde de la finca en la parte colindante con la actora y a reintegrar los tres mil metros cuadrados de terreno que le falta y posee la demandada, poniendo los hitos y vallado correspondiente, derruyendo lo que haya edificado de mala fe dentro de dicho terreno o perdiendo lo edificado en dicho perímetro que pertenece a la actora y "ad cautelam" y para el supuesto de que en la sentencia se declarase que ha edificado de buena fe perdiendo lo edificado a favor de la actora, que indemnizará en la forma establecida en los arts. 453 y 454 del C.c., con condena en costas de la demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva, excepción de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal por falta de litis consorcio pasivo necesario al no haberse demandado al Ayuntamiento de Ciudad Real"

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando las excepciones procesales de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada Sociedad Cooperativa de Viviendas Residencial RESIDENCIA000 , y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alba López en representación de doña Lidia , debo acordar y acuerdo haber lugar al deslinde interesado por la demandante entre la finca de su propiedad, al sitio de boquerón o Eras del Cerrillo de Ciudad Real, inscrita al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , fincas NUM003 , inscripción NUM004 del Registro de la Propiedad, y la de la demandada, en la linde común situada a Poniente de la primera y a saliente de la segunda, condenando a la citada demandada Sociedad Cooperativa de Viviendas Residencial RESIDENCIA000 a reintegrar a la actora la superficie de once metros cuadrados propiedad de ésta situados en el extremo Norte-Oeste de la finca de la misma, correlativo al extremo Norte-Este de la finca de la demandada, acordando que en caso de hallarse edificados se aplique el principio de accesión invertida, determinándose la oportuna indemnización a favor de la actora en tramite de ejecución de sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales que deberán ser abonadas por ambas partes la causadas a sus respectivas instancias".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de doña Lidia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 21 de abril de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Lidia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad-Real, en autos de menor cuantía nº 187/89, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de doña Lidia , sustituido tras su fallecimiento, por la Procuradora doña María-Eva de Guinea y Ruenes, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 21 de abril de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, formulado al amparo del art. 1.692.3º LEC, por infracción de los arts. 862.2º LEC y 24 de la Constitución.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, infracción por violación del art. 359 del mismo Cuerpo legal.- El motivo cuarto, formulado al amparo del art. 1.693.4º LEC, se considera infringido por violación el art. 34 de la vigente Ley Hipotecaria.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador don Federico Pinilla Peco, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción de los arts. 862.2º LEC y 24 de la Constitución, por cuanto no se practicó de manera conjunta la prueba pericial y de reconocimiento judicial, admitidas en primera instancia, por causas no imputables a la parte recurrente, ni en segunda instancia se admitió el recibimiento a prueba solicitado para llevarla a efecto. En una extensa fundamentación, se pone de relieve la necesidad de la susodicha prueba para poder fallar adecuadamente el litigio y no causar indefensión.

Como antecedentes para la resolución de este motivo se ha de hacer constar:

En la primera instancia (folios 180 y 181) se pidió por la actora, hoy recurrente, entre otros medios de prueba, la pericial y la de reconocimiento judicial de modo independiente. Tras exponer los extremos que debía comprender el reconocimiento, y en párrafo aparte, se dice: "Se solicita se practique la prueba de reconocimiento judicial, con las periciales". La providencia del Juzgado de 13 de noviembre de 1.989 proveyó al escrito de proposición de prueba, guardando silencio sobre esa solicitud de práctica conjunta, y la recurrente no recurrió la providencia en cuestión. Tampoco recurrió el Auto de 22 de noviembre de 1.989, en el que se admitía la prueba pericial, guardando el mismo silencio sobre la solicitud.

Ciertamente que en el escrito resumen de pruebas se solicitó como diligencia para mejor proveer que se practicaran conjuntamente las pruebas. Pero ello no supone la subsanación del hecho de no haber recurrido la providencia y Auto, pues las diligencias para mejor proveer dependen de la discrecionalidad del juzgador, en atención a la importancia que el mismo considere que tienen para el fallo, no son legalmente recursos contra resoluciones judiciales.

En segunda instancia se solicitó el recibimiento a prueba con fundamento en el art. 862.2ª LEC, pidiendo que se practicase la de reconocimiento judicial admitida en primera instancia, que no se llevó a efecto, juntamente con las periciales. La Audiencia, mediante Auto de 1 de febrero de 1.996, denegó el recibimiento a prueba "por no ser precisa la misma para la resolución del presente recurso". El recurso de súplica fue estimado en parte por Auto de 23 de febrero de 1.996, acordándose la práctica de la pericial solicitada, pero fue anulado, tras la protesta de la contraparte, por el Auto de 4 de marzo de 1.996, basándose la Audiencia en el error en que había incurrido, pues tal prueba no había sido solicitada, manteniéndose el Auto de 1 de febrero de 1.996. Este Auto no fue recurrido en súplica por la recurrente, que se limitó a hacer constar su protesta, repetida en la vista (según dice).

A fin de poder orientarse esta Sala en el laberinto procedimental que la actora y los juzgadores de instancia han formado sin ninguna razón, ha de tenerse en cuenta:

  1. ) Que la obsesión de la actora por la práctica conjunta de las pruebas periciales y de reconocimiento judicial no obtuvo respuesta en primera instancia, sin que, no obstante, se hicieran uso de los recursos correspondientes.

  2. ) Que la prueba de reconocimiento judicial solicitada en segunda instancia resultó denegada por Auto de 4 de marzo de 1.996, al ordenar el mismo que se estuviese a lo dispuesto en el de 1 de febrero anterior. El primer Auto citado no fue objeto de recurso legal alguno.

  3. ) La prueba pericial fue practicada en su momento oportuno en la primera instancia, en cumplimiento de la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 1.994.

Así las cosas, tenemos que la prueba de reconocimiento judicial pedida en apelación fue denegada sin ninguna razón en segunda instancia, porque ya fue declarada pertinente en la primera, sin que llegase a realizarse. Una prueba admitida y no practicada por causas no imputables a la parte que lo solicita ha de hacerse en segunda instancia, la Audiencia no puede revocar por su propia voluntad el criterio del juzgador de primera instancia que ha estimado pertinente la susodicha prueba.

Por todo ello se estima el motivo primero, anulando las actuaciones desde el Auto de 1 de febrero de 1.996, el cual también se anula, debiendo la Audiencia proveer al escrito de proposición de prueba de acuerdo con los indicaciones anteriores.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Doña Lidia , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, tras su fallecimiento, sustituido por la Procuradora doña María-Eva de Guinea y Ruenes contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 21 de abril de 1.996, la cual casamos y anulamos, declarando la nulidad de actuaciones hasta el Auto de la Audiencia de 1 de febrero de 1.996, que también se anula, debiéndose en su lugar proveer al escrito de proposición de pruebas de la parte apelante de conformidad con lo expuesto al admitir el motivo primero del recurso, sin condena en las costas de este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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