STS 730/2002, 12 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2002:5227
Número de Recurso3429/1996
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución730/2002
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 10 de octubre de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Motril sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Talleres Navales S.C.A., representada por el Procurador, D. José Fernández-Rubio Martínez, siendo parte recurrida PLUS ULTRA, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador, D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Motril, PLUS ULTRA, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la compañía mercantil, Talleres Navales, S.C.A. sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que se condene a la demandada Talleres Navales, SCA a pagar a mi mandante, Plus Ultra, S.A. la cantidad de 9.258.577 pts. en concepto de principal más 541.500 pts. en concepto de gastos de peritaje, más los intereses legales que correspondan y las costas procesales a que hubiere lugar en Derecho."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se declare en contra de las temerarias pretensiones de la contraria, que mi mandante no debe entregar cantidad alguna a la actora por los conceptos reclamados y que se condene al demandado al pago de las costas causadas en este asunto."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Pérez Cuevas en nombre y representación de Plus Ultra S.A. de Seguros y Reaseguros, contra Talleres Navales S.C.A. representados por el Procurador Sr. Jiménez Carrillo, debo condenar y condeno al demandado Talleres Navales S.C.A. a abonar al actor la cantidad de 9.258.577.- pts. más los intereses legales de dicha cantidad incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se confirma la sentencia apelada. Se condena al apelante al pago de las costas del recurso."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. José Fernández-Rubio Martínez, en nombre y representación de Talleres Navales S.C.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 1692, de la LEC., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, art. 359 de la LEC. y art. 120.3 de la Constitución al haberse dictado una sentencia sin la claridad y motivación exigibles. Segundo.- Con base en el art. 1692, de la LEC., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por haber incurrido la Sala en incongruencia interna en el razonamiento lógico, al partir de una premisa falsa. Tercero.- Con base en el art. 1692, de la LEC., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al haberse infringido los arts. 359 y 361 de la LEC. en cuanto que no se ha pronunciado la sentencia sobre todos los puntos litigiosos planteados. Cuarto.- Por infracción de los arts. 1228 y 1253 del C.c., al amparo del art. 1692, de la LEC. Quinto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción del art. 1908, del C.c. por inaplicación del mismo. Sexto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción del art. 1105 del C.c., por inaplicación del mismo. Séptimo.- al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción del art. 1544 del C.c. en relación con el art., 1282 del mismo y de la jurisprudencia aplicable en cuanto a la calificación jurídica del contrato como arrendamiento de obra y no de servicios.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía Plus Ultra S.A. de Seguros y Reaseguros interpuso demanda contra Talleres Navales S.C.A., de resarcimiento de daños y perjuicios, por vía subrogatoria, al amparo del art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del contrato de seguro y como consecuencia de un incendio acaecido el 28 de abril de 1993 a bordo del buque DIRECCION000 , propiedad de DIRECCION001 y asegurado a la sazón en la entidad actora, con motivo de los trabajos de soldadura que trabajadores de la entidad demandada realizaron.

La sentencia de primer grado, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Motril, estimó parcialmente la demanda y condenó a Talleres Navales S.C.A. a abonar a la actora la cantidad de 9.258.577 pesetas más los intereses legales de tal suma, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, sin hacer imposición de las costas procesales. Recurrido en apelación dicho fallo por la parte demandada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia confirmando la resolución apelada y asimismo imponiendo a la apelante el pago de las costas de la alzada.

Contra dicha sentencia dictada en grado de apelación ha interpuesto la representación y defensa de Talleres Navales S.C.A. un recurso de casación articulado en siete motivos. Los tres primeros se acogen al cauce procesal del nº 3º del art. 1692 LEC. y denuncian, respectivamente, infracción del art. 359 de dicha Ley y del art. 120,3 de la Constitución, incongruencia interna en el razonamiento lógico al partir de una premisa falsa e infracción de los artículos 359 y 361 de la LEC.

Los motivos siguientes, alegan, respectivamente, infracción de los artículos 1228 y 1253 del Código Civil, 1908,1º del mismo Cuerpo legal, inaplicación del art. 1105 del citado texto e infracción del art. 1544, en relación con el art. 1282, ambos del mismo Código Civil.

SEGUNDO

El motivo primero estima que se ha dictado una sentencia por la Audiencia Provincial de Granada, sin la claridad y motivación exigibles. Reprocha a dicha resolución que en su considerando 1º se dice: "El contrato lo es de arrendamiento de obra y no de servicios, tal y como se considera en la resolución apelada. Y por los propios fundamentos que la misma contiene, sin que la claridad de la búsqueda del resultado, requiera mayor abundamiento". Estima que en una cuestión tan fundamental para la resolución del litigio merecía un mayor abundamiento; al menos mencionar el resultado buscado por las partes, mucho más cuando fue el motivo de la apelación y cita al respecto las sentencias del Tribunal Constitucional 368/1993, de 13 de diciembre y 28/1994, de 27 de enero.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente. Ya el Ministerio Fiscal, en precedente trámite de admisión manifestó, que carece manifiestamente de fundamento, porque los argumentos de la sentencia de primera instancia en relación con la naturaleza del contrato que ligaba a ambas empresas son lo suficientemente claros y expresivos y a ellos se remite el primer considerando de la sentencia de apelación. Poco hay que añadir al respecto; la sentencia de primer grado en su fundamento de Derecho segundo realiza un concienzudo estudio, pese a su no excesiva prolijidad de que la relación contractual existente entre los dueños del buque siniestrado y la entidad demandada fue un contrato de ejecución de obra y no un arrendamiento de servicios y ello comporta unas determinadas consecuencias. Apelada dicha resolución de primer grado, la sentencia de alzada, se remite ante la claridad de la argumentación de la resolución del Juzgado a dicha calificación y a las razones que la apoyan, proclamando así su corrección y acogimiento. Pero ello no supone una insuficiencia expositiva, sino al contrario. Existe una abundante argumentación por remisión o reproducción.

TERCERO

El segundo motivo, por haber incurrido la Sala en incongruencia interna en el razonamiento lógico, a partir de una premisa falsa. Reprocha a la sentencia recurrida que para fundamentar su decisión de que el contrato es de arrendamiento de obra, se remite inexplicablemente a los fundamentos de la sentencia dictada en primera instancia. Añade que el Juzgado de Primera Instancia cometió en error de estimar arrendamiento de obra "porque la propia demandada reconoce en su escrito de contestación que el cometido de sus trabajadores era una sencilla operación de materiales", si bién tales palabras no fueron formuladas en la contestación a la demanda.

Esta Sala tiene que remitirse al ordinal anterior para expresar la congruente respuesta de desestimación que merece el motivo. También el propio Ministerio Fiscal en su informe lo reputa carente de fundamento y en su contra afirma que la sentencia es congruente con las pretensiones formuladas y añade que es claro que los trabajadores realizaban las funciones de soldadura y "las llevaban a cabo en virtud de un contrato de reparación existente entre las dos empresas y que prestaban sus servicios por cuenta de Talleres Navales', para que esta empresa cumpliera la prestación de reparación a que se había comprometido con la armadora del buque". Con independencia de remitirse esta Sala al precedente motivo, lo primero que hay que proclamar es la inexistente incongruencia proclamada por la parte recurrente. Ambas sentencias de instancia califican el contrato de arrendamiento de obra y lo hacen apreciando la prueba de autos. Un contrato que se ha consensuado para la soldadura de unas piezas, por muchas vueltas que le pretenda dar la recurrente, constituirá un arrendamiento de obra, locatio operis de los romanos y no arrendamiento de servicios o locatio operarum. Lo único encomendado por el arrendador al locatario es que tales piezas queden soldadas, se pretende la obtención de un resultado.

Consciente la parte recurrente de la escasa fuerza dialéctica del motivo, añade que Don Jesús Ángel (propietario del barco) supervisaba y dirigía atentamente la reparación, dando las órdenes oportunas, añadiendo que si el trabajador se somete a la dirección del propietario del barco, se crea una relación de dependencia, lo que estima elemento diferenciador del arrendamiento de servicios. Pero ya el Ministerio Fiscal destacó la irrelevancia de tal cuestión y los hechos probados resultan totalmente claros. Aparte de que la única relación de dependencia existente es la que une al soldador con su empresa y ninguna más. Con razón sobrada destaca el escrito de oposición al recurso que de seguirse dicha tesis, se llegaría a la absurda conclusión de que el que lleva a reparar su vehículo y está presente durante la reparación o indica el lugar o la circunstancia de la avería, o por decir como quiere que quede reparado, resultaría responsable de su defectuosa reparación.

El motivo tiene que ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo reprocha a la sentencia a quo el no haberse pronunciado sobre todos los puntos litigiosos planteados. Vuelve a señalar, como mantuvo en la vista del recurso de apelación, que en caso de derivarse responsabilidad a Talleres Navales S.C.A. incluso más debía exigirse a los propietarios del barco que estaban presentes en el momento en que se inició el fuego, dirigiendo los trabajos y, por tanto, aplicando el principio de compensación de culpas resultaría exenta de responsabilidad la recurrente o su responsabilidad se reduciría. Tal planteamiento no ha sido resuelto por la Audiencia Provincial, incluso cuando en el segundo Considerando estima como muy arriesgada y peligrosa la decisión de la Sociedad demandada al exigir un soldador, sin exigir que se adoptaran las medidas necesarias.

El motivo, no sólo se aparta de los hechos probados, sino que obtiene deducciones cuya no asunción por el juzgador de ningún modo constituye las infracciones procesales que se denuncian, proclama el informe del Ministerio Fiscal al que ya se ha hecho referencia.

La responsabilidad de Talleres Navales S.C.A. en adopción de medidas de cualquier clase, pero sobre todo y principalmente, de seguridad, en el cometido de sus funciones se patentiza en que un profesional de la soldadura trabaja con el fuego y se tiene que preocupar de la seguridad del medio para evitar incendios o explosiones. Las sentencias de instancia son coincidentes en no estimar responsabilidad en la propietaria del buque. No puede decirse, otra cosa, resultaría inveraz a la par que injusta, que la Sala a quo no se ha pronunciado sobre la compensación de culpas debiendo hacerlo, porque el Considerando segundo de las sentencia recurrida es exhaustivo para demostrar y acreditar la responsabilidad de la recurrente y si no se refiere a la concurrencia de culpas es porque la culpa sólo existe en Talleres Navales S.C.A.

QUINTO

El cuarto motivo aduce infracción de los artículos 1228 y 1253 del Código civil. Se añade que ello fue cometido en la sentencia de primer grado, se reconduce a la sentencia de apelación por la remisión en su Considerando primero. Vuelve a remitirse el motivo, a lo ya realizado en el segundo, relativo a que en la contestación a la demanda se decía, no siendo cierto, que la reparación era "una sencilla reparación de materiales". Estima infracción del art. 1228 del Código civil y también el art. 1253 del mismo texto legal para deducir de ello la naturaleza del contrato.

Hay que comenzar consignando, como hace el Ministerio Fiscal en su informe, que en el hecho quinto del escrito de contestación a la demanda (inciso segundo) se reconoce que el cometido encomendado era una sencilla reparación. Pero, con independencia de ello, el art. 1228 del Código civil, es imposible que haya sido vulnerado, como expresa el motivo, porque dicho precepto expresa: "Los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen". Precisamente, la doctrina de esta Sala ha señalado, que los "papeles a los que se refiere este artículo son los que se forman y conservan por un particular para mantenerlos consigo, no destinados a otros, únicos a los que alcanza la prevención del último párrafo" -sentencias de 12 de marzo, 16 de mayo y 26 de junio de 1984-. Por tanto, el escrito de contestación no es equiparable a tales papeles y no puede decirse conculcado el citado art. 1228 del Código civil.

Finalmente, las sentencias de instancia no establecieron la calificación del contrato como arrendamiento de obra utilizando la prueba de presunciones, por lo que no se ha podido conculcar el art. 1253 del mismo Código civil. La doctrina de esta Sala ha repetido hasta la saciedad, que no cabe infracción de tal precepto, si en la instancia no se utiliza la prueba de presunciones - ad exemplum, sentencias de 6 de octubre de 1992 y 23 de febrero de 1998-.

SEXTO

El quinto motivo aduce infracción del art. 1908, del Código civil y entiende la parte recurrente que la responsabilidad atribuida a los propietarios del barco es por riesgo y su aplicación debió determinar la eximente del trabajador o al menos la atenuante, tal como señala la doctrina jurisprudencial -sentencias de 12 de diciembre de 1984, 22 de noviembre de 1993 y 9 de julio de 1994-.

Pero el motivo no puede ser acogido, porque tal extremo supone el planteamiento de una cuestión nueva, no planteada en la instancia y repudiable por ello en la casación. Es constante y reiterada la doctrina de esta Sala que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos iniciales del proceso puesto que producen indefensión y violan el principio de preclusión procesal -sentencias de 1 de febrero, 23 de mayo, 18 y 25 de junio y 20 de noviembre de 1990, 24 de enero, 3 de abril, 28 de octubre y 13 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo y 31 de julio de 2000 y un largo etcétera-.

Mas, con independencia de ello, el motivo tampoco puede prosperar porque el art. 1908, del Código civil hace responsable a los propietarios de los daños causados, "por la explosión de máquinas que no hayan sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado". Los hechos no acaecieron por explosión de máquina alguna, sino por inflamación de una sustancia producida por la negligente actuación del soldador al no haber adoptado las precauciones exigibles. Además, el precepto se refiere a sustancias que no estuviesen colocadas en lugar seguro y los gases procedentes de un tanque de combustible no se refieren a los elementos analizados en el referido artículo.

SEPTIMO

El sexto motivo proclama la inaplicación del art. 1105 del Código Civil, por no haberse tenido en cuenta en la valoración de la responsabilidad la existencia de circunstancias imprevisibles. Añade la breve fundamentación del motivo que se ha declarado probado en la instancia que el incendio se produjo por la ignición de gases acumulados en un espacio vacío y oculto sobre los tanques de combustible, debiéndose la acumulación de gases a grandes agujeros de hasta 50 cmts2 que se habían producido en los tanques. No se puede incluir dentro de la responsabilidad del trabajador la previsión de que los tanques estuviesen perforados y si hubiera intentado examinarlos le habría sido imposible, pues el espacio donde se acumularon los gases era vacío, oculto e impracticable con una separación de 9 centímetros entre el techo del tanque de combustible y la eslora del barco. Entiende que resulta desorbitada la responsabilidad del trabajador. Es inconcebible que pueda estimarse supuesto de imprevisibilidad el supuesto de autos de soldador que realiza su trabajo en las proximidades de un tanque de combustible. Desde luego, el hecho era previsible, e inevitable, exigencia mantenida por la doctrina de esta Sala -sentencias, entre otras muchas, de 31 de octubre de 1986, 6 de abril de 1987, 15 de febrero, 31 de mayo y 20 de julio de 1995- siendo requisito fundamental que conste la imprevisibilidad del daño causado a tercero -sentencia de 2 de febrero de 1989-. La inexistencia de la fuerza mayor determinada por la evitabilidad del siniestro se patentiza en que pudo evitarse simplemente con no encender el soplete de soldador.

En todo caso, la apreciación de la existencia del caso fortuito es cuestión de hecho valorable en la instancia -sentencia de 6 de mayo de 1994-.

El motivo debe ser desestimado por ello.

OCTAVO

El séptimo y último motivo del recurso estima infracción del art. 1544 del Código civil, en relación con el art. 1282 del mismo texto legal y de la jurisprudencia aplicable en cuanto la calificación del contrato como arrendamiento de obra y no de servicios.

Inasequible al desaliento, la parte recurrente pretende, al socaire de la aducida infracción del art. 1282 del Código civil, aunque lo sea en relación con el art. 1544 del mismo Cuerpo legal, con lo cual mezcla la determinación fáctica y la jurídica, acude a la prueba de testigos, uno sólo, D. Jesús Ángel y la pregunta segunda en que afirma que la reparación para la que se arrendaron los servicios de Talleres Navales, era la de efectuar una soldadura eléctrica.

Pretende la recurrente que se contrataron servicios, cuando lo que se pactó fue la realización de una soldadura, lo que es paradigma del contrato de arrendamiento de obra. En el arrendamiento de obra la prestación del arrendador va dirigida a un resultado -sentencia de 13 de marzo de 1997- y en el de arrendamiento de servicios una actividad independiente del resultado -sentencia de 3 de noviembre de 1983-.

Finalmente, la aducida vulneración del art. 1282 del Código civil corrobora la presencia de una locatio operis o arrendamiento de obra y no de servicios o locatio operarum. Los actos anteriores, coetáneos y posteriores no pueden sino proclamar el contrato recogido en la instancia, reparación de unas pletinas sueltas, mientras que la recurrente vuelve a insistir en la situación de dependencia y aduce en la prueba testifical un testimonio de la supervisión de la obra por D. Jesús Ángel , cuando un poco más atrás, y en el mismo desarrollo del motivo, se califica a tal Señor como "trabajador que realizaba la soldadura" y más abajo, como "propietario del barco".

Esta Sala se remite al examen del fundamento jurídico tercero de esta resolución en cuanto se da condigna respuesta a esta cuestión de la calificación del contrato.

Motivo y recurso tienen que perecer.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don José Fernández-Rubio Martínez, en nombre y representación legal de Talleres Navales S.C.A., representada por el Procurador, D. José Fernández-Rubio Martínez, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de 10 de octubre de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Motril nº 291/94, condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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