STS 725/1999, 31 de Julio de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso302/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución725/1999
Fecha de Resolución31 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Azpeitia, sobre acceso a la propiedad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Leticia, DOÑA Amelia, DON Carlos Franciscoy DOÑA Melisa, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana prieto Lara-Barahona, en el que es recurrida DOÑA Erica, representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Azpeitia, fueron vistos los autos de juicio de cognición número 84/90, sobre acceso a la propiedad, seguidos entre partes, de una como demandante Doña Erica, y de otra como demandados Don Pabloy Doña Estíbaliz, así como cuantos más resultaren ser herederos de Doña Antonia, hermana de los anteriores..

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previo recibimiento del pleito a prueba, se dicte sentencia por la que se declare el derecho de mi representado a acceder a la propiedad de la finca y terrenos mencionados abonando al propietario la suma de 3.830.000.- pesetas o lo que resulte de la prueba y condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a lo que de ella resulte, y se le condene así mismo al pago de las costas procesales, con todo lo demás que en derecho corresponda".

Admitida a trámite la demanda, se personaron en legal forma Don Carlos Francisco, Doña Leticia, Doña Ameliay Doña Melisa, contestando a la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de legitimación activa para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales y el recibimiento a prueba, dictar sentencia desestimando la demanda en toda su integridad, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

Por providencia de fecha 5 de Febrero de 1.992, fueron declarados en situación procesal de rebeldía los demandados no comparecidos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de Noviembre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Echaniz Cendoya en nombre y representación de Doña Ericadeclaro el derecho del actor a acceder a la propiedad del caserío DIRECCION000y sus pertenecidos, situados en el término municipal de Azpeitia, abonando a la propiedad la cantidad de 6.980.707.- pesetas, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y de lo que de ella resulte, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 18 de Noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Don Carlos Franciscoy otros frente a la sentencia dictada el 5 de Noviembre de 1.992 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Azpeitia, debemos fijar y fijamos en 7.958.182.- pesetas, el acceso a la propiedad del caserío litigioso. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada y no se hace especial mención de costas en esta segunda instancia".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de Doña Leticia, Doña Amelia, Don Carlos Franciscoy Doña Melisa, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la Ley y doctrina legal, originada por la aplicación indebida de la Disposición Transitoria 1ª. 3º de la Ley de Arrendamientos Urbanos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIDOS de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Ericaformalizó demanda contra Don Pabloy Doña Estíbalizy cuantos mas resultaren ser herederos de Doña Antonia, sobre acceso a la propiedad del caserío rústico DIRECCION000, abonando a la propiedad la suma de 3.830.000.- pesetas o la que resulte de la prueba practicada, y con condena de los demandados a estar y pasar por dicha declaración, cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas expuestas en síntesis: - La familia del actor tomó en arrendamiento el referido caserío el año 1.932 al constar en el documento suscrito en esa fecha que el anterior inquilino dejó el caserío y Don Jose Pedro, padre de la actora, comenzó a ocuparlo y convino con la propiedad la renta del arrendamiento. Igualmente consta que la contribución territorial se abonaba el año 1.937 por el referido Don Jose Pedro-, - La actora y su familia, desde que tomaron los terrenos en arrendamiento, han venido trabajándolos ininterrumpidamente y personalmente -, - Al no existir posibilidad de arreglo amistoso con la propiedad se interesó la intervención de la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos y estableciese, en su caso, el precio de acceso a la propiedad, sin que al acto señalado el 17 de Junio de 1.987 compareciera la contraparte, y la Junta estimó como valor del caserío el de 3.830.000.- pesetas -, - El Ayuntamiento de Azpeitia ha certificado que los terrenos del caserío están ubicados en zona rústica, sin posibilidad de efectuar más edificaciones que las destinadas a explotaciones agrícolas -, - El inquilino está al corriente del pago de las rentas - y - En el caserío se han realizado obras de mejoras, en concreto, la instalación eléctrica y en el camino de acceso, así como en la fachada -. El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Azpeitia, por sentencia de 5 de Noviembre de 1.992, con estimación parcial de la demanda, declaró el derecho de la actora a acceder a la propiedad del caserío, abonando a la propiedad la cantidad de 6.980.707.- pesetas, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración de lo que de ella resulte, la cual, fué revocada parcialmente por la dictada, en 18 de Noviembre de 1.994, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, en el sentido de fijar en 7.958.182.- pesetas el acceso a la propiedad del caserío, siendo ésta sentencia la recurrida en casación por Don Carlos Franciscoy otros.

SEGUNDO

En el recurso de casación se formula un único motivo al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de la Disposición transitoria primera 3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980, de 31 de Diciembre, argumentándose, resumidamente, cuanto se expone a continuación: - La Ley de 12 de Febrero de 1.987 prorrogó el plazo por cinco años más, manteniendo el mismo derecho de acceso a la propiedad, a cuya prórroga se ha acogido la demandante -, - La cuestión que ha de ser objeto de debate no es otra que la concurrencia o no en la actora del carácter de cultivadora personal en la fecha de la demanda, cuyo concepto viene suministrado por el artículo 16.1 de la Ley -, - Respecto al concepto de "cultivador personal" son de citar las sentencias de 23 de Diciembre de 1.991 y 4 de Abril de 1.992 -, - Respecto a la edad de la actora, a la fecha de la demanda estaba próxima a cumplir 78 años, dato que debe ser valorado con realismo -, - Respecto al domicilio de la actora, no habita en el Caserío, pues lo hace con su hijo en el Caserío de "DIRECCION001" -, - Respecto a la "ayuda" de los familiares convivientes, su carácter es complementario y no sustitutivo, al no configurarse como alternativo al del arrendatario, pues ha de ser una mera "ayuda", complemento de un trabajo que aquel ha de realizar efectivamente, cuya calificación de "ayuda" se destaca en las sentencias de 24 de Abril de 1.989 y 23 de Diciembre de 1.991 y 26 de Febrero de 1.994 - y - Don Jose Enrique, el pretendido "ayudante" de su madre, es un trabajador industrial por cuenta ajena, siendo la realidad que dicho señor, con la ayuda de su esposa y la que pudiera prestarle su madre, realiza su actividad agraria complementaria en el DIRECCION001", en el que realmente vive -.

TERCERO

El desarrollo argumental del motivo que configura el recurso interpuesto, evidencia que todo él gira en torno a determinados presupuestos fácticos, como son los relativos a: la edad y domicilio de la actora-arrendataria, la ayuda de los familiares convivientes, y el abandono del DIRECCION000, con la habilitabilidad, por el contrario, en el de DIRECCION001, y ello se hace a la luz del examen de diversos elementos probatorios, que se analizan con el claro propósito de contraponer el criterio personal y propio de la parte recurrente al mantenido por la Sala y el Juzgador de instancia, lo cual, como acertadamente dictaminó el Ministerio Fiscal, "no supone más que una valoración de la prueba hecha de modo personal y parcial, tratando de convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia", y, consecuentemente, inadmisible en casación, en especial, a partir de la reforma procesal llevada a cabo en la Ley 10/1992, de 30 de Abril, que suprimió el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dedicado al error en la apreciación de la prueba basado en documentos, y en este orden de cosas, hay que estar a los hechos tenidos por acreditados por el Tribunal de instancia, que son inalterables en casación.

CUARTO

Aun cuando las consideraciones precedentes bastarían, de por sí, para declarar la inviabilidad del motivo, resulta oportuno hacer unas breves puntualizaciones acerca de los presupuestos de referencia. En la regulación del acceso a la propiedad que se efectúa en la Ley 83/1980, de 31 de Diciembre, de Arrendamientos Rústicos, así como en la 1/1987, de 12 de Febrero, y 1/1992, de 10 de Febrero, no se contiene mención alguna relativa a la edad y domicilio de la Arrendataria, bastando para comprobarlo así la lectura de la Disposición Transitoria Primera 3ª y artículos 16, 98 y 99 (derogados los dos últimos por la Ley 1/1992) de la Ley 83/1980, pues dicha regulación requiere como concurrencia ineludible la condición de cultivador personal en aquella, la cual, se consideró totalmente acreditada en las sentencias de instancia, hecho al que, como ya se dijo, hay que estar en la casación.

QUINTO

Por lo que respecta a la "ayuda" de los familiares convinientes, sucede lo mismo ya que en las dos sentencias se estimó, como probada, la existencia de un cultivo directo y personal de la actora, en el que es ayudada por su hijo, y por lo que concierne al presupuesto del abandono del caserío por la explotación del de DIRECCION001, la cuestión acerca de no ser habitado el caserío por la arrendataria, carecería de transcendencia al no ser exigible la condición material de habitar en la finca, y, por otro lado, no ha resultado acreditada una cesión inconsentida del arrendamiento en favor del hijo, así pues, las precedentes reflexiones determinan la imposibilidad de apreciar la infracción denunciada en el recurso formalizado por Don Carlos Franciscoy otros, lo que origina la desestimación del motivo hecho valer en el recurso y no haber lugar al mismo, con imposición de las costas causadas, por imperativo de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de Doña Leticia, Doña Amelia, Don Carlos Franciscoy Doña Melisa, contra la sentencia de fecha dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, y condenar, como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCIA VARELA.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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