STS, 9 de Marzo de 2004

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2004:1604
Número de Recurso2258/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 2258/2000, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de FERRER INTERNACIONAL, S.A. con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 113 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 744/1996, con fecha 9 de febrero de 1999, sobre inscripción de la marca nº 1.900.367 "BETASITOL"; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo nº 744/96, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 113 de fecha 9 de febrero de 1999, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto, sin imposición de costas". Notificado dicha sentencia a las partes, por la representación de FERRER INTERNACIONAL, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de febrero de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

El 21 de marzo de 2000 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la representación procesal de FERRER INTERNACIONAL, S.A. interponiendo recurso de casación contra la mencionada sentencia, fundado en dos motivos. El primero se ampara en el artículo 88.1. c) de la Ley Jurisdiccional, imputándose a la sentencia haber quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, más concretamente por haber vulnerado los artículos 33.1 y 67.1 de la misma Ley Jurisdiccional, incurriendo en incongruencia omisiva al no haber decidido todos los puntos litigiosos objeto del debate, toda vez que dicha resolución no ha entrado a conocer sobre el riesgo de asociación prohibido por el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas; el segundo, motivo se funda en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, manteniéndose que la sentencia ha infringido el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2002 exclusivamente en cuanto al primer motivo de casación articulado.

CUARTO

Por escrito de 26 de febrero de 2003 se ha opuesto al recurso de casación el Abogado del Estado. Suplica sentencia que declare no haber lugar al mismo y que imponga las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de enero de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cid Fontán, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas con fecha 24 de noviembre de 1995 desestimó el recurso ordinario deducido por FERRER INTERNACIONAL, S.A. contra otra anterior de 5 de abril de 1995, acordó el registro de la marca nº 1.900.367 "BETASITOL", clase 5, solicitada para distinguir "un preparado dietético, en forma de perlas de gelatina y glicerina, para el tratamiento del colesterol y uso médico". Contra la resolución de la O.E.P.M., interpuso recurso contencioso-administrativo nº 744/1996 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid FERRER INTERNACIONAL, S.A.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid fue desestimando por la sentencia nº 113 de fecha 9 de febrero de 1999, objeto de este recurso de casación, concluyendo en su Fundamento Tercero de Derecho "que aunque los distintivos enfrentados (refiriéndose a la aspirante nº 1.900.367 "BETASITOL", clase 5, y su oponente nº. 739.726 "BETASIT", clase 5, "productos farmacéuticos de uso antiinflamatorio"), se refieren a productos de la misma clase del Nomenclator, se estima que entre ellos existen suficientes diferencias fonéticas y gráficas que permiten su diferenciación sin riesgo de confusión en el mercado, ya que la raíz común "BETA" se refiere a la composición del productos, término técnico genérico común, pero que por lo demás la marca solicitada consta de cuatro sílabas y la oponente de tres (sitol) y (sit), que en su conjunto existen suficientes diferencias que garanticen su diferenciación".

TERCERO

En el motivo primero, único admitido por la Sala de admisión en el auto de 23 de septiembre de 2002, amparado en el artículo 88.1 c) de la L.J., se denuncia que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva por no haber examinado la prohibición prevista en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, en su dimensión de riesgo de asociación. No ha lugar al motivo. La sentencia de instancia, confirmando lo que antes había dicho explícitamente la O.E.P.M., afirma en términos inequívocos la no confundibilidad de las marcas enfrentadas. Conclusión que alcanza tras destacar: a) que ambas, tienen como elemento común el término "BETA" técnico genérico que se refiere a la composición del producto; b) la marca impugnada se integra de cuatro palabras, mientras que la oponente sólo se compone de tres; c) que los elementos diferenciativos de ambas "SITOL y SIT" les otorga fuerza diferenciativa suficientes, aunque ambas se refieren a productos de la misma clase 5 del Nomenclátor; y d) que ambas marcas pueden convivir pacíficamente sin riesgo de confusión. Estos argumentos, que han de ponerse en relación con la jurisprudencia a la que la propia sentencia cita, nos permiten concluir afirmando que dicha resolución considera inapalicable la prohibición del artículo 12.1 a), tanto en su dimensión de riesgo de confusión como en la de riesgo de asociación, porque no aprecia la existencia de ninguno de estos dos riesgos. De todo lo cual se desprende que, así interpretada la sentencia impugnada, no incide en incongruencia omisiva. Y procede rechazar el motivo de casación que se funda en el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que, en concordancia con lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley procesal matriz de esta jurisdicción, establece el principio de congruencia al expresar que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, y decidiendo todos los puntos litigiosos.

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (R.C. 7083/1997) "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

La lectura de la sentencia objeto de recurso de casación desautoriza la afirmación de que infringe el principio de congruencia, al desprenderse inequívocamente que la Sala de instancia estima la convivencia pacífica de las marcas confrontadas "BETASITOL y BETASIT", ambas de la clase 5, al apreciar que existen diferencias gráficas y fonéticas suficientes, que propugna que no se produce riesgo de error o confusión en el marcado, y consecuentemente, riesgo de asociación, desestimando que concurra en las resoluciones administrativas impugnadas la infracción de las prohibiciones previstas en los apartados a) y b) del art. 12.1 de la Ley de Marcas.

El riesgo de asociación a que se refiere el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, conforme es doctrina de esta Sala, no constituye un concepto jurídico autónomo desligado del examen valorativo de la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre las marcas confrontadas, sino que se integra en el juicio de confundibilidad de las marcas, como variante o modalidad del riesgo de confusión indirecto, que impide que el consumidor pueda confundir el origen de las marcas atribuyéndolas a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, al no poder caracterizarse de forma independiente en sentido no relativo al origen de la procedencia empresarial de la marca, que constituiría una reducción injustificada de la libre competencia.

CUARTO

Al desestimar el motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional. En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2258/2000, interpuesto por el procurador D. Javier Ungría López, en nombre y representación de FERRER INTERNACIONAL, S.A., contra la sentencia nº 113 de fecha 9 de febrero de 1999, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 744/1996, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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