STS, 14 de Octubre de 1991

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso1834/1988
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel, contra la sentencia dictada por Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fecha 12 de junio de 1987, en su pleito núm. 928/84. Sobre renovación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fecha 19-10-84, justipreciando la finca expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del

tenor literal siguiente: "FALLAMOS. - Que desestimamos el recurso

Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación legal de D.

Victor Manuel contra el acuerdo del Jurado Provincial de

Expropiación Forzosa de Madrid e 19 de octubre de 1984, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 4 de julio de 1984, fijando el justiprecio de la finca NUM000, Pradolongo, Calle DIRECCION000, propiedad del recurrente expropiada por la Gerencia Municipal Urbanismo que fijó la indemnización en 6.481.046 pts. e intereses legales de los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto sean aplicables, por ser ajustados a derechos y sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Victor Manuel, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el D. José Pizarroso Mora en representación del expresado señor como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones

escritas, evacuó el mismo D. José Pizarroso Mora, abogado en representación de D. Victor Manuel, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia en todo conforme con el suplico de la demanda.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, lo

evacuó en la representación que le es propia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE OCTUBRE

DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO , previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones que por la parte actora y apelante se

formulan ante esta Sala al evacuar el trámite previsto en el art. 100 de Ley de esta Jurisdicción, no pueden considerarse con entidad suficiente

como para desvirtuar los razonamientos en que se funda el fallo recurrido para desestimar el recurso contencioso administrativo deducido por D. Victor Manuel, impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que justipreciaron unos terrenos propiedad del actor (parcelas NUM000), calle DIRECCION000 s/n), expropiadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid para ejecución del proyecto "Pradolongo II Fase", en razón a que como tiene reiteradamente declarado la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Sentencia de 22 de diciembre de 1988, por todas) las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto derivada de su variada composición y de la formación jurídica técnica de sus miembros, precisamente exigida para asegurar la independencia y objetividad de su actuación, pero no es posible desconocer, sin embargo, que sus apreciaciones no son vinculantes y lo fijado en ellas se corresponde a lo que la doctrina conoce como concepto jurídico indeterminado, sujeto, por tanto, a control jurisdiccional, quebrando

aquella presunción de veracidad cuando en la adopción de sus acuerdos estos Jurados incidan en errores de hecho, de apreciaciones , de cálculo o de derecho o concurran circunstancias debidamente probadas, reveladoras de el justiprecio señalado no corresponde al valor real del bien o derecho expropiado; sin embargo para destruir esta presunción no bastan meras afirmaciones, por muy lógicas que resulten, sino que se hace preciso, para imponerlas, unas pruebas específicas y concretas sobre cada uno de los puntos en los que se discrepa con la resolución del Jurado.

SEGUNDO

En el caso que se contempla en el presente proceso no

existe la menor prueba eficaz demostrativa de la equivocación o yerro en

que pudo incurrir el Jurado, pues la única prueba que existe en los autos es la aportada por la parte recurrente y apelante en esta segunda

instancia, al acceder la Sala al recibimiento del pleito a prueba,

consistente ésta, en el dictamen pericial emitido a instancia de parte

sin la contradicción y, garantías exigidas por los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sabido es que tal dictamen no puede

reputarse eficaz para desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de

que los acuerdos de los Jurados gozan, al no estar dotado de las

imprescindibles condiciones de objetividad e imparcialidad, conforme a

doctrina jurisprudencial reiterada y de la que puede ser muestra la

contenida en la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 1984. Por

parte, tal dictamen, que debe considerarse como prueba documental y no pericial al no ser evacuada conforme a las prescripciones de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes citados, al estar respaldado por un Arquitecto Técnico, tampoco ha de considerarse prevalente respecto de los acuerdos combatidos en razón a que el Jurado sigue en la determinación del justiprecio el informe rendido por su vocal técnico -Arquitecto- dada la diferente cualificación técnica y profesional entre uno y otro.

TERCERO

Las razones que preceden deben de conducir a la

desestimación del recurso de apelación articulado y a la confirmación

la sentencia apelada, sin que se aprecien méritos suficientes, a efectos

realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el

presente recurso de apelación, al no darse las circunstancias exigidas

el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para ello.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel, contra la sentencia dictada a antigua Audiencia Territorial de Madrid-hoy Tribunal Superior de Justicia d e Madrid-, de fecha 12 de junio de 1987, al conocer del recurso contencioso administrativo promovido por el expresado señor y tramitado el núm. 928/84, impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, cuya sentencia confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expreso pronunciamiento respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.José Gabriel Martínez Morete. Rubricado.

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