STS, 30 de Mayo de 2003

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2003:3699
Número de Recurso3435/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª María Africa Martín Rico, en nombre y representación de D. Clemente , D. Ignacio , D. Rodolfo , D. Luis Pedro , D. Alfredo , D. Everardo y D. Lucio , contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 1262/99, interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. contra la sentencia dictada en 16 de diciembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense en los autos núm. 598/98 seguidos a instancia de D. Clemente , D. Ignacio , D. Rodolfo , D. Luis Pedro , D. Alfredo , D. Everardo y D. Lucio , sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD. Es parte recurrida el BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, contenía como hechos probados: "1º.- Los actores cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda prestaron servicios para la demandada Banco Bilbao Vizcaya, S.A. en las distintas sucursales de Orense. 2º.- Los demandantes D. Clemente , D. Ignacio , d. Rodolfo , D. Luis Pedro , D. Alfredo y D. Everardo , suscribieron acuerdos privados con la entidad demandada para pasar a la situación de prejubilación previa a la situación de jubilación anticipada que se alcanza una vez cumplidos los 60 años. En dichos acuerdos se estipularon condiciones que la empresa sin prestación de servicios de los trabajadores, abonaría a estos las percepciones anuales brutas que viniese percibiendo a efectos de jubilación y de dicho importe se deducirán los importes y otras retenciones que legalmente correspondiesen en cada momento hasta alcanzar la edad de jubilación. Dichas cantidades se abonarían en 14 y esta situación se mantendrá hasta que los trabajadores cumpliesen la edad mínima de jubilación (60 años) a partir de esta fecha se estipula que el Banco asignase el complemento necesario para que sumado a la pensión reconocida se alcanzase un importe anual equivalente al 100% de la cantidad resultante. Dichos acuerdos fueron incorporados a autos teniendo aquí su contenido íntegro por reproducido. 3º.- El demandante D. Lucio suscribió con efectos del 31.10.89 un acuerdo sobre Licencia Especial Retribuida previa a la jubilación una vez alcanzada la edad de 60 años, acuerdo que figura incorporado a autos, teniendo aquí igualmente su contenido por reproducido. 4º.- Las cantidades anuales brutas que los trabajadores demandantes venían percibiendo en el momento del pase a la situación de prejubilación y licencia especial retribuida, en virtud de los contratos privados suscritos eran los siguientes: D. Luis Pedro : 2.727.354 pesetas. D. Ignacio : 2.967.043 pesetas. Rodolfo : 3.617.133 pesetas. Alfredo : 2.011.902 pesetas. Clemente : 3.151.287 pesetas. Everardo : 3.004.566. Lucio : 3.009.752. De dichas cantidades la empresa demandada deducía a todos los trabajadores la cuota que le corresponde abonar en concepto de aportación en los trabajadores a las cotizaciones a la Seguridad Social, ascendiendo las cantidades deducidas a cada uno de ellos a las siguientes: Luis Pedro : 139.932 pesetas. Ignacio : 138.519 pesetas. Rodolfo : 178.263 pesetas. Alfredo : 107.080 pesetas. Clemente : 138.519 pesetas. Everardo : 137.123 pesetas. Lucio : 148.504 pesetas. 5º.- Los actores, una vez que alcanzaron la edad de jubilación solicitaron la prestación de jubilación anticipada con cargo a la Seguridad Social que les fue reconocida con las fechas de efectos siguientes: Luis Pedro el 16.10.93. Rodolfo el 3.6.89. Ignacio el 11.6.91. Alfredo el 1.11.90. Clemente el 26.8.88. Everardo el 22.3.90. Lucio el 26.7.92. Con posterioridad al reconocimiento de las pensiones de jubilación la empresa demandada abonó a los actores los complementos de jubilación deduciendo de las mismas la cantidad que cada trabajador abonaba en concepto de aportación a las cuotas de la Seguridad Social. 6º.- En reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC el 8 de mayo de 1998, celebrándose el acto, sin avenencia el 21 de mayo. Presentaron demanda que fue turnada a este juzgado el 6 de octubre de 1998.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por los actores contra la EMPRESA BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia condeno a la empresa demandada a que incremente el complemento de jubilación que viene abonando a los actores en las siguientes sumas anuales, prorrateadas en catorce pagas desde el treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho: Luis Pedro por importe de ciento treinta y nueve mil novecientas treinta y dos pesetas. Rodolfo por importe de ciento setenta y ocho mil doscientas sesenta y tres pesetas. Ignacio por importe de ciento treinta y ocho mil quinientas diecinueve pesetas. Alfredo por importe de ciento siete mil ochenta pesetas. Clemente por importe de ciento treinta y ocho mil quinientas diecinueve pesetas. Everardo por importe de ciento treinta y siete mil ciento veintitrés pesetas. Lucio por importe de ciento cuarenta y ocho mil quinientas cuatro pesetas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Quinto en el siguiente sentido "Los actores, una vez que alcanzaron la edad de jubilación solicitaron la prestación de jubilación anticipada con cargo a la Seguridad Social que les fue reconocida con las fechas de efectos siguientes: Luis Pedro el 16.10.93. Rodolfo el 3.6.89. Ignacio el 11.6.91. Alfredo el 1.11.90. Clemente el 26.8.88. Everardo el 22.3.90. Lucio el 26.7.92. A partir del reconocimiento de la pensión de jubilación por la Seguridad, la empresa demandada abona a los actores el complemento a dicha pensión en el importe resultante de deducir de la suma de percepciones anuales, el importe anual de las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo del trabajador.". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación de Banco Bilbao Vizcaya S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, de 16 de diciembre de 1.998 en autos nº 598/98, que revocamos, declaramos prescrita la acción ejercitada contra la empresa recurrente por D. Clemente , D. Rodolfo , D. Everardo , D. Alfredo , D. Ignacio y D. Lucio , y desestimamos la demanda formulada por D. Luis Pedro contra la sociedad recurrente, a la que absolvemos.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 23 de febrero de 1999 (Rec. 2171/98); y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de julio de 1997 (Rec. 372/95) y de 18 de enero de 2002 (Rec. 2086/98); habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 23 de septiembre de 2002. En él se alega como motivo de casación; PRIMERO.- La infracción de los artículos 43 y 164 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (RD Legislativo 1/1994) (que se corresponden con los artículos 54 y 156 de la LGSS de 1974), en relación con el artículo 1973 del Código Civil; y SEGUNDO.- La infracción de los artículos 1.089, 1258, 1.278, 1.281 y 1.288 del Código Civil, en relación con el artículo 106 y 165 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 3.1 c) y 49.6 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 31 de enero de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida ha sido dictada en un procedimiento de reconocimiento de derecho y cantidad, incoado por los actores frente a la entidad bancaria demandada, por el concepto de diferencias en las cuantías de los complementos de pensión de jubilación abonados por la empresa. Esta acordó con los trabajadores satisfacer la totalidad de las percepciones salariales brutas durante la prejubilación -excepto con uno de ellos, con el que pactó una licencia especial retribuida- hasta que los trabajadores alcanzaran la edad mínima para jubilarse anticipadamente, fecha a partir del cual pasaría a completar la cuantía de las correspondientes prestaciones hasta alcanzar el 100% de dicho importe.

En el momento de pasar los actores a percibir la pensión de jubilación, la empresa comenzó a pagarles el complemento en el importe resultante de deducir de la suma de percepciones anuales la cantidad anual de las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo del trabajador. Los actores reclamaron que se les incrementase el importe de las prestaciones complementarias en las cantidades deducidas, pretensión que fue estimada en la instancia.

  1. - Frente a la sentencia de instancia, el Banco interpuso recurso de suplicación; recurso que se planteó sobre dos puntos: uno, sobre el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción en reconocimiento del complemento en la cuantía íntegra, sin proceder a las deducciones aludidas. La Sala considera que al tratarse de mejoras voluntarias habrán de regirse por lo que establece la propia normativa de Seguridad Social, considerando de aplicación el plazo de prescripción de cinco años. El otro, respecto de la pretensión de fondo, afirma el derecho del empleador a descontar del complemento el pago realizado a cotizaciones a la Seguridad Social.

  2. - Los recurrentes alegan en el presente recurso, dos puntos de contradicción: El primero, relativo a la prescripción y el segundo, respecto al alcance del acuerdo suscrito por la empresa con los trabajadores, que a su vez se desdobla en dos, en función del tipo de pacto alcanzado, de prejubilación o de licencia especial retribuida.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, como antes se ha afirmado, hace referencia a la estimación de la prescripción, por la sentencia recurrida, de la acción ejercitada por todos los recurrentes -a excepción del Sr. Luis Pedro - con fundamento en haberse formulado la reclamación, cuando habían transcurrido más de cinco años desde la fecha en que les fue reconocida la pensión pública de jubilación anticipada. Se alega que la sentencia impugnada ha infringido "los artículos 43 y 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 1/1994) (que se corresponde con los artículos 54 y 156 de la LGSS de 1974), en relación con el artículo 1973 del Código Civil", y se elige, como sentencia contraria, la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en fecha 23 de febrero de 1999.

Un análisis comparativo entre la sentencia y la "contraria", permite concluir que, en el caso litigioso, no concurre el presupuesto más característico del recurso especial de casación para la unidad de doctrina, cual es el de "identidad sustancial" -exigido por los artículos 217 y 222 L.P.L.- ya que las circunstancias y los términos del acto por el que se establecieron las mejoras en cada caso, no fueron coincidentes, ni lo fueron, tampoco, las pretensiones ejercitadas. En efecto: a) La sentencia recurrida resolvió la controversia sobre la cuantía de un complemento de pensión -ya pactado en el momento de prejubilación a la que siguió la situación de jubilación anticipada-, que los trabajadores-beneficiarios venían percibiendo en una determinada cuantía, girando el debate judicial sobre el alcance y sentido del acuerdo o pacto de fijación de la mejora y quedando centrada la controversia en el problema de determinar si el empleador tenía derecho o no a deducir del importe de la prestación de mejora voluntaria la cuantía de las cotizaciones a cargo del trabajador - anteriores naturalmente a la fecha de jubilación anticipada-; b) En la sentencia de contraste, lo que se cuestiona es la determinación inicial del complemento, acordado en expediente de regulación de empleo, y el efecto que, sobre este primitivo acuerdo tuvo el acuerdo posterior que lo modificó; sin que se debata cuestión alguna referente a la deducción o no de las cotizaciones: c) Es claro que el diferente origen y las distintas circunstancias que dieron lugar a la constitución de la mejora voluntaria pueden, constituir, al menos, teóricamente circunstancias relevantes en orden a la apreciación o no de la prescripción litigiosa. La falta, pues, del presupuesto procesal de contradicción conduce, en esta fase del recurso, a la inadmisión del primer motivo.

De todos modos, es de señalar que aunque hubiera prosperado este motivo de contradicción, en el sentido de reconocer la imprescribtibilidad de las acciones de mejora voluntaria de Seguridad Social, y de estimar que la demora en el ejercicio de la acción, únicamente produce que el efecto de reconocimiento de la prestación se retrotriga a tres meses antes a la fecha de reclamación de mejora, el recurso, conforme luego se dirá, habría de ser desestimado respecto al fondo.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación, referido a todos los trabajadores a excepción del señor Ruiz Grande, tiene, ya, relación con la cuestión de fondo, que se concentra en determinar si el complemento de jubilación a cargo de la empresa debe comprender o no el importe de lo pagado por la misma en el concepto de cotización del trabajador a la Seguridad Social con anterioridad a la jubilación anticipada. Al efecto, y frente a la sentencia impugnada que dió una respuesta negativa a la controversia, se alega infracción "de los artículos 1.089, 1258, 1.278, 1.281 y 1.288 del Código Civil, en relación con el artículo 106 y 165 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 3.1 c) y 49.6 del Estatuto de los Trabajadores", y el (sic) relación al pacto denominado "acuerdo de jubilación anticipada"; y se elige, como sentencia contraria, la pronunciada por igual Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de julio de 1997. El motivo ha de ser rechazado en conformidad con la doctrina sentada, en un caso sustancialmente igual, en el que únicamente varía el nombre del demandado, por la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2002 (recurso 116/2002), seguido por la de 17 de abril de 2003, a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde tambiém con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa.

A su tenor:

  1. - Para enjuiciar, adecuadamente, la controversia que, en vía casacional de unificación de doctrina, se somete a la consideración de esta Sala, conviene poner de relieve que, en los casos contemplados por la sentencia recurrida, se trata de empleados del Banco recurrente que, o bien previa una fase de suspensión contractual convenida -durante la que el Banco siguió abonando la íntegra retribución anual-, el trabajador pasa a una situación de jubilación anticipada que es antesala de la forzosa, o bien, directamente, pasa a dicha situación de jubilación anticipada o a la definitiva, situaciones, todas ellas que adaptadas como medida de política de empleo en el seno de la entidad bancaria recurrente, tienen su específica y doble regulación en el Convenio Colectivo de la Banca Privada -art. 40.3- publicado por Resolución del 2 de abril de 1984 (BOE de 27/4/84), y en los acuerdos particulares suscritos por cada uno de los trabajadores demandantes con el Banco Bilbao Vizcaya, S.A.

    Para esas situaciones de jubilación se prevé tanto en la norma convencional como en los acuerdos particulares suscritos por cada uno de los trabajadores una mejora voluntaria o complemento de la pensión de jubilación a abonar por la Seguridad Social y a cargo del Banco recurrente que, en el Pacto Colectivo llegar a cubrir el 100% de las retribuciones en activo cuando la jubilación se produce a los 65 años, el 95% de dichas retribuciones cuando la jubilación se produce a los 60 años y se cuenta con más de 40 años de servicios a la Entidad y el 90% de las repetidas retribuciones siempre que se cumplan los 60 años y aunque no se cubran los 40 de servicios a la entidad bancaria.

    Estas son las condiciones en las que en el Convenio Colectivo se pactó el complemento de pensión de jubilación a favor de los trabajadores del Banco demandado recurrente.

  2. - Pero es que, además, en los acuerdos particulares suscritos directamente entre cada uno de los empleados que promovieron la demanda rectora de autos y el Banco ahora recurrente, se mejoraron los términos del pacto colectivo en el sentido de establecer siempre y en todo caso que el complemento de pensión de jubilación permitiese alcanzar el 100% de las retribuciones correspondientes al momento de la jubilación.

    Es de significar que de una forma clara e indubitada en el Convenio Colectivo se dice que la cantidad a tener en cuenta para el cálculo del complemento de la pensión de jubilación debe llevar consigo el descuento de las cuotas a la Seguridad Social que correspondan al trabajador. En esta línea se mantienen también los acuerdos privados y particulares llevados a cabo entre el Banco recurrente y cada uno de los trabajadores que en los autos de los que dimana el presente recurso demandaron al mismo, siendo de resaltar que en cada una de las liquidaciones que el Banco cursó a dichos trabajadores se hacía constar el descuento de la cantidad correspondiente a cotizaciones a la Seguridad Social por parte del trabajador sin que ninguno de los afectados hubiera presentado el más mínimo reparo a dicha liquidación, antes por el contrario, aceptó la misma como consecuente con el acuerdo privado al que había llegado con el hoy Banco recurrente.

  3. - Resulta evidente que al pretender que no se descuenten las cuotas a la Seguridad Social correspondientes al trabajador en el complemento o mejora de pensión a abonar por la empresa, lo que se está provocando es que los trabajadores jubilados, conforme a las normas establecidas en convenio y más específicamente, a las previstas en los acuerdos particulares suscritos con la empresa, lleguen a obtener unas retribuciones superiores a la de los trabajadores que se mantienen en activo, lo que no resulta lógico y además no se ajusta a la propia filosofía de los pactos colectivos y particulares previstos para la situación de jubilación que lo que pretenden, en definitiva, es que el trabajador no sufra merma alguna en sus retribuciones al pasar a la situación de jubilación pero que no supere las que percibiría de mantenerse en activo.

CUARTO

Lo expuesto en el anterior fundamento de derecho es aplicable al recurso interpuesto por el trabajador D. Lucio . Este trabajador también solicitó la jubilación anticipada al amparo del art. 40.3 del Convenio Colectivo, situación que le fue reconocida y que llevaba, como efecto reflejo, el compromiso del banco demandado de "abonar la cantidad resultante de distribuir en 14 pagas todas de sus actuales percepciones nominales actuales", y de deducir de este importe "los impuestos y otras retenciones que legalmente procedan en cada momento", para luego, cuando llegue la jubilación oficial "asegurarse el complemento necesario para que, sumando a la pensión de la Mutualidad, alcance un importe anual nominal equivalente al cien por cien de la cantidad resultante". En definitiva, y con nueva remisión a la más razonada argumentación contenida en las sentencias de esta Sala de 10 de julio de 2002 y 17 de abril de 2003, tanto el sentido literal de las cláusulas pactadas para las fases de prejubilación y posterior jubilación anticipada oficial, como actos anteriores, coetáneos y posteriores de los litigantes conducen a la conclusión de que la cuantía del complemento litigioso habría de determinarse una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social.

QUINTO

Por todo lo que se deja razonado, por la propia claridad de los términos en los que se produce el Convenio Colectivo y los acuerdos privados firmados entre los trabajadores y el Banco demandado recurrente y por la propia filosofía que inspira la mejora o complemento de pensión de jubilación establecido en el seno del Banco, es por lo que hay que concluir que la doctrina correcta se halla en la sentencia recurrida, lo que determina que el recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, deba ser desestimado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª María Africa Martín Rico, en nombre y representación de D. Clemente , D. Ignacio , D. Rodolfo , D. Luis Pedro , D. Alfredo , D. Everardo y D. Lucio , contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 1262/99, interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. contra la sentencia dictada en 16 de diciembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense en los autos núm. 598/98 seguidos a instancia de D. Clemente , D. Ignacio , D. Rodolfo , D. Luis Pedro , D. Alfredo , D. Everardo y D. Lucio , sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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