STS, 21 de Noviembre de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:7885
Número de Recurso6354/2002
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.354/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Inés Leria Mosquera, en nombre y representación de Jose Antonio contra Sentencia de 16 de julio de 2.002 dictada en el recurso núm. 399/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 16 de julio de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto por la representación de Jose Antonio contra resolución del Ministerio de Justicia de 12 de marzo de 2.001 denegatoria de su petición de reconocimiento de la nacionalidad española.

La sentencia de instancia recoge la motivación del acuerdo desestimatorio contenido en el acto administrativo, denegatorio de la concesión de la nacionalidad española del recurrente por razón de no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, y teniendo en cuenta que, según el acta de comparecencia ante el encargado del Registro Civil, comprende con dificultad el castellano.

El Tribunal de instancia pone de relieve que, si bien la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad, deniega la nacionalidad, por falta de acreditación del grado de integración suficiente en la sociedad española, resaltando que, en la comparecencia ante el encargado del Registro Civil a que se refiere el recurrente en su demanda en fecha 16 de octubre de 1.998, consta expresamente que artículo 22 del Código Civil, por lo que concluye el Tribunal de instancia que, al apreciar la Administración la falta de justificación de suficiente grado de integración en la sociedad, ello supone una valoración proporcional y comporta la denegación de la pretensión del recurrente, y que el cumplimiento de los demás requisitos no le exonera de aquella exigencia del artículo 22 del Código Civil cuya carencia determina la denegación de nacionalidad.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en que se alega un único motivo, fundado en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, invocando lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley, y denunciando vulneración de lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil, al bastar un año de residencia para que el extranjero casado con española pueda disfrutar de la concesión de la nacionalidad española, argumentando el recurrente que cumple todos los requisitos justificados en la solicitud objeto de impugnación.

Como la propia sentencia de instancia reconoce, es cierto que el recurrente cumple los requisitos generales establecidos en el artículo 22 del Código Civil para obtener la concesión de la nacionalidad española, mas lo es también que en modo alguno puede entenderse que, contrariamente a lo estimado por el Tribunal de instancia, haya cumplido con la exigible obligación de la acreditación del suficiente grado de integración de la sociedad española, justificación que resultó igualmente no apreciada por el informe del Ministerio Fiscal y por el Juez encargado del Registro Civil, y frente a la cual no se opone argumento alguno que acredite una errónea valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente, por lo que, y partiendo de que era el actor el obligado a acreditar aquella suficiente integración en la sociedad española y no lo ha estimado así la Sala, procede rechazar el presente recurso, no siendo obstáculo para ello la invocación que también hace el recurrente de una supuesta discriminación, en relación con una deficiente alfabetización en nacionales españoles, puesto que aquí no se trata sino de enjuiciar si el actor cumplía los requisitos legales para obtener la nacionalidad española y expresamente la sentencia excluye, como elemento único valorativo, la falta de conocimiento, por otro lado evidente, del español por parte del recurrente fundando su decisión desestimatoria del recurso en la no justificación de esa integración, que coincide con el criterio de la Administración fundado, a su vez, en la apreciación efectuada por el Ministerio Fiscal y el Juez encargado del Registro Civil.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 300 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jose Antonio contra Sentencia de 16 de julio de 2.002 dictada en el recurso núm. 399/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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