STS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:5507
Número de Recurso3522/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador Sr. Morales Price, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 16 de Julio de 2002, en el recurso de suplicación nº 991/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de Febrero de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en los autos nº 690/01, seguidos a instancia de DON Juan Enrique contra dicho recurrente y otra, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Juan Enrique defendido por la Letrada Sra. Fernández Martínez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de Julio de 2002 la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en los autos nº 690/01, seguidos a instancia de DON Juan Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otra sobre jubilación. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del tenor literal siguiente: " Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Ponferrada, de fecha dieciocho de Febrero de dos mil dos, en Autos núm. 690/2001, seguidos a instancias de DON Juan Enrique contra las entidades recurrentes, sobre PENSIÓN JUBILACIÓN, y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida."

.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de , dictada por el Juzgado de lo Social nº de , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- .El actor, nacido el 20 de Enero de 1942, prestó servicios en distintas empresas encuadradas tanto en el Régimen General como en el Especial de Minería, habiendo sido declarado afecto de una incapacidad permanente total en el Régimen General por Resolución de 24 de Abril de 2000. ...2º.- Por sus trabajos en minas de carbón tiene reconocida una bonificación de 1970 día por lo que alcanzaría la edad ficticia el día 29 de Agosto del 2001. ...3º.- Que el día 30 de Agosto del 2001, presentó solicitud de jubilación que le fue denegada por Resolución de 12 de Septiembre del 2001 "por no tener la edad mínima para causar el derecho a pensión de jubilación", ya que "en situación de no alta precisa tener 65 años reales a la fecha de la solicitud, por lo que al cumplimiento de dicha edad en 20 de Enero del 2007, podrá solicitar la pensión de jubilación con opción por la que viene percibiendo".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación en cuantía de 94% de la base reguladora de 540,63 ¤ (89.954 ptas.) con todas las mejoras e incrementos que le puedan corresponder desde el día siguiente a la solicitud y en todo caso, con derecho de opción a favor de la pensión de incapacidad y tiene reconocida en la actualidad si ésta resultare más beneficiosa que la solicitada, condenando a las demandas a estar y pasar por tal declaración con los efectos económicos de más índole que legalmente le corresponda."

"

TERCERO

El Procurador Sr. Morales Price, mediante escrito de 30 de Septiembre de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 30 de Octubre de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 161 números 1 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la Disposición Adicional Octava de la misma, interpretando de forma errónea el art. 21 del Estatuto Minero, Real Decreto 3255/83, de 21 de Diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de Octubre de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Septiembre de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el proceso de origen, nacido el 20 de Enero de 1942, había prestado servicios en distintas empresas encuadradas unas en el Régimen General de la Seguridad Social y otras en el Especial de la Minería del Carbón, y desde el 24 de Abril de 2000 percibe una pensión por incapacidad permanente total con cargo al primero de los mencionados regímenes. Por razón de sus trabajos en la minería, tiene reconocida una bonificación de 1.970 días, por los que habría alcanzado la edad ficticia de 65 años el 29 de Agosto de 2001. El siguiente día (30 del expresado mes de Agosto) solicitó pensión de jubilación, que se le denegó por no estar en alta, y entender la Entidad Gestora que en tal situación de no alta precisaba haber cumplido realmente los 65 años. Formuló el trabajador demanda, que fue estimada por el Juzgado de lo Social, y la decisión de éste confirmada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social (sede de Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Sentencia de 16 de Julio de 2002, contra la que ha interpuesto el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. La decisión recurrida se apoya, fundamentalmente, en la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 (por error material se ha consignado "9") de Junio de 1992.

Como resolución de contraste ha elegido el recurrente la Sentencia dictada el 30 de Octubre de 2000 por la propia Sala vallisoletana, cuya firmeza consta. Enjuició ésta el supuesto de un trabajador que venía percibiendo pensión por incapacidad permanente total para su profesión de peón forestal, y que había trabajado también en minas de carbón, por cuyos trabajos tenía reconocida una bonificación de edad de un año, diez meses y ocho días. Llegado el momento de cumplir la edad ficticia de 65 años, solicitó pensión de jubilación y, en este caso, la Sala de suplicación confirmó la decisión del Juzgado, que había sido desestimatoria de la demanda, por mostrarse de acuerdo ambos tribunales con la tesis del INSS.

A la vista de lo relatado, está claro que concurren entre ambas resoluciones todas las identidades (hechos, fundamentos y pretensiones) que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) contempla y, pese a ello, en cada caso se adoptaran soluciones divergentes, por lo que las resoluciones comparadas han de considerarse "contradictorias" en sentido legal, y ello trae como consecuencia que debamos entrar a resolver la controversia que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

Se trata de esclarecer si un antiguo trabajador de la minería del carbón, que se encuentra percibiendo una pensión por incapacidad permanente total para una profesión habitual distinta de la minera carbonifera tiene derecho a obtener pensión de jubilación con cargo a dicho Régimen Especial al cumplir la edad ficticia de 65 años, por aplicación de los coeficientes reductores o bonificaciones de edad que el art. 21 de la Orden Ministerial (O.M.) de 3 de Abril de 1973 establece por razón del tiempo trabajado en minas de carbón, o si, por el contrario, debe esperar a cumplir la edad real de los expresados 65 años. Como es bien sabido, las aludidas bonificaciones de edad o coeficientes reductores, cuyo establecimiento viene consagrado hoy día (acogiendo los correspondientes precedentes legislativos) en el número 2 del art. 161 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de Junio de 1994 (LGSS), y que también recoge respecto de actividades mineras que no sean del carbón el art. 21 del Estatuto del Minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983 de 21 de Diciembre, responden a la finalidad de "compensar el mayor desgaste físico y psíquico que produce el trabajo en el interior de las minas", como en diversas ocasiones ha señalado esta Sala (por todas, Sentencia de 28 de Octubre de 1994, Recurso 1297/94).

La Sentencia de esta misma Sala de 8 de Junio de 1992 (Recurso 1894/91), en la que la recurrida apoyó fundamentalmente su decisión, reconoció a un pensionista por incapacidad permanente total que había trabajado en minas de extracción de sales potásicas y que, por ello, era beneficiario de los correspondientes coeficientes reductores de edad, el derecho a lucrar pensión de jubilación en iguales términos establecidos para los trabajadores del Régimen Especial de la Minería del Carbón tan pronto como alcanzó la edad ficticia de 65 años, por aplicación de los aludidos coeficientes reductores. Pero dicha resolución se dictó bajo la vigencia del Texto Refundido de la LGSS del año 1974, y en ella se aplicó el art. 1º de la Ley 26/1985 de 31 de Julio (derogada por la hoy vigente LGSS de 1994). Aparte de esto, se trataba de un trabajador de minas de extracción de sales potásicas ( y no de carbón), y además no consta si la incapacidad total que tenía reconocida lo era para su habitual profesión de minero o para alguna otra diferente. Por todo ello, la doctrina que la Sentencia reseñada contiene pudiera no resultar totalmente aplicable al caso presente, por lo que parece prudente examinar nuevamente la cuestión a la luz de la legalidad vigente hoy día, y teniendo únicamente en cuenta los supuestos concretos -ambos sustancialmente idénticos- contemplados por la resolución combatida y por la que se ofrece como término de comparación.

TERCERO

El recurrente cita como infringidos el art. 161 números 1 y 4 de la LGSS, así como la Disposición Adicional Octava de la misma, y denuncia interpretación errónea del art. 21 del Estatuto Minero (Real Decreto 3255/1983 de 21 de Diciembre). Ciertamente, el citado art. 21 del Estatuto Minero no resulta aplicable en este caso, toda vez que, como antes hemos apuntado, los coeficientes reductores a los que dicho precepto alude vienen referidos a actividades mineras diferentes de la minería del carbón, lo que resulta lógico, por cuanto respecto de ésta última existía ya la regulación recogida en la O.M. de 3 de Abril de 1973, que también hemos citado más arriba.

El art. 161.4 de la LGSS (hoy día art. 161.5, al haber sido cambiada su ubicación por la Ley 35/2002 de 12 de Julio) -que se cita como infringido- establece que "la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización" a los que se refiere el apartado 1; y la letra a) de este apartado 1 requiere haber cumplido la edad real de 65 años para causar la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. A su vez, la Disposición Adicional Octava de la LGSS señala que será aplicable a todos los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, entre otros, el apartado 4 (actualmente 5 en virtud de la citada Ley 35/2002) del citado art. 161.

Con apoyo precisamente en la normativa que acabamos de citar, esta Sala ha declarado recientemente que en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar los pensionistas por incapacidad permanente total no obtienen derecho al percibo de la pensión de jubilación hasta que no alcanzan la edad de 65 años, sin que les baste con llegar a esa edad ficticia por aplicación de los coeficientes reductores que respecto de dicho Régimen establece el Decreto 2309/1970 de 23 de Julio, pues en el mismo no existe norma alguna -a diferencia de lo que sucede en el de la Minería del Carbón por virtud de la O.M. de 3 de Abril de1973- que establezca una asimilación al alta de los declarados inválidos permanentes (Sentencia de 31 de Marzo de 2003, Recurso 2160/02). Como es lógico, no precisó la Sala en esa ocasión hacer un examen más profundo y detallado de la normativa reguladora del Régimen de la Minería del Carbón, bastando con la mera alusión que a ella hizo, ya que allí el problema planteado era relativo al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, pero sí resulta obligado llevar a cabo ahora dicho examen.

CUARTO

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, el art. 22.1 de la O.M. de 3 de Abril de 1973, según la redacción que le otorgó la O.M. de 10 de Marzo de 1977, establece lo siguiente: "Los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual de este Régimen Especial serán considerados en situación asimilada a la de alta al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación de dicho Régimen de acuerdo con las normas que regulan esta prestación y con aplicación de las que se establecen en el presente artículo.- Para poder causar pensión de jubilación en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, será condición que la pensión de invalidez permanente total no hubiere sustituido, en virtud de opción ejercitada de conformidad con las normas sobre incompatibilidad de pensiones, a la de jubilación que el interesado percibiera de cualquier Entidad gestora de este Régimen Especial.- Cuando se trate de pensionista por invalidez permanente total para la profesión habitual de este Régimen Especial que, con independencia de tal condición, pueda causar la pensión de jubilación de dicho Régimen por reunir los requisitos exigidos al efecto, podrá optar entre jubilarse en el mismo con aplicación exclusiva de sus normas generales, o hacerlo con sujeción a las normas del presente artículo".

Existe, pues, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón un precepto -el antes transcrito- que establece una asimilación al alta de los pensionistas por incapacidad permanente total para la profesión habitual, pero, esto sentado, habrá de indagarse ahora acerca de si este precepto resulta o no aplicable a las situaciones de hecho que contemplan, tanto la resolución recurrida como la de contraste, a cuyo fin conviene recordar aquí que los respectivos trabajadores habían prestado servicios en distintas actividades, algunas de ellas en minas de carbón y otras no, y que la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual que ambos tenían reconocida se refería precisamente a profesiones ajenas a la minería, por lo que percibían la correspondiente prestación a cargo del Régimen General de la Seguridad Social.

Tanto la literalidad del precepto como su espíritu y finalidad (art. 3.1 del Código Civil) inclinan al intérprete a llegar a la conclusión en el sentido de que el precepto de referencia no resulta de aplicación al supuesto que enjuiciamos, y ello porque en cada uno de los tres párrafos de los que se compone el transcrito art. 22.1 se hace referencia literal expresa a los pensionistas "de este Régimen Especial", esto es, el de la Minería del Carbón, que es el específicamente regulado en la O.M. de 3 de Abril de 1973, de suerte que ("incluso unius, exclusio alterius") habrá de entenderse que no están comprendidos los pensionistas que perciban su prestación con cargo a ningún otro Régimen de los que integran el sistema de la Seguridad Social. Si el titular de la potestad reglamentaria hubiera querido extender el beneficio a cualquier pensionista por incapacidad permanente total, en tal sentido lo habría dado a entender, bien señalándolo así de manera expresa, o bien absteniéndose de consignar tan reiteradamente la expresión "de este Régimen Especial", referida a los pensionistas.

Por ello, a quienes se encuentren en la situación que aquí se contempla les resulta aplicable el art. 125 de la LGSS, en ninguno de cuyos preceptos de asimilación se encuentra la situación de los incapacitados permanentes; sentado lo cual, ha de llegarse a la conclusión de que, al no serles tampoco de aplicación el art. 22.1 de la O.M. de 3 de Abril de 1973 (redacción de la O.M. de 10 de Marzo de 1977), no les resultan tampoco computables, a los efectos pretendidos, los coeficientes reductores de edad contemplados en la primera de las citadas Disposiciones ministeriales.

QUINTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la doctrina correcta es la contenida en la resolución de contraste, de la que la recurrida se ha apartado, quebrantándola. En consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el art. 226.2 de la LPL, procede la estimación del presente recurso, casando esta última resolución y resolviendo conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación, lo que comporta la estimación también del recurso de esta última clase, con la consiguiente revocación de la decisión de instancia y, en su lugar, acordar la desestimación de la demanda. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada el día 16 de Julio de 2002 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 991/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Febrero de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Ponferrada en el Proceso 690/01, que se siguió sobre jubilación, a instancia de DON Juan Enrique contra dicho recurrente y otra. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En consecuencia, revocamos la Sentencia de instancia, acordando, en su lugar, desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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