STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2001:7155
Número de Recurso3418/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SERGAS contra sentencia de 18 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Iván contra la sentencia de 12 de noviembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Vigo nº 5 en autos seguidos por D. Iván frente al Instituto Social de la Marina, SERGAS y la TGSS sobre reintegro de gastos psiquiátricos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 1997 el Juzgado de lo Social de Vigo nº 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Don Guillermo Presa Suarez, en nombre y representación de Don Iván contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Don Iván, con D.N.I. número NUM000, afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM001, Régimen Especial del Mar, hubo de ser internado el día 14 de abril de 1994, por prescripción facultativa, en el Psiquiátrico San José, por padecer: 'psicosis delirante', habiendo abonado por gastos ocasionados en el periodo 1.08.95 a 16.10.95 la cantidad de 731.000 Pts. 2º.- Solicitó con fecha 18 de Marzo de 1997 del Instituto Social de la Marina y del Servicio Galego de Saude el reintegro de tales gastos sin haber tenido contestación. 3º.- se formuló reclamación previa el 26 de Mayo, que no ha sido contestada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Iván ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2000 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación formulado por el actor Iván contra la sentencia dictada el 12/11/97 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en autos nº 446-97 seguidos a su instancia por el Servicio Galego de Saúde, Instituto Social de la Marina y Tesorería General de la Seguridad Social, y con revocación de dicha resolución y estimación de la demanda rectora de los autos condenamos al Servicio Galego de Saúde a que abone al actor la suma de 731.000 ptas. por el internamiento del periodo de 1/8/95 al 16/10/95, absolviendo de dicha demanda a los codemandados Instituto Social de la Marina y Tesorería General de Seguridad Social".

CUARTO

Por la representación procesal del SERGAS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de fecha 29 de marzo de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Galicia, Sala de lo social, en 18 julio 2000 (rollo 5506/97), revoca la de instancia y condena al Servicio Gallego de Saude (SERGAS) a que abone al actor la cantidad de 731.000 pesetas, correspondientes a un internamiento psiquiátrico que va desde 1 agosto 1995 hasta 16 octubre 1995; se absuelve al Instituto Social de la Marina (ISM) y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). El recurso ha sido entablado por el Servicio condenado. Y la cuestión que así se suscita consiste en determinar a quién se debe imponer el reintegro de tales gastos. Pues si bien es verdad que la reclamación de aquéllos tuvo lugar en fecha posterior a la efectividad del traspaso de competencias (1º marzo 1996), su causación es anterior a esta fecha. Recurso que es admisible, desde la perspectiva del presupuesto de la contradicción (LPL, art. 217), pues, aunque las razones esgrimidas por el Ministerio Fiscal son realmente plausibles, conviene sin embargo, establecer, como se ha hecho en resoluciones anteriores, la doctrina correcta, pues las expresiones utilizadas en la de contraste, por cierto en función de cómo de planteo allí la demanda y luego el debate de suplicación, podrían llevar al equívoco.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido resuelta por la Sala, en sus sentencias de 7 junio 2001 y 11 junio 2001, que han superado la divergencia existente entre la doctrina de la sentencia de contraste, también de esta Sala, de 29 marzo 2000, y la contenida en las sentencias de 12 diciembre 1996, 7 marzo 1997 y 8 mayo 1997. En estas sentencias se establece que el traspaso, al afectar al conjunto de "bienes, derechos y obligaciones" en relación con las funciones objeto de transferencia, supone una sucesión patrimonial que comprende no sólo la parte activa del patrimonio (bienes y derechos) sino la pasiva (obligaciones, con independencia de la fecha de su constitución). Aunque esta doctrina se estableció en atención al articulo 1 y Anexo E), i), del RD 1679/1990, sobre el traspaso de funciones del Instituto Nacional de la Salud, es aplicable también al régimen establecido por el RD 212/1996, pues la regulación es coincidente, con la única excepción del inciso que se incorpora en el Anexo E), i), de esta disposición, que se refieren a "los compromisos por gastos [...] derivados de sentencias judiciales firmes por actuaciones anteriores al traspaso". Pero esta excepción no es aplicable al presente caso, pues, como señala la sentencia de 7 junio 2001, no estamos ante un gasto por actuaciones procesales iniciadas antes de la fecha de efectos de la transferencia (1 marzo 1996), dado que las presentes actuaciones se iniciaron por demanda presentada en 27 julio 1997, y en ella se dice que el reintegro se solicitó en 18 marzo 1997 (al ISM y al SERGAS). En todo caso, y con independencia de los anterior, el precepto citado del Anexo lo que establece es una facultad de la Comunidad Autónoma para poder reclamar a la Administración del Estado lo pagado por ella en dicho supuesto. Es, por tanto, una norma que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado, no entre el beneficiario de la seguridad social, que reclama una prestación, y en ente gestor.

TERCERO

Procede por tanto la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas (LPL, art. 233), por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SERGAS contra sentencia de 18 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 12 de noviembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Vigo nº 5. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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