STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:8776
Número de Recurso1563/1999
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y cinco de Madrid, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús representado por el Procurador de los tribunales Don Salvador Ferrandis Alvarez de Toledo, en el que es recurrida la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba representada por el Procurador de los tribunales Don José Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y cinco de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba contra Don Jesús y la entidad Compañía Española de Ingeniería S.A., ésta declarada en rebeldía, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando que los bienes embargados no son propiedad de la Compañía ejecutada, habiendo pasado el patrimonio de la misma a la Comisión Liquidadora del Convenio aprobado, y ordenando se alce el embargo trabado, imponiendo las costas al que impugnara la demanda, con todo lo demás que fuera inherente y procediera en derecho.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando totalmente la demanda, con expresa imposición al demandante de las costas causadas.

Conferido traslado para réplica y dúplica, contestaron en tiempo y forma, ratificándose en los pedimentos expresados en los escritos de demanda y contestación a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador de los tribunales Don José Tejedor Moyano en nombre y representación del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de córdoba, contra Don Jesús representado por el Procurador de los tribunales Don Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, y Compañía Española de Ingeniería S.A., declarada en rebeldía procesal, debo declarar y declaro que los bienes embargados y referidos en el Fundamento de Derecho II apartado g) de esta resolución no son propiedad de la compañía ejecutada "Compañía Española de Ingeniería S.A. habiendo pasado el patrimonio de la misma a sus acreedores y Comisión Liquidadora en virtud del Convenio aprobado el 9-2-1990 decretando que se levante el embargo trabado en los mismos en el juicio ejecutivo que con el nº 67/91 se tramita en este Juzgado, con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo en nombre y representación de Don Jesús contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Inscia. nº 45 de Madrid, con fecha 20 de octubre de 1994, de la que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas causadas en este recurso al apelante".

TERCERO

El Procurador Don Salvador Ferrandis Alvarez de Toledo, en representación de Don Jesús , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, apartado tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, apartado cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.281-1º del Código Civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, apartado cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.281-2º del Código Civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692, apartado cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.282 del Código Civil.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692, apartado cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 523 y 873 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia constituida por las sentencias de 30 de septiembre de 1993, 28 de junio de 1997 y 7 de octubre de 1997.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Tejedor Moyano en nombre de la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de córdoba, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La desestimación del primer motivo (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) viene impuesta por su inadecuada formulación y ante la evidencia de la congruencia de la sentencia, no obstante, ser tachada la misma de haber infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada. Confunde el recurrente la "falta de capacidad de la parte actora", cuestión que afirma, sin razón, que es omitida por la sentencia, con la "falta de legitimación" activa de la entidad recurrida y, a su vez, este segundo concepto, que supone una posición subjetiva coherente y consistente, desde el punto de vista jurídico en relación con lo que se pide, con referencia al objeto del proceso, se confunde con el propio tema de fondo, esto es, con la titularidad dominical. Consta, en efecto, acreditado, según los términos en que ambas sentencias de instancia se pronuncian acerca de la cesión de bienes en favor de los acreedores, intermediada por la Comisión liquidadora, que la parte actora en cuanto acreedora de la sociedad cedente de los bienes está legitimada en virtud de un interés legítimo indudable que conviene a propio beneficio y, también, al beneficio de los demás acreedores, regidos, en principio, por la "pars condictio creditorum", para interponer la tercería de que este recurso trae causa, cuestión que resuelve, de suyo, por su carácter previo, la capacidad de la parte actora conforme a las reglas no discutidas que establecen su capacidad tanto para ser parte, como procesal.

SEGUNDO

Denuncia el segundo motivo la infracción (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) del artículo 1.281-1º del Código civil, la interpretación literal, realizada, según el recurrente de las cláusulas novena y séptima del Convenio suscrito entre la mercantil suspensa Cía Española de Ingeniería S.A. (CE.I.S.A.) y sus acreedores. Mas el planteamiento del motivo y las argumentaciones de desarrollo son inaceptables, dado que atribuyen la Tribunal algo que no hace, o dicho con otras palabras, que obtiene, a través de un examen literal de dos cláusulas del convenio, unas conclusiones que están fuera del mismo. Por contra la Sala de la Audiencia arranca, para resolver la cuestión relativa a los efectos de la cesión de los bienes sobre la propiedad de los mismos, de la toma en consideración de la conclusión "acertada" a la que llegó la Juzgadora "a quo", apoyándose en la "minuciosa relación de antecedentes que, por su precisa pormenorización, releva la Sala de su reproducción como correcto punto de partida". Se entiende, por tanto, según lo establecido por expresada resolución, que con fecha 30 de mayo de 1990 (conforme a los datos previos que consigna) "se produce la previsión del Convenio en su cláusula séptima de cesión de bienes a los acreedores para pago liberatorio de los créditos y por tanto la automática transformación de la Comisión de Seguimiento en Comisión Liquidadora, sin necesidad de esperar a que la propia Comisión de Seguimiento acuerde su transformación en Liquidadora, previsión no contemplada en el convenio". Termina señalando que "a la vista de lo anterior se considera que en el convenio lo que se establece en la cláusula séptima es el negocio jurídico denominado pago en adjudicación de deudas o "datio pro soluto" dado que se entregan todos los bienes y derechos de la suspensa a los acreedores para con ello saldar todas las deudas, alcance o no a la cuantía de éstas lo obtenido con los bienes adjudicados". Los razonamientos, en definitiva que recoge la sentencia impugnada, con independencia de que en determinado momento sin mayor trascendencia confunda la dación en pago con la adjudicación de bienes para el pago de deudas no se basan en una interpretación literal desafortunada de dos cláusulas contractuales, sino en el examen conjunto de los documentos que configuran, primero, la constituida "Comisión de seguimiento del convenio" y, luego, las funciones de la "Comisión liquidadora". Por tanto, el motivo fenece.

TERCERO

Los motivos tercero (infracción del artículo 1.282-2º del Código civil) y cuarto (infracción del artículo 1.282 del Código civil) ambos conducidos bajo el mismo ordinal (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), se examinan, al haber sido desestimado el precedente, y referidos éstos según su alcance legal a la "intención evidente de los contratantes" como criterio sustitutivo de la interpretación literal o elementos (actos de las partes, contratantes, coetáneos y posteriores al contrato) a los que hay que atender para "juzgar de la intención de los contratantes". Mas ocurre, como en el supuesto anterior, esto es, la argumentación "escapa" del contenido circunscrito del motivo y se extiende en consideraciones más allá de la interpretación contractual o del convenio sea como razona el motivo tercero involucrando la prueba testifical, sea como en el motivo cuarto, al intentar una reconstrucción unilateral de la prueba documental y su valoración. En realidad, la cuestión que se debate no se centra, como se nos quiere hacer creer, en una artificiosa y supuesta equivocación entre la "dación en pago (datio in solutum)" y la cesión de bienes para el pago de deudas ("datio pro soluto"), puesto que, como ambas sentencias reconocen, que en lo sustancial estamos en presencia de una verdadera adjudicación de bienes para el pago de deudas. Lo que ocurre es que, a propósito de la cuestión concreta que debe resolverse, (tercería de dominio) se especula con la transmisión o no de la propiedad que se opera respecto de la Comisión liquidadora, en el segundo caso. No cabe duda que, desde el punto de vista del "Convenio", operada la cesión con efectos liberatorios en la medida y en las condiciones acordadas, la entidad cedente queda "desapoderada" para enajenar los bienes cedidos sobre los que ha de disponer, tal como estaba previsto, la Comisión liquidadora para aplicar el precio al pago de los créditos. La doctrina ha acudido, en ocasiones, a la figura de la transmisión fiduciaria de la propiedad para explicar el fenómeno, y al concepto de irrevocabilidad de los poderes de administración y disposición que se entregan a la entidad cesionaria. Otros configuran la cesión como negocio jurídico que otorga a los acreedores una especial legitimación para realizar en su propio interés actos dispositivos sobre los bienes del deudor. En cualquier caso, se trate de una transmisión fiduciaria o de una especial legitimación para disponer, lo cierto es que los problemas de la propiedad nominal (a nombre de quien figuran externamente los bienes) pueda tener importancia en relación con terceros de buena fe, pero nunca entre los acreedores mismos que están sujetos por el pacto o convenio que los obliga: no pueden estos, en su propio y exclusivo beneficio, fuera del convenio, aprovecharse de la subsistente propiedad nominal en perjuicio de lo acordado en el convenio en beneficio de todos, circunstancia que especialmente concurre en el recurrente como abogado que fué de la entidad suspensa y activo participante, en su calidad de Secretario, de la Comisión de seguimiento del Convenio. Carece de fundamento que se atribuya unas facultades exclusivas de disposición sobre unos bienes que sabe sometidos al Convenio y a las resultas de la "pars condictio creditorum" según los términos de lo acordado. Por tanto, los motivos decaen.

CUARTO

El cuarto y último motivo acusa la infracción de los artículos 523 y 873 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pretendiendo la modificación y, en consecuencia, la casación de la sentencia en lo referente al particular de las costas, que se han impuesto en ambas instancias al recurrente, siguiendo el preceptivo criterio del vencimiento. La apreciación de circunstancias excepcionales que obligan a atenuar el citado criterio es cuestión que incumbe, especialmente, a los Tribunales de instancia, sin que se aprecien en ningún caso, las razones de complejidad o dificultad que permitan la toma en cuenta del tratamiento excepcional. Por ello, se desestima el motivo.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del mismo y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús contra la sentencia de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, en autos, juicio de mayor cuantía número 693/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y cinco de Madrid por la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba contra el recurrente y la entidad Compañía Española de Ingeniería S.A., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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