STS, 19 de Enero de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:141
Número de Recurso162/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el num. 162/2007 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Arrones Castillo, en nombre y representación de INTERPEC IBÉRICA, SA contra la sentencia, de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1394/04, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Andalucía, de 30 de septiembre de 2004, desestimatorio de la reclamación 11-00532-2003, relativa a liquidación 111 2003 0004319, girada en conceptos de arancel e Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1394/04 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 31 de mayo de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 30 de septiembre de 2004, objeto de éste, el que hemos de confirmar por ser acorde con el orden jurídico. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de INTERPEC IBËRICA, SA se interpuso, por escrito de 25 de julio de 2006, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 8 de mayo de 2007, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 14 de noviembre de 2008, se señaló para votación y fallo el 14 de enero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1394/04, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Andalucía, de 30 de septiembre de 2004, desestimatorio de la reclamación 11-00532-2003, relativa a liquidación 111 2003 0004319, girada en conceptos de arancel e Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación.

La Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Cádiz de la AEAT, dictó Acuerdo de liquidación nº 111 2003 0004319, en la que resultaba una deuda tributaria de 18.930,82 euros, de los que 7.170,33 euros correspondían a derechos arancelarios y 11.760,49 euros, correspondían a IVA a la importación.

Contra dicho acuerdo se interpuso, por la hoy recurrente, la reclamación económico-administrativa nº 11-00532-2003, ante el TEAR de Andalucía, que resolvió en el sentido de desestimarla, confirmando la liquidación recurrida.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

En el presente recurso se ha planteado la cuestión relativa a la posible infracción del Arancel Integrado de las Comunidades Europeas -TARIC- y Notas Explicativas del Sistema Armonizado, del art. 109 de la LGT de 1963, de los arts. 78 y 220 del Reglamento CEE 2913/92 (Código Aduanero Comunitario) y de la Jurisprudencia concordante. Alega la recurrente que desde que el declarante describe suficientemente la mercancía, es la Aduana la que tiene la obligación de cargar con la prueba por tener la facultad y medios para ello. Sin embargo la Aduana no realizó la más mínima actividad probatoria sobre la mercancía mientras estuvo a su disposición, y pretende que sin esa actividad probatoria mínima sea su criterio sobre la partida arancelaria el que prevalezca.

Aporta la recurrente, como sentencias de contraste, la de 14 de mayo de 2004, de la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, recurso 1333/2002 y la de 30 de septiembre de 2004, de la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, recurso 1457/2002.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el Departamento de Aduanas de la Delegación de La Coruña de la AEAT, dictó Acuerdo de liquidación nº 111 2003 0004319, en la que resultaba una deuda tributaria de 18.930,82 euros, de los que 7.170,33 euros correspondían a derechos arancelarios y 11.760,49 euros, correspondían a IVA a la importación.

Aunque es cierto que el importe total de la liquidación asciende a 18.930,82 euros, no menos cierto resulta que ninguno de los dos conceptos que integran dicho importe total a ingresar, alcanza, individualmente, la cifra de 18.030,36 Euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 700 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INTERPEC IBÉRICA, S.A. contra la sentencia, de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1394/04, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR