ATS, 29 de Octubre de 2015

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2015:8969A
Número de Recurso1474/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación Coordinadora El Rincón-Ecologistas en Acción, parte recurrente, ha interpuesto recurso de revisión contra el Decreto de fecha 26 de mayo de 2015 en el que se acordaba desestimar el recurso de reposición interpuesto por dicha parte, requiriéndola para que de cumplimiento a lo acordado en resolución de fecha 17 de febrero de 2015, en concreto, al abono de las costas aprobadas por Decreto de fecha 14 de noviembre de 2014.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso a las partes recurridas, éstas han presentado en tiempo y forma sus respectivas impugnaciones del recurso mediante sendos escritos de fecha 8 de julio de 2015 la representación del Cabildo Insular de Tenerife y del Ayuntamiento de la Orotava y la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TERCERO

Hechas las manifestaciones de las partes recurridas y por evacuado el traslado que les había sido conferido, se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver el recurso de revisión interpuesto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente y condenada en costas, sostiene que goza del beneficio de interrumpir la obligación de pago de las costas durante tres años, al tener reconocido por ley el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 23.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente).

Muestran su oposición las partes beneficiadas por la tasación de costas, en concreto, la representación procesal del Cabildo Insular de Tenerife y Ayuntamiento de la Orotava sostiene que la tasación de costas es inatacable, por ser firme el Decreto de 14 de noviembre de 2014, tal y como se recoge en la Diligencia de 17 de febrero de 2015, y por no haberse previamente planteado ninguna suspensión por la parte de la recurrente en momento procesal oportuno. Igualmente alega que el recurso de revisión no es admisible conforme al artículo 454 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte, la representación procesal del Gobierno de Canarias alega que no es el momento procesal para alegar el derecho de asistencia jurídica por parte de la Asociación recurrente.

SEGUNDO

Ante todo es claro que las costas son debidas en términos generales al haberse dictado en el proceso fallo con expresa condena en costas, y haberse aprobado la tasación de costas confirmada por Decreto de 14 de noviembre de 2014, y que ha devenido firme por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2015. Y habiendo adquirido firmeza el Decreto de 14 de noviembre de 2014 aprobando la tasación de costas se requería al condenado al abono de las mismas a fin de que abonase las mismas -2000 euros- al Cabildo Insular de Tenerife.

Contra tal diligencia interpuso la parte condenada en costas recurso de reposición desestimado por el Decreto de 26 de mayo de 2015 que es el ahora impugnado.

En dicho Decreto se resolvía desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte condenada al pago de las costas, tras la constatación de conformidad del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y no haberse alegado previamente por dicha parte condenada su derecho a la justicia gratuita.

Por tanto, la Asociación Coordinadora El Rincón-Ecologistas en Acción no ha alegado su reconocimiento legal del beneficio de justicia gratuita a lo largo del procedimiento, cuestión que, por otra parte, de acuerdo al artículo 246.6 de la LEC , no es discutible en este momento procesal.

Y, en todo caso, si así hubiese sido sería aplicable a este supuesto lo resuelto por esta Sala en sentencias de 12 de febrero de 1998 , 10 y 19 de febrero de 1999 , 24 y 28 de junio , 12 de julio de 1999 , auto de 24 de septiembre de 2002 , al resolver otras impugnaciones de tasaciones de costas por el concepto de indebidas, formulada en aquellos casos por la Tesorería General de la Seguridad Social. Este criterio consiste en rechazar las impugnaciones de costas por indebidas planteadas por quienes invocan para ello el reconocimiento "ope legis" del beneficio de justicia gratuita establecido en su favor.

Decíamos en aquellas resoluciones (en particular referente a la Tesorería General de la Seguridad Social), y preciso es ratificar ahora, que «el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 1/1996 --dispone que "si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla". Por contra, el apartado 2 preceptúa "cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil " . Y a continuación añade "se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley ".

Establecido lo que antecede ha de afirmarse que la equiparación introducida por el artículo 36.2, entre quienes han obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por decisión de la Comisión creada a tal efecto por la Ley 1/1996 y los que lo tienen legalmente reconocido, no alcanza, en lo que aquí interesa, a la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque ésta goce "ope legis" el derecho a la asistencia jurídica gratuita --"en todo caso", esto es, en cualquier orden jurisdiccional--, ya que el beneficio que añade el artículo 36.2 al contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es absoluto, sino que deja abierta la posibilidad, consustancial al mismo, de que las costas causadas a la parte contraria --también las originadas en la propia defensa, lo que es un argumento más, ya que difícilmente sería aplicable esta previsión a la Tesorería General que tiene sus propios Servicios Jurídicos-- se hagan efectivas si el condenado al pago viniere a mejor fortuna, evento por completo extraño a quien como la Tesorería General de la Seguridad Social goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita, ciertamente por declaración de la Ley, mas sin que sea concebible que su reconocimiento viene determinado por una insuficiencia de recursos para litigar, circunstancia que está en la base de aquél evento, conclusión que resulta corroborada sin más que reparar en lo que dice el artículo 36.2 --último inciso-- a propósito de la presunción de venir a mejor fortuna, con remisión al artículo 3 ó a una alteración de las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la misma Ley 1/1996 , que evidencian la lejanía en que se encuentra la Tesorería General respecto de tales previsiones, viniendo, en definitiva tal norma a extender un beneficio, que en la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente disfrutaban los que hubieran obtenido por decisión judicial el derecho a litigar gratuitamente, a quienes teniendo legalmente reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita se encuentran comprendidos dentro de las previsiones del artículo 36.2 . En otras palabras, a quienes por declaración legal se presume que carecen de recursos suficientes para litigar, pues solo éstos pueden venir a mejor fortuna en los términos que establece el citado artículo. En esto consiste la equiparación de la nueva normativa, una equiparación igualitaria en razón de la insuficiencia de recursos para litigar de unos y otros --de quienes obtienen el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por decisión administrativa y de los que lo tienen reconocido por disposición legal--, interpretación que pone de manifiesto que la finalidad perseguida por el artículo 36.2, consiste en no agravar una situación de precariedad con el pago de las costas, salvo que se venga a mejor fortuna».

TERCERO

Como se ha dicho en Auto de 4 de marzo de 2009, recurso de casación núm. 2737/2004, la idea principal que preside esos pronunciamientos es, por tanto, como recuerda la Sentencia de 13 de mayo de 2004 , que el contenido material de beneficio no es absoluto, sino que deja abierta la posibilidad de que las costas causadas a la parte contraria se hagan efectivas si el condenado a su pago viniere a mejor fortuna. Junto a ello se recuerda que, a estos efectos, no juega la equiparación entre quienes tienen reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por decisión de la Comisión creada por la Ley 1/1996, en función de hallarse en una situación en que se presume la carencia de recursos suficientes para litigar, y los que gozan de ese mismo derecho por declaración de la ley. Y en esta línea se declara que el evento de venir a mejor fortuna es aplicable a los primeros pero no a los segundos, porque lo que está en la base de dicho evento es la insuficiencia de recursos.

En aplicación de esta misma doctrina, procede desestimar la pretensión de la Asociación Coordinadora El Rincón-Ecologistas en Acción, pues, al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita por disposición legal viene obligada al pago de las costas causadas a la parte contraria. Como se ha dicho, no le es aplicable la previsión contemplada en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996 que solo obliga al pago de las costas en el caso de que el que tenga reconocido dicho beneficio venga a mejor fortuna en el plazo de tres años, toda vez que, ello solo se refiere a los que han obtenido tal derecho por carecer de recursos suficientes para litigar.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el presente recurso de revisión interpuesto por la Asociación Coordinadora El Rincón-Ecologistas en Acción contra el Decreto de fecha 26 de mayo de 2015.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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