STS, 18 de Septiembre de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:5064
Número de Recurso410/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina núm. 410/2004, interpuesto por D. Bernardo, contra la sentencia de 1 de Marzo de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso-administrativo núm. 147/2001, formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 20 de Diciembre de 2000, por la que se confirma la sanción impuesta por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Aragón de la A.E.A.T. en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1990.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo dictado el 12 de Mayo de 1999 por el Inspector-Jefe de la Delegación Especial de Aragón de la A.E.A.T. se impuso sanción al recurrente, por importe de 3.168.951 ptas., (70 % de la cuota), por infracción grave, derivada del acta de disconformidad levantada el 24 de Febrero de 1999 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la que resultó una liquidación en fecha 30 de Abril de 1999 con una cuota de 4.527.073 ptas., todo ello en ejecución de lo resuelto por el TEAR de Aragón en 14 de Diciembre de 1994, confirmado por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de Abril de 1998, que había ordenado la reposición de actuaciones por falta de motivación del acta de conformidad inicialmente levantada el 22 de Febrero de 1993 al omitir la descripción de las modificaciones efectuadas que afectaban a la base imponible declarada, concretamente a los rendimientos del capital inmobiliario, por aumento de la cifra de ingresos (1.643.703 ptas.) y disminución de la de gastos (735.432 ptas.) declarados por los inmuebles no arrendados, y a los de la actividad profesional, por disminución de la cifra de gastos declarados (5.588.043 ptas.) y a la deducción de la cuota por inversión en la adquisición de otras viviendas (65.454 ptas.).

SEGUNDO

Interpuesta reclamación económico-administrativa contra el referido acuerdo sancionador, confirmado en reposición en 9 de Julio de 1999, fue desestimada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 20 de Diciembre de 2000, que fue objeto de recurso jurisdiccional, dictando la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, en 1 de Marzo de 2004, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Primero.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 147/2001. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada, la representación de D. Bernardo interpuso recurso de casación para unificación de doctrina interesando sentencia por la que, "casando y anulando la de instancia, se modifiquen las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la prescripción del derecho a exigir el pago de la sanción correspondiente al IRPF del ejercicio 1990 por el transcurso de más de cuatro años desde el levantamiento de la suspensión de la ejecutividad de la sanción hasta la fecha de exigencia de la misma, subsidiariamente, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la sanción por el IRPF del ejercicio 1990 como consecuencia de la no interrupción del cómputo de la prescripción por la paralización de las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses, y al concurrir el plazo de prescripción -entonces vigente- de cinco años, y de no acogerse nuestra primera pretensión impugnatoria -articulada a través de dos motivos-, declare que en el momento en que se dicta el acto administrativo de liquidación el procedimiento había caducado como consecuencia del incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, ello de conformidad con la doctrina asentada al respecto y atendiendo al sentido de las sentencias alegadas como contrarias, declarándose, por todo ello, la nulidad de la liquidación recurrida".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, suplicando su desestimación.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de Septiembre de 2008, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida recuerda, en primer lugar, que con fecha 16 de Febrero del mismo año había dictado otra sentencia en el recurso 172/01 interpuesto contra la liquidación de 1990, rechazando las distintas alegaciones del recurrente, entre ellas, la de prescripción de la acción de la Administración para liquidar por el Impuesto y la falta de motivación de la nueva acta y subsiguiente liquidación, en sustitución de la originaria, firmada en conformidad y anulada por el TEAR en resolución anterior.

Sentado lo anterior, desestima, asimismo la pretensión de prescripción de la acción de la Administración para sancionar, rechazando el argumento relativo a la falta de efectos interruptivos de la prescripción de todas las actuaciones anteriores a la nueva acta incoada en ejecución de la anterior resolución del TEAR, por lo que considera que en la fecha de reinicio de las actuaciones inspectoras el 4 de Diciembre de 1998 no había transcurrido el plazo de prescripción que venía interrumpido, ni, por tanto, al dictarse la resolución sancionadora el 12 de Mayo de 1999.

También rechaza la prescripción por caducidad, por entender que el plazo de seis meses a que se refiere la Ley 1/1998 ha de computarse, conforme a lo prevenido en el Real Decreto 1930/1998, de 11 de Septiembre, desde la fecha de notificación al contribuyente de la iniciación del expediente sancionador, que en este caso tuvo lugar el 24 de Febrero de 1999.

Finalmente, confirma la infracción apreciada, al haberse producido una falta de ingreso al Tesoro, sancionable, incluso a título de simple negligencia, sin que pueda ampararse en una interpretación razonable de las normas de aplicación, para poder beneficiarse de la exención de responsabilidad prevista en el art. 77.4.d) de la Ley General Tributaria, sino en una distinta valoración de las pruebas de los hechos.

SEGUNDO

Se alegan dos motivos para fundamentar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

El primero alude a la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1990, como consecuencia del transcurso de más de cuatro años desde que se acordó levantar, el 20 de Enero de 1995, la suspensión de la ejecutividad de la liquidación primeramente recurrida, ante la resolución del TEAR de 1994, hasta la fecha de la notificación de la sanción ahora recurrida en 20 de Mayo de 1999 o hasta la fecha de notificación del inicio del expediente sancionador (24 de Febrero de 1999); o bien subsidiariamente, por paralización de las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses que, según expone el recurrente transcurrió desde el 2 de Junio de 1988, fecha en la que se notifican los acuerdos de la Inspección, dando de baja a la liquidación primeramente practicada y ordenando reponer las actuaciones, en ejecución de la resolución del TEAC, hasta el 4 de Diciembre de 1998, en que se notifica que comparezca para verificar el cumplimiento de los deberes tributarios.

El segundo motivo se articula con carácter subsidiario, y se refiere a la caducidad del procedimiento de inspección, por no haberse dictado el acto de liquidación, dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones, que señalaba el antiguo art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, toda vez que formuladas las alegaciones con fecha 12 de Marzo de 1999 el acuerdo liquidatorio se dictó el 30 de Abril de 1999, siendo notificado con fecha 11 de Mayo de 1999.

TERCERO

En relación con el primer motivo y, más concretamente, con la alegada prescripción del derecho a exigir el pago de la sanción se aportan como sentencias de contraste la dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 7 de Julio de 1999, en el recurso contencioso 859/96 y la pronunciada por el Tribunal Supremo en 16 de Julio de 2002, Sección Segunda, en el recurso núm. 5.256/97.

La primera de ellas, reconoce que había prescrito el derecho de la Administración al cobro de una liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por inactividad desde el 5 de Octubre de 1986, en que se cumplió el plazo de pago en periodo voluntario, hasta que se suspendió con efectos de 9 de Julio de 1992, la liquidación, careciendo de virtualidad interruptiva las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional y Tribunal Económico Central, de 28 de Junio de 1991 y 29 de Abril de 1992, desestimatorias de la reclamación contra la liquidación y del recurso de alzada.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Madrid contra sentencia que había apreciado la prescripción del derecho al cobro de la liquidación girada por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por haber transcurrido el plazo desde la notificación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial, desestimatoria de la reclamación formulada por el interesado en 22 de Junio de 1987 hasta la fecha del 15 de Marzo de 1993, en que el Ayuntamiento exigió la liquidación inicialmente girada con una liquidación complementaria en concepto de intereses de demora.

Respecto de la invocada prescripción del derecho a sancionar por la paralización de las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses, mantiene el recurrente que la sentencia no tiene en cuenta a la hora de valorar la interrupción del cómputo de la prescripción que el acuerdo notificado el 2 de Junio de 1998 es, a todos los efectos legales, actuación inspectora, ni que, desde esta fecha hasta el día 4 de Diciembre de 1998 tales actuaciones estuvieron suspendidas por plazo de seis meses, con el efecto de tener por no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.

A juicio del recurrente, el criterio de la sentencia en este punto contradice el seguido tanto por la sentencia de 15 de Enero de 2003, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso núm. 641/2000, como por la dictada el 23 de Enero de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso núm. 262/2000, que contemplan liquidaciones derivadas de actas de inspección, giradas por segunda vez en ejecución de fallos estimatorios de Tribunales Económico-Administrativos, que son anulados al apreciarse la prescripción, por no haberse producido la interrupción de su cómputo, al haber estado paralizadas las actuaciones por plazo superior a seis meses, desde que la Administración tuvo conocimiento de la resolución anulatoria hasta que se practica la nueva liquidación, en el caso de la sentencia de Valencia, o desde que se acuerda la ejecución del fallo hasta que continua la verificación de la situación tributaria, en el supuesto de la sentencia de Andalucía.

Finalmente, en relación al segundo motivo, que alude a la caducidad del procedimiento inspector por incumplimiento del plazo del art. 60.4 del Reglamento General de Inspección, aporta como contrarias cuatro sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, dictadas en 20 de Enero de 2003 (rec. 265/00), 17 de Marzo de 2003 (rec. 138/01), 22 de Abril de 2003 (rec. 137/01) y 2 de Enero de 2003 (rec. 112/93 ).

CUARTO

El primer motivo del recurso, en lo que afecta a la prescripción del derecho a exigir el pago de la sanción, no puede ser aceptado por las siguientes razones.

En primer lugar, el actor en su demanda sólo invocó la prescripción de la acción para imponer la sanción derivada de conducta realizada en el año 1991 con motivo de la presentación de la declaración del IRPJ de 1990, y cuestionada en 22 de Febrero de 1993, cuando se levanta acta de inspección, por entender que careciendo de validez dicha acta no podía servir de base, prueba o sustento de la extendida posteriormente en 1999, que es la que generó la imposición de la sanción objeto del recurso.

Esta alegación se producía ante el rechazo por el TEAR de la existencia de prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación de la que traía causa la sanción impuesta por carencia de efectos interruptivos de todas las actuaciones anteriores a la nueva acta.

Pues bien, la sentencia impugnada sólo se pronunció sobre la cuestión que se le planteó, rechazando la pretensión por la falta de efectos interruptivos de la prescripción de dichas actuaciones, sin hacer referencia en ningún momento al tema que ahora plantea por primera vez en el recurso, prescripción del derecho a exigir el pago de la sanción por inactividad de la Administración, una vez anulada por el TEAR de Aragón en 14 de Diciembre de 1994 las actuaciones del expediente que determinó la primera liquidación, que incluía además de la cuota e intereses una sanción de 6.524.610 ptas.

En todo caso, y como opone acertadamente el Abogado del Estado, el supuesto a que se refiere el presente recurso y resuelto resulta por completo distinto de los contemplados en las sentencias de contraste invocadas en cuanto parten de liquidaciones válidas, que no se hacen efectivas, a diferencia del caso litigioso, en que se procedió a la anulación de la liquidación por defectos de forma del acta, practicándose nuevas actuaciones, al haberse ordenado la retroacción de actuaciones, lo que confirmó el TEAC.

QUINTO

No mejor suerte ha de correr la segunda parte del motivo, que alude a la prescripción del derecho a sancionar por paralización de las actuaciones inspectoras por seis meses en relación con el expediente de liquidación.

Ha de reconocerse también que esta pretensión no fue la que se articuló en la instancia, pues se limitó la parte a alegar subsidiariamente la prescripción por la caducidad en la tramitación del expediente sancionador, con base a lo que establecía el Real Decreto 1930/1998, dictado en desarrollo de la Ley 1/98, sobre la duración de dicho expediente, que no podía superar los seis meses, tema al que se refiere la sentencia impugnada, rechazando la existencia de la caducidad alegada, porque el cómputo del plazo, a su entender, comienza desde la fecha de notificación de la iniciación del expediente sancionador.

Es cierto que la parte aludía al transcurso de los seis meses desde que la Inspección decidió abrir actuaciones en fecha 29 de Mayo de 1998 hasta que se inicia efectivamente la actuación en Diciembre de 1998 o hasta mayo de 1999, argumentando que, puesto que los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción, en el momento en que se determina la imposición de la sanción ya estaba prescrito el derecho a imponer sanciones. Asimismo alegaba que además por deficiencia legislativa la Ley 1/98 ha permitido la prescripción de todos los expedientes sancionadores que se abren tras un proceso de inspección, pues éste por sí mismo no interrumpe la prescripción de las sanciones, como había venido a reconocer la modificación del art. 66.1a) de la LGT, efectuada por la Ley 14/2000.

Sin embargo el rechazo de este motivo de impugnación se impone, como viene declarando la Sala en relación con las nuevas liquidaciones giradas, ante la existencia de doctrina legal sobre la inaplicación del plazo máximo de paralización del antiguo 31.4 del Reglamento General de Inspección a la ejecución económico-administrativa o judicial que no constituye, propiamente, actuación inspectora de comprobación e investigación (sentencias, entre otras, de 6 de Junio de 2003, 30 de Junio y 4 de Octubre de 2004 ).

Por otra parte, aunque el art. 150.5 de la nueva Ley General Tributaria ofrece distinta solución al establecer que las actuaciones inspectoras deberán finalizar en el periodo que resta desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 o en seis meses, si aquel periodo fuera inferior, resulta patente que el precepto no resulta aplicable al presente caso, de conformidad con la disposición transitoria 3ª 1 de la Ley 58/2003.

SEXTO

Finalmente, y por lo que respecta al segundo motivo de impugnación lo primero que se aprecia es que tampoco la sentencia impugnada se refiere en absoluto a la caducidad del procedimiento seguido por la Inspección con posterioridad al acta extendida el 24 de Febrero de 1999, por no haberse dictado el correspondiente acto de liquidación dentro del plazo señalado en el art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección, por lo que no cabe hablar de contradicción de sentencias, aparte de que la tesis que se propugna no coincide con la doctrina de la Sala, que señala que la consecuencia del incumplimiento del referido plazo no es la caducidad ni la nulidad o ineficacia del acto administrativo del Inspector-Jefe que sea extemporáneo (sentencias de 4 de Febrero y 4 de Marzo de 2003, 3 de Junio de 2004 y 25 de Enero de 2005 ).

SÉPTIMO

Por lo expuesto, procede desestimar el recuso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que dispone el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cantidad máxima de 1.500 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia de 1 de Marzo de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con imposición de costas al recurrente, con el límite cuantitativo establecido en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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