STS, 9 de Marzo de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1625/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Gonzalez Salinas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de San Bartolomé de Tirajana, instruyó sumario con el número 1/92, contra Luis Albertoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 17 de Marzo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el día 9 de Noviembre de 1.992, el procesado Luis Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó alrededor de las 22 horas a su apartamento, donde vivía con su esposa, sito en la calle DIRECCION000, nº NUM000, NUM001de la localidad de Vecindario. Transcurridas unas dos horas y por el ruido que provenía del domicilio de su vecino Luis Carlos, ubicado en la planta inmediatamente superior y encima del suyo, abrió la ventana y asomándose a la misma le recriminó groseramente, lo que dió lugar a que éste, a su vez, replicara en idéntica forma y siguiera entre ambos un cúmulo de palabras insultantes, con la consecuencia de que el citado vecino saliera de su vivienda y bajara los peldaños de la escalera dirigiéndose hacia el apartamento del procesado, el cual, por su parte, proveyéndose de un cuchillo de cocina de 15 centímetros de largo de hoja con una anchura máxima de 3 centímetros y mango de 10 centímetros, abrió la puerta y salió a su encuentro, y hallándose en el rellano de la escalera frente a Luis Carlos, que iba desarmado, le asestó dos puñaladas en el hemotórax izquierdo, consciente de lo probable de causarle la muerte y aceptando tal eventualidad, una de 5 a 6 centímetros, penetrante en cavidad pleural y otra superficial de 2 a 3 centímetros, que le produjo hemoneúmotorax izquierdo, precisando urgente intervención quirúrgica consistente en drenaje pleural y sutura de las heridas, por lo que estuvo incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales durante 194 días, quedándole como secuelas una cicatriz de 2,5 centímetros horizontal en línea axilar media izquierda, otra de 8 centímetrtos paralela a la anterior y separada de la misma 5 centímetros y una tercera de 3,9 centímetros, oblicua, entre la 9ª y 10ª costilla izquierda a nivel de la línea mamilar. Acto seguido Luis Albertoentró en su casa, lavó el cuchillo y le dijo a su esposa que llamara por teléfono a la Cruz Roja, mientras que Luis Carlossubió las escaleras sangrando abundantemente, pasó a su apartamento y luego volvió a bajar la escalera y sintiéndose mareado se sentó en la acera desde donde fué trasladado por un vecino al Centro de Salud de Vecindario del cual pasó al Hospital Insular de Gran Canaria donde se le practicó la intervención quirúrgica antes dicha.

SEGUNDO

Con anterioridad a los hechos narrados, el procesado y su vecino mantenían relaciones tensas como consecuencia de los ruidos que aquél consideraba que provenían del apartamento que habitaba el último. Y también resulta acreditado que Luis Alberto, que practicaba y poseía cinturón amarillo de karate, sabía que Luis Carlosera cinturón negro de la lucha conocida por "Full contact", aunque ignoraba que hacía tiempo que no la practicaba.

TERCERO

El acusado, afligido por su acción, acudió inmediatamente al Cuartel de la Guardia Civil de Vecindario relatando lo sucedido.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que CONDENAMOS al procesado Luis Albertocomo autor responsable del delito de homicidio en grado de frustración, ya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de arrepentimiento espontáneo a la pena de seis años y un día de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que pague a Luis Carlosen concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad total y global de 800.000 mil pesetas, y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE CASACION en el plazo de CINCO DIAS siguientes a su notificación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, el que se preparará en esta Sala.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Luis Alberto, ,que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECr.

SEGUNDO

Por infracción del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción del número 1º del art. 849 de la LECrim.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de Febrero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formaliza al amparo del artículo 851.1º por estimar que se emplean conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. - Mantiene la parte recurrente que la sentencia dictada incluye, en los hechos probados, elementos de carácter subjetivo que conducen necesariamente a dictar un fallo condenatorio. Efectivamente, al describir la reacción del acusado ante el incidente vecinal surgido con la persona que resultaría herida declara probado que el procesado asestó dos puñaladas en el hemotorax izquierdo, "consciente de lo probable de causarle la muerte y aceptando tal eventualidad".

    De esta manera, a juicio del recurrente, se configura el dolo eventual del delito que se le imputa predeterminando el fallo.

  2. - La expresión citada sirve para que la Sala sentenciadora exprese su parecer sobre la concurrencia inequívoca del ánimo de matar descartando cualquier otro propósito que pudiera llevar a una calificación distinta derivada del resultado lesivo. Cuando nos encontramos ante una acción de signo equívoco en cuanto que no se produce un resultado mortal, es necesario acudir a todos los elementos y circunstancias concurrentes para decantarse por un determinado elemento subjetivo del injusto. En el caso del homicidio frustrado la afirmación de que existe un ánimo de matar se debe plasmar de manera indirecta acudiendo a datos o elementos que evidencien este propósito, entre los que se encuentran el lugar y momento en que se produce la agresión, los elementos materiales empleados para llevarla a cabo, las zonas elegidas para asestar el golpe, así como el número y repetición de acciones dirigidas contra la víctima.

  3. - Es discutible si el elemento subjetivo del delito se debe contener en el hecho probado o debe reservarse para los razonamientos jurídicos. Lo que es innegable es que el órgano juzgador puede proyectar el elemento intencional sobre el relato fáctico pero, al mismo tiempo, es ineludible que explique y motive, en los fundamentos de derecho, sobre el camino argumental empleado para llegar a esa conclusión. El juicio de valor que supone imputar al agente un determinado ánimo o propósito delictivo puede trasladarse al relato fáctico y, en todo caso, será combatible en casación por la vía del error de derecho en cuanto que constituyen uno de los elementos constitutivos del precepto penal sustantivo aplicado al caso concreto.

    Lo que no se puede admitir, sin hacer incurrir a la sentencia en vicios formales, es sustituir el relato por verbos o descripciones que se contienen en la definición típica dejando al hecho probado sin una base material para completar una acción que pueda ser calificada como delictiva. En el caso presente la afirmación de que el acusado actuó "consciente de lo probable de causarle la muerte y aceptando tal probabilidad" no elimina ni sustituye todo el proceso activo que lleva a la conclusión expresada. Es decir, la sentencia narra cómo se inició el incidente, continúa relatando cómo se llega al enfrentamiento y describe la forma material en que se produjo la agresión, el arma empleada y el número y dirección de los golpes, con lo cual completa e integra todos los elementos necesarios para calificar el delito, de tal forma que si eliminamos la referencia al ánimo, tendremos todos los datos necesarios para calificar el hecho como un homicidio frustrado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que evidencian el error del juzgador.

  1. - Más que un error directo, la parte recurrente atribuye a la sentencia la omisión del elementos probatorios que no han sido debidamente ponderados. A continuación analiza diversos pasajes del relato fáctico y esgrime como argumento en favor del error de hecho una serie de documentos que considera determinantes para acreditar la equivocación sufrida por el juzgador. Entre estos documentos se encuentran: el parte de lesiones, el atestado, el acta del juicio oral, el informe médico-forense, la denominada fé de vida laboral y, por último, el certificado de la Cruz Roja.

    Sin entrar en la valoración del carácter documental de muchos de los instrumentos citados, nos limitaremos a señalar si del contenido de alguno de ellos se desprende la existencia de un verdadero y palmario error en el juzgador.

  2. - Como pone de relieve el Ministerio Fiscal la existencia de un parte de lesiones del acusado, en el que se dice que tenía erosiones en el antebrazo izquierdo, ni afirma ni contradice el pasaje del relato fáctico en el que se afirma que el acusado abrió la puerta y salió al encuentro de su contrincante y mucho menos entra en contradicción con la parte en que se declara que éste iba desarmado, porque las erosiones pueden surgir de cualquier movimiento instintivo de defensa realizada por una persona utilizando sus propias manos.

    El informe médico-forense, que se produjo en varias fases sucesivas, contiene una serie de elementos sobre la forma en que se llevó a cabo la intervención quirúrgica y las técnicas utilizadas. Su contenido no descarta ni invalida la valoración realizada por el juzgador pues si bien dice que la "lesión no había sido tan grave como para provocar la muerte del paciente de una manera inmediata", no descarta su potencialidad letal si no se hubiera llevado a cabo la intervención quirúrgica.

    Los datos que se contienen en el hecho probado sobre la incapacitación para el trabajo habitual se extraen del informe médico-forense y, por último, el aviso a la ambulancia de la Cruz Roja no está en contradicción con el comprotamiento del acusado con posterioridad a los hechos ya que lo que se afirma es que entró en su casa, lavó el cuchillo y dijo a su esposa que llamara por teléfono a la Cruz Roja, actuaciones que pudo desarrollar perfectamente durante el lapso de tiempo que tardaron en llegar los auxilios médicos. Todo ello acredita que la sentencia no ha incurrido en error alguno a la hora de relatar los hechos probados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 3.2 del mismo texto legal.

  1. - La argumentación no es congruente con el planteamiento inicial del motivo ya que, inmediatamente después de enunciado, dedica sus esfuerzos a sostener la existencia de la eximente completa de legítima defensa y alternativamente la calificación de los hechos como un delito de lesiones del artículo 420 con la atenuante 9ª del artículo 9 del Código Penal. Tal metodología es contraria a los presupuestos básicos del recurso de casación por lo que hubiera procedido en su momento la inadmisión del motivo. Encontrándonos ya en fase de resolución salvaremos el defecto aludido y entraremos, dada la voluntad impugnativa del recurrente, en el análisis de las dos cuestiones planteadas.

  2. - La eximente de legítima defensa exige la concurrencia de tres elementos imprescindibles para producir sus efectos extintivos de la responsabilidad penal. En primer lugar que nos encontremos ante un supuesto de agresión ilegítima que justifique inicialmente la reacción del agredido. En segundo lugar que la reacción sea proporcionada al peligro que se espera y en un tercer plano que la situación no haya sido provocada deliberadamente por el que se defiende. De todos estos elementos no puede faltar el esencial de la agresión ilegítima que sólo existe cuando el agredido se encuentra ante acometimiento injusto e inesperado dados los antecedentes del suceso que desencadena la agresión. Una constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala viene manifestando que las situaciones de riña mutuamente aceptada provocan un clima en el que ambos contendientes se sitúan al margen de la protección legal al ser protagonistas mutuos de un enfrentamiento que va incrementando la violencia inicial y desencadena sucesivos lances, de tal manera que, si ninguno de los contendientes se aparta voluntariamente de ellos, carece de legitimación para esgrimir la defensa legítima. El hecho probado nos situa ante un enfrentamiento por cuestiones de vecindad derivadas del excesivo ruido que provenía del domicilio del agredido. Es el acusado el que inicia la cadena de insultos y el que provoca la situación de enfrentamiento, que pudiendo estar justificada si se hubiese acudido a la vía del reproche civilizado, carece de justificación cuando se utiliza un lenguaje grosero que es correspondido por el antagonista. En esta situación ninguno de ellos podía invocar ya la protección del ordenamiento jurídico que reserva sus efectos exculpatorios para los supuestos en que la persona que se defiende no ha provocado la situación con su comportamiento anterior.

    También falta el requisito de la proporcionalidad en el método empleado para realizar la defensa, ya que frente a una presumible confrontación física ambos estaban en condiciones semejantes en cuanto a sus conocimientos de defensa personal, -karateca uno y luchador el otro-, por lo que la utilización de un cuchillo de cocina de notables dimensiones desborda la proporcionalidad exigible en el medio de defensa empleado.

  3. - Por último y con carácter alternativo plantea la cuestión del ánimo de lesionar que ya ha sido abordada indirectamente al contestar al primer motivo por lo que damos por reproducido lo allí manifestado, incidiendo de nuevo en que las características del arma, -quince centímetros de largo de hoja y mango de diez centímetros-, la dirección y localización de los golpes y la repetición de los mismos, llevan a la Sala de instancia a la convicción, inatacable en este momento, de que existió un verdadero ánimo homicida.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado en su integridad.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Albertocontra la sentencia dictada el día 17 de Marzo de 1.995 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en la causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio frustrado. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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