STS 1156/2000, 18 de Diciembre de 2000

PonenteMARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:9348
Número de Recurso3194/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1156/2000
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de Juicio de Tercería de Dominio, núm. 43/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de los de dicha Capital, sobre Tercería de Dominio (menor Cuantía); cuyo recurso fue interpuesto por DON ANTONIO-JESÚS R.H., representado por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio F.S.; siendo parte recurrida BANCO DE CASTILLA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo y DON JUAN FRANCISCO L.G., DOÑA MARÍA DEL ROSARIO S.P., DON JUAN R.B. y DOÑA MARÍA, ANGELES T.D., representados por el Procurador de los Tribunales don Celso M.F..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de los de Salamanca, fueron vistos los autos, Juicio de Tercería de Dominio (menor cuantía), promovidos a instancia de don Antonio Jesús R.H., contra Banco de Castilla, S.A., Dielectro Salmantino S.A. en Liquidación, y don Juan Francisco L.G., doña María del Rosario S.P., don Juan R.B. y doña María Angeles T.D..

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que teniendo por presentado este escrito, poder y documentos, así como copias simples de todo ello, por formulada demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio en nombre del actor don Antonio Jesús R.H., frente las Entidades mercantiles Banco de Castilla, S.A. y Dielectro Salmantino, S.A. y las personas que se resulten ser Adjudicatarios del local litigioso en la subasta celebrada el pasado día diez del actual en el juicio de menor cuantía núm. 605/93, se admita a trámite, llevándose nota a los autos del juicio reseñado de este mismo Juzgado, para que se suspenda el procedimiento de apremio tramitado y cualquiera de los actos de ejecución derivados de la subasta, como aprobación del remate, otorgamiento de la escritura de compraventa y puesta en posesión del local a los adjudicatarios, se proceda al emplazamiento de los demandados conforme a la ley, cuyas identidades constan en referido proceso de ejecución, y previa su legal tramitación se dicte sentencia por la que se declare que el bien litigioso, local de la planta primera de la casa núm. 34 de la calle Eloy Bullon, de esta ciudad, descrito en el hecho primero y a que se refieren los documentos aportados con la demanda, es de la propiedad y dominio de mi representado y, en su consecuencia, ordenar la cancelación del embargo y de las anotaciones preventivas que del mismo se hayan practicado, así como se anule y deje sin efecto el resultado de la subasta, reservando a los adjudicatarios el derecho a recuperar las cantidades que haya debido abonar como consecuencia de la adjudicación del local en la subasta celebrada, dejando dicho local a libre y entera disposición de mi mandante, e imponiendo expresa solidariamente a los demandados el pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del Banco de Castilla, S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a mi representado con imposición de costas a la demandante.

Asimismo, la representación procesal de la entidad mercantil DIELECTRO SALMANTINO, S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por parte al Procurador que suscribe, en la legítima representación que ostenta y por iniciada en nombre de mi mandante Dielectro Salmantino, S.A., expediente de Suspensión de Pagos de dicha sociedad, al amparo de la Ley de 26 de julio de 1992 y, citado y emplazado el Ministerio Fiscal con traslado de las copias de este escrito y de la documentación a él unida, decrete la admisión a trámite del mismo, con expedición de mandamiento al Registro Mercantil de la providencia de Salamanca, el cual, se me entregará para cuidar de su diligenciado y, previa la tramitación ordenada en la referida Ley Especial, en su día dicte Auto con el que se declare a mi representada en Estado de SUSPENSIÓN DE PAGOs, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

Siendo declarados en rebeldía don Juan Francisco L.G., doña María del Rosario S.P., don Juan R.B. y doña María Angeles T.D..

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo de desestimar y desestimo demanda formulada por el Procurador don Manuel M.T.r, en nombre y representación de DON ANTONIO JESÚS R.H., y en consecuencia, se absuelve a los demandados BANCO DE CASTILLA, S.A., a DIELECTRO SALMATINO S.A., a DON JUAN FRANCISCO L.G., DOÑA MARIA DEL ROSARIO S.P., DON JUAN R.B. y DOÑA MARÍA ANGELES T.D. de los pedimentos de la misma e imponiendo al actor las costas de este procedimiento al ser preceptivas".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Salamanca, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de DON ANTONIO JESÚS R.H., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca con fecha 8 de mayo de 1995, en los autos originales de Menor Cuantía y Tercería de Dominio de que este rollo dimana: Debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente imponiendo al expresado apelante las costas de esta segunda instancia".

TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don Bonifacio F.S., en nombre y representación de DON ANTONIO JESÚS R.H., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO

: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. De conformidad con el art. 1707 de la L.E.C., la norma del ordenamiento que consideramos infringida es el art.

609, pfo. 2 del C.c... en relación con el art. 1095 del mismo Cuerpo legal...".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. De conformidad con el art. 1707 L.E.C., la norma del ordenamiento que consideramos infringida, por no aplicación, del párrafo 2º del art. 1259 C.c... en relación con los arts. 1727, 1309 y 1313 del C.c.".- TERCERO: "

Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. De conformidad con el art. 1707 de la L.E.C., la norma del ordenamiento que consideramos infringida, por no aplicación, es el apartado c) del art. 272 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989...".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692 L.E.C., por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. De conformidad con el art. 1707 de la L.E.C. la Jurisprudencia que consideramos infringida, es la Doctrina Jurisprudencial relativa a la Tercería de Dominio que han establecido las SS. de 29-10-84,

15-2-85, 11-4-88, 20-3-89, 16-2-90, entre otras muchas...".

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de BANCO DE CASTILLA, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 13 de octubre de 1995, confirma íntegramente la sentencia desestimatoria de la demanda de tercería, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 3 de dicha Capital, en 8 de mayo de 1995, por entender que el título de propiedad esgrimido por la parte actora, no es suficiente para la estimación de su acción, ya que, la escritura pública acreditativa de dicho dominio de 28-12-89, no tiene eficacia, pues, su adquisición se efectuó por persona que actuaba en nombre de la entidad vendedora, la codemandada ejecutada Dielectro Salmantino S.A., sin tener poder para ello, y la ratificación posterior de 16-2-95, efectuada por el liquidador de la vendedora, tampoco es eficiente y, todo ello, con independencia de que sea siempre posterior a la fecha del embargo contradictorio, frente a cuya decisión se alza el presente recurso de Casación por la parte actora, en base a los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO: En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del núm.

  1. del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 609 pfo. 2 del C.c., sobre los derechos que otorga la propiedad privada, alegando que "...la Sentencia recurrida no concede virtualidad para constituir Título de dominio a la Escritura de compraventa otorgada el día 28 de diciembre de 1989, adverada convenientemente en Autos y que no ha sido impugnada de contrario, la cual, además de ser ratificada tácitamente por el Consejo de Administración, ha sido ratificada expresamente por el liquidador de la Sociedad Dielectro Salmantino S.A. mediante Escritura Pública otorgada el día 16 de febrero de 1995, no atribuyendo asimismo influencia jurídica en este procedimiento (Fundamento 4 in fine de la Sentencia de Primera Instancia, confirmada por la de Apelación) al contrato de arrendamiento, las rentas abonadas, ni la constitución de hipoteca o el contrato de Seguro. Pero el actor-recurrente reúne los requisitos que se exigen para adquirir el dominio, habiendo demostrado su propiedad sobre el local litigioso...", especificando las circunstancias que se han dado respecto a la conexión jurídica de la actora con el inmueble embargado, por lo que, es evidente que el recurrente adquirió el local litigioso mucho antes de que fuera embargado.

    En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia por igual vía, la infracción de lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 1259 del C.c., en cuanto que el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante; que según el F.J. 3º de la recurrida, la ratificación de la escritura de compraventa de 28-12-89, no se ha producido ni expresa ni tácitamente frente a lo que se alega en el Motivo,, se ha producido la ratificación tácita del Consejo de Administración de la vendedora, como lo prueba que el recurrente ha dispuesto del local como único propietario y, que además, ha existido la ratificación por parte del Liquidador de la Sociedad Dielectro Salamantino, S.A., mediante escritura otorgada el 16 de febrero de 1995.

    En el TERCER MOTIVO se denuncia por igual vía, la infracción, por no aplicación, del apartado c) del art. 272 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, en cuanto las facultades que incumben a los liquidadores de la sociedad.

    En el MOTIVO CUARTO, se denuncia por la misma cobertura procesal, la infracción de la Doctrina Jurisprudencial relativa a la Tercería de Dominio, puesto que el local estaba incorporado al patrimonio del tercerista, conforme a las circunstancias que se especifican.

    TERCERO: La Sala, en línea de principio expone, sobre las llamadas tercerías, cuanto se dijo en Sentencias de 29-4-2000, 4-7-89 y en la de 10-10-96, o sea, F.J. 3º: "...es una de las dos que se contemplan dentro de la Sección 3.ª "De las tercerías", Título XV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por tanto, como un proceso intercalado dentro de "juicio ejecutivo" rúbrica, pues, de ese Título XV, que al estar superpuesto a un precedente juicio ejecutivo que es el principal, no tiende, en puridad técnica, a un pronunciamiento autónomo o por completo desgajado de lo hasta entonces acontecido en aquel proceso, sino que, al contrario, aspira la consecución de una decisión judicial que conectada con el trámite del principal, de tal forma le afecte que convulsione lo hasta entonces en él resuelto; así si es de mejor dominio, la decisión supondrá el mantenimiento o alzamiento de la medida cautelar del embargo decretado de la cosa en el juicio ejecutivo, S. de 13-12-82, según que el título de tercerista no preceda o sí a la fecha del embargo, mientras que si lo es de mejor derecho, la orden de reintegrar el crédito del actor tercerista con preferencia -si se estima la acción- al del ejecutante y a expensas del importe de la venta de los bienes embargados al ejecutado, con lo que, se quiere decir, subrayando esa colateralidad (el propio legislador en su artículo 1534-1, califica, con acierto expresional de "incidencia" a las tercerías respecto al juicio ejecutivo, cuyo curso no se suspenderá a consecuencia de las mismas, habiendo al punto expuesto la Sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1986, que la tercería... no es un procedimiento autónomo sino la incidencia de una ejecución abierta y en trámite, determinando siempre una oposición a diligencias de juicio ejecut ivo en marcha, y por tanto una incidencia del mismo), que, exclusivamente, la pretensión liberatoria del embargo de la cosa en la primera dualidad, o la corrección de esta medida procesal más que la atribución del derecho de propiedad es lo que se persigue en este juicio de tercería, según Sentencia de 11-4-88 y el reintegro o cobro del crédito en la segunda, frente a las medidas ya adoptadas en el juicio ejecutivo a favor del ejecutante pueden y deben ser objeto de debate en las citadas tercerías".

    CUARTO: La Sala subraya "ab initio", que en el recurso no se planea la cuestión nuclear de toda tercería de dominio como se desprende de la anterior doctrina, esto es, la precedencia del título del tercerista sobre el embargo ya trabado, sino que todo su contenido se contrae a demostrar la validez en exclusiva de dicho título. Empero, esa singularidad se responde que citados Motivos se deben descartar, puesto que, la "ratio decidendi" de la Sentencia recurrida es perfectamente viable habida cuenta lo constatado en el F.J. 2º, que confirma los hechos que aparecen en el F.J. 2º de la de Instancia a saber: "...de las pruebas documentales aportadas se deduce que don Angel Balanya Gallart no acredita la representación que dice ostentar, como se deduce del contenido de la escritura, y de su posterior ratificación por un liquidador de la sociedad, pues, las calidades que ostenta, gerente hasta 1990, accionista y secretario de su Consejo de Administración no le habilitan para vender inmuebles de la sociedad..." y, se razona , "...el tema de debate se centra en la validez o no del título representado por la escritura de 28-12-89, para enervar el embargo del bien a que se contrae. Pues bien, sin desconocer que la ratificación de un contrato por la persona a cuyo nombre se otorgó, por aquel que no tenía su autorización y representación legal, le confiere plena validez con arreglo al art. 1259, consonante con el art. 1727 del C.c., extinguiendo la acción de nulidad, a que sin duda está afecto en aquella circunstancia, si se alcanza su confirmación como previene el art. 1309 y ss. también del C.c.; de lo que se deduce que en tanto, por cualquier cauce se purgue el contrato, este será nulo y, carente de validez, más frente a terceros; es lo cierto aquí: Que la escritura en cuestión, y con independencia de los actos posesorios que haya realizado el tercerista recurrente sobre el local litigioso, carece de virtualidad alguna para constituir ese título de dominio anterior al embargo, que es lo que exige la tercería como fundamento y punto de partida para que la acción prospere. Afirmación que queda corroborada y mejor probada, por hechos tan indiscutibles, como que ya el Notario autorizante haga la advertencia de que don Angel Balanya Gallar no acredita facultades suficientes para su otorgamiento, de lo que el interesado es consciente, en función de los estatutos de la Sociedad Dielectro Salmantino, S.A., que es la propietaria del local y supuesta vendedora en aquel acto, cuando manifiesta 'será ratificada (la escritura) por el Consejo de Administración..."; asimismo, con respecto a la ratificación que tampoco se ha producido ni expresa ni tácitamente por el Consejo de Administración, y que la ausencia de ratificación invalida dicha escritura, y que, según el F.J. 4º, "...para -sic- aportar prueba de la ratificación del contrato se atrae la escritura que con ese fin otorga el liquidador de la Sociedad Dielectro Salmantino, S.A. de fecha 16-2-95, vano empeño será por la ineficacia de esta ratificación, cuando sin desconocer que los liquidadores tienen la facultad de enajenar bienes sociales, y a ese signo pudiera atribuirse la dicha ratificación, tampoco puede serlo que tratándose como se trata de un bien inmueble, el artículo 272 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas de 22-12-89, exige que tales bienes se vendan en todo caso en pública subasta; sin duda para obtener el mejor precio posible y evitar cualquier operación con tintes fraudulentos, que en sociedades en crisis como es el presente, puedan urdir alguno de sus integrantes en perjuicio de terceros, como aquí podría inferirse de la íntima conexión del tercerista-recurrente que desde su creación ha sido accionista destacado de Dielectro Salmantino, S.A., y miembro como Secretario de su Consejo de Administración, siendo por todo ello, y se reitera, intranscendente el extremo que nos ocupa la ratificación "in extremis" del liquidador social referido"; sea válida la ratificación del liquidador habida cuenta lo dispuesto en el art. 272 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas.

    QUINTO: Todo ello, se concluye, para el rechazo de los Motivos: 1º) porque, con independencia del contenido del art. 609 del C.c., no es posible conceder virtualidad constitutiva del título de dominio a la escritura de compraventa de 28 de diciembre de 1989, ya que, en este caso la persona del vendedor estaba representada indebidamente por quien actuó como tal, pues, su cualidad de Gerente hasta 1990 no le habilitaba a ello por las vicisitudes de la suspensión de pagos que afectaban a la Sociedad y, sobre todo, porque ya lo advirtió el Notario que, "el vendedor no ac reditó facultades para el otorgamiento de esta escritura, manifestando que la misma, será ratificada por el Consejo de Administración" (f. 2 vto. autos) y, sobre esa ratificación luego se argumenta al amparo de lo dispuesto en el art. 128 L.S.A., sin que, además, sea posible viabilizar la ratificación tácita, que en el supuesto litigio carece de entidad y, siendo, por otro lado, irrelevantes las circunstancias aducidas en el Motivo de no oposición de la vendedora y de la plena disposición del local por los recurrentes, ni tampoco, es posible entender en relación ya, con el siguiente Motivo, la ratificación realizada por el liquidador de la sociedad, tal y como se ha razonado anteriormente que debe prevalecer y, sin que se vulnere el art. 1251 C.c., pues, para eso sería preciso que la ratificación fuese válida y eficaz y conforme se ha indicado, ello no es posible, porque no cabe entender viable la ratificación tácita ni tampoco la del liquidador efectuada en 16 de diciembre de 1995, ya que, examinando el Motivo Tercero, también debe rechazarse el mismo, pues, no ha existido la infracción que se denuncia del art. 272 de la Ley de Sociedades Anónimas, porque, cualquiera que sean los alegatos de la parte recurrente, prevalecen los argumentos en los términos que se exponen en el citado F.J.

  2. , antes transcrito de la Sentencia recurrida y, por último, tampoco se acoge el cuarto Motivo, sobre la jurisprudencia en torno a la tercería de dominio que, se reitera, centra el prístino debate del problema, ya que, cualquiera que sean las vicisitudes respecto a la relación jurídica de la recurrente con el bien objeto del embargo, fundamental a efectos de la tercería, es determinar, para que prevalezca la acción entablada, si el título de tercerísta es anterior a la fecha del embargo y, esta fecha del embargo fué anterior a la de la constitución del eventual título de propiedad del tercerista, (particularidades comprobadas tanto en el F.J.

  3. del Juzgado como en el F.J. 3º de la Sala sentenciadora, no cuestionadas en autos, en relación con el referido embargo acordado en el juicio 605/93, previo a la subasta convocada según se publicó en el B.O.P. de 14-12-94 -f. 166 autos-); por lo que procede la desestimación del recurso con los demás efectos derivados e imposición de costas.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON ANTONIO JESÚS R.H., frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca en 13 de octubre de 1995; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

.- ROMÁN G. V..- LUIS M.Y G..- JESÚS C. F..- RUBRICADO.

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