STS, 13 de Junio de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:3779
Número de Recurso487/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, los recursos contencioso-administrativos nº 487/2001 y acumulado nº 488/2001, interpuestos por don Carlos Antonio, representado por el Procurador don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, contra la resolución del Secretario General del Senado, de 26 de junio de 2001, desestimando el recurso de alzada contra la resolución de 27 de febrero del mismo año de la Directora de Estudios y Documentación del Senado, que declaró inadmisible la solicitud por parte del recurrente de carnet de investigador para el Archivo del Senado; y contra la resolución de la Secretaria General del Congreso de los Diputados, de fecha 19 de junio de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de Estudios y Documentación del Congreso de los Diputados, de 5 de febrero de 2001, que declaraba inadmisible la solicitud de concesión de una tarjeta de investigador para el Archivo del Congreso de los Diputados.

Han sido partes demandadas EL SENADO y el CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, representados por los Letrados de las Cortes Generales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en representación de don Carlos Antonio, se presentaron con fecha 10 de julio de 2001 en el Registro General de este Tribunal Supremo, sendos escritos interponiendo recursos contencioso-administrativos. El primero de ellos, registrado con el número 487/2001, contra la resolución del Secretario General del Senado de 26 de junio de 2001 por la que desestima el recurso de alzada contra la resolución de la Directora de Estudios y Documentación del Senado de 27 de febrero de 2001 que declaraba inadmisible la solicitud, formulada por don Carlos Antonio, del carnet de investigador para el Archivo del Senado. El segundo, tramitado con el número de recurso 488/2002, contra la resolución de la Secretaria General del Congreso de los Diputados de 19 de junio de 2001 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de Estudios y Documentación del Congreso de los Diputados de 5 de febrero de 2001, que declaraba inadmisible la solicitud formulada por el Sr. Carlos Antonio de una tarjeta de investigador para el Archivo del Congreso de los Diputados.

SEGUNDO

Ambos recursos fueron admitidos a trámite por providencias de 4 de septiembre y 4 de octubre de 2001, respectivamente, requiriendo a las Administraciones demandadas la remisión de los expedientes administrativos y ordenándoles que practicaran los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Recibidos, se dio traslado al recurrente para que formalizara las demandas.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, don Miguel Ángel Araque Almendros, en representación de don Carlos Antonio, formuló demanda, con fecha 19 de febrero de 2002 en el recurso 487/2001, y después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que:

  1. Anule las resoluciones impugnadas.

  2. Declare el derecho del demandante a que se le expida carné de investigador para investigar en el Archivo del Senado.

  3. Condene al Senado a expedir materialmente dicho carné en el plazo máximo de una semana.

  4. Condene al Senado a indemnizar al demandante por la lesión de su derecho fundamental a la creación científica a una cantidad máxima de 6.010,12 euros, o la inferior que la Sala, en conciencia y justicia, determine.

4ª Condene en costas al Senado."

Idénticas peticiones, referidas en este caso al Congreso de los Diputados, fueron formuladas en su escrito de demanda presentado el 9 de julio de 2002 en el recurso 488/2001.

Por medio de Primer Otrosí Digo, interesó, en ambos recursos, el recibimiento a prueba y señaló los puntos de hecho sobre los que debería versar en cada uno de ellos.

CUARTO

Por escrito presentado el 19 de abril de 2002, el Letrado de las Cortes Generales don Benigno Pendás García, en representación del Senado, contestó a la demanda formulada en el recurso 487/2001 solicitando "se desestimen todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante y se dicte en su día sentencia desestimatoria del presente recurso.". Por Otrosí digo, y en relación a la petición de recibimiento a prueba, se opuso a la admisión de los que llama el demandante "puntos de hecho" números 3, 4 y 5, por referirse --dijo-- a otros procesos ajenos al que aquí nos concierne. También se opuso a las pruebas numeradas como 7, 8 y 9 manifestando que se refieren estrictamente a cuestiones de Derecho.

Por su parte, el Letrado de las Cortes Generales don Fernando Sainz Moreno, en su escrito de contestación a la demanda del recurso 488/2001, solicitó a la Sala "dicte en su día, sentencia desestimándola íntegramente".

QUINTO

En ambos recursos, por Autos de 18 de junio de 2002 y 22 de julio de 2003, respectivamente, se acordó el recibimiento a prueba por plazo de quince días para proponer y de treinta para practicar.

SEXTO

En relación al escrito presentado por el Procurador Sr. Araque Almendros en el recurso 487/2001 solicitando ampliación de los hechos alegados en la demanda, la Sala, por providencia de 30 de diciembre de 2002, acordó que no ha lugar "al referirse a una prueba de un hecho que ha sido ya alegado en la demanda, cual es el determinante de la recusación del Secretario General".

SÉPTIMO

Terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas concedido con el resultado obrante en las piezas separadas abiertas en ambos recursos a tales efectos, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes del recurso 487/2001 el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones.

Por providencia de 9 de julio de 2003 se declaró caducado el derecho del recurrente.

Por su parte, el Letrado de las Cortes evacuó el trámite conferido mediante escrito de 18 de julio de 2003 unido a los autos, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

OCTAVO

Por providencia de 22 de julio de 2003, de conformidad con el artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción, se acordó oir a las partes sobre la acumulación del recurso 488/2001 al que se sigue con el número 487/2001.

El recurrente manifestó en su escrito presentado el 1 de octubre de 2003 que "considera acertada tal acumulación".

La Sala, por Auto de 14 de octubre de dicho año, acordó:

"1º Acumular el recurso 488/2001 al 487/2001, ambos interpuestos por don Carlos Antonio.

  1. Dejar pendiente su señalamiento para cuando por turno corresponda."

NOVENO

Declarado terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas concedido a las partes en el recurso 488/2001 y unidas las practicadas a los autos, no habiéndose presentado escritos de conclusiones, por Providencia de 20 de mayo de 2005 se señaló para la votación y fallo el día 8 de junio de dicho año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia que se dirime en este proceso estriba en saber si la Administración Parlamentaria obró conforme al ordenamiento jurídico al no atender la solicitud de don Carlos Antonio, Letrado de las Cortes Generales, quien pretendía que se le expidiera el carnet de investigador del Senado y la Tarjeta de Investigador del Congreso de los Diputados, solicitudes que fueron inadmitidas por resoluciones de los respectivos Directores de Estudios y Documentación de cada Cámara y confirmadas en alzada por sus correspondientes Secretarios Generales. El Sr. Carlos Antonio afirma que tiene derecho a que se le expidan esos documentos y argumenta, en particular, que las normas vigentes en el Senado y en el Congreso de los Diputados sobre la materia no se lo impiden. Se trata de los acuerdos de la Mesa del Senado de 16 de julio de 1998 y de los dos de 21 de enero de 1992. Y de la Instrucción sobre el Archivo del Congreso de los Diputados, dictada por el Secretario General del Congreso de los Diputados el 4 de julio de 1984. Normas que, en parte, se publican en las páginas web de las Cámaras. Y, como no le ha sido reconocido, ha interpuesto los dos recursos contencioso-administrativos que, acumulados por razones evidentes, ahora resolvemos. Como el primero de los interpuestos, el 487/2001, combate la actuación de la Administración Parlamentaria del Senado, hablaremos siempre en primer lugar de éste cuando sea necesario hacer consideraciones diferenciadas.

SEGUNDO

Tanto el recurrente como los Letrados de las Cortes hacen referencia a sucesos anteriores en el tiempo para enmarcar el pleito. Son los relativos a la sanción de dos meses de suspensión que se le impuso al Sr. Carlos Antonio por considerarle autor de una falta grave de grave desconsideración a sus superiores, compañeros o subordinados, prevista en el artículo 7.1 e) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. Los extremos relevantes son los siguientes. En el año 1999, siendo Director de Asuntos Económicos del Senado el Sr. Carlos Antonio, dirigió un informe al Ministerio Fiscal poniendo de manifiesto lo que entendía que eran irregularidades en el abono de retribuciones a determinados senadores y que podían ser constitutivas de delito, sin advertir previamente al Letrado Mayor del Senado ni consultar a su Asesoría Jurídica o a su Interventor. Sanción que fue confirmada por Sentencia de esta Sala y Sección de 11 de febrero de 2003 al desestimar el recurso contencioso- administrativo 101/2000 interpuesto por el Sr. Carlos Antonio.

Y aunque las partes tratan de extraer consecuencias de esos hechos para atribuir a la otra propósitos determinados, la Sala considera que no es preciso entrar en ese terreno para resolver el pleito ya que su solución resulta sin dificultad de las mismas normas que demandante y recurridos invocan. Normas que son coincidentes en su contenido en el Senado y en el Congreso de los Diputados lo que nos permite abordar conjuntamente su interpretación en lo que se refiere a las pretensiones principales que aquí se dirimen, sin perjuicio de tratar después separadamente los aspectos singulares que han surgido en la actuación administrativa seguida en cada Cámara.

TERCERO

El Sr. Carlos Antonio justifica su solicitud del carnet y de la tarjeta de investigador diciendo que está desarrollando una investigación sobre los aspectos administrativos del estatuto de los parlamentarios, bajo la dirección de un ilustre catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense, y necesita consultar los fondos documentales de las Cortes Generales. Investigación que no es la primera que realiza, como acredita con las publicaciones de las que es autor y que, además, son coherentes con su labor de profesor asociado de Derecho Constitucional en una de las Universidades públicas de Madrid. Explica, también, que esa solicitud se ajustaba a los requisitos exigidos por las Cámaras en las normas que publican en sus páginas web y que no aspiraba más que a disponer de esa acreditación pues el trabajo investigador que quería desarrollar era privado, es decir no formaba parte de sus tareas de Letrado de las Cortes Generales destinado como asesor jurídico parlamentario en la Dirección de Estudios y Documentación del Congreso de los Diputados.

Observa el recurrente que tanto los acuerdos de la Mesa del Senado citados, como la Instrucción del Archivo del Congreso de los Diputados, cuando regulan el acceso a los fondos documentales se lo reconocen a los parlamentarios y a los funcionarios de las Cortes Generales en el ejercicio de sus funciones y a las personas que hayan obtenido el carnet o la tarjeta de investigador. El --nos dice-- es una persona que puede solicitar y obtener tal carnet o tarjeta, sin que se lo impida su condición de Letrado de las Cortes Generales pues, al fin y al cabo, lo que quiere es hacer un trabajo particular. Y recuerda que esos carnet y tarjeta se expiden habitualmente con gran agilidad. Circunstancia respecto de la que la Sala ha de decir que, efectivamente, se ha probado en este proceso, del mismo modo que se ha acreditado que no se ha producido ninguna denegación de solicitudes de este tipo antes de ahora. Por lo demás, invoca los artículos 105 b) y 14 de la Constitución, este último por considerarse discriminado injustificadamente respecto de las personas a las que se les ha expedido el carnet o tarjeta. Asimismo, considera que la actuación administrativa impugnada ha infringido su derecho fundamental a la creación y producción científica, reconocido por el artículo 20.1 b), al tiempo que supone una forma de censura previa prohibida por el artículo 20.2, siempre de la Constitución.

Y, tras exponer que la negativa a facilitarle el carnet o la tarjeta obedece a la desviación de poder en que ha incurrido la Administración Parlamentaria, termina solicitando sendas indemnizaciones máximas de 6.010,12 ¤ o las que de inferior cantidad considere la Sala procedentes en compensación de la lesión que ha sufrido en su derecho a la creación y producción científica por no haber podido disponer de los documentos de los archivos que necesitaba para desarrollar su trabajo de investigación.

CUARTO

Las contestaciones a las demandas, ponen de relieve, sin embargo, que la solicitud del Sr. Carlos Antonio no tiene fundamento, de ahí que fuera inadmitida conforme al artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y es que, como Letrado de las Cortes Generales, tiene pleno acceso a las bibliotecas y a los archivos en condiciones de horario y de trabajo mucho más favorables que las que rigen para los investigadores externos, lo que, por otra parte, dicen, se confirma con el uso que ya ha podido hacer el recurrente, precisamente en cuanto funcionario de las Cortes Generales, de los fondos que en ellas están depositados. Y observan que el carnet y la tarjeta están destinados a personas ajenas al Senado y al Congreso de los Diputados, siendo principalmente un instrumento que permite comprobar la seriedad de los propósitos investigadores de quienes los piden y organizar y controlar adecuadamente su acceso a las respectivas sedes parlamentarias de manera que no se vea afectado el normal desenvolvimiento de las tareas de las Cámaras. Recuerdan, incluso, que ningún Letrado de las Cortes Generales ha formulado una solicitud como la que ha hecho el recurrente, ni hay en los archivos de la Administración Parlamentaria precedente alguno sobre el particular.

QUINTO

La clave para resolver la cuestión principal que se ha suscitado en este proceso reside en establecer cuál es el sentido de la distinción que hacen las normas que regulan el acceso a los archivos parlamentarios entre funcionarios de las Cortes Generales, por un lado, y personas que hayan obtenido el carnet o la tarjeta de investigador por el otro, dejando aparte el caso de los parlamentarios y ex-parlamentarios que no afecta a la controversia que tenemos ante nosotros. Se trata de saber cuáles son y por qué los sujetos que conforme a esa regulación pueden obtener esos documentos. O, dicho de otro modo, si un Letrado de las Cortes Generales que pretenda llevar a cabo una investigación científica en el marco de sus actividades universitarias utilizando los fondos documentales de las Cámaras, debe obtener primero el carnet o la tarjeta de investigador para acceder a ellos.

Considera la Sala que del texto y del sentido que cabe apreciar en las normas de las que venimos hablando (el artículo 5 de la Instrucción para la utilización del Archivo del Senado de 29 de septiembre de 1992 y el artículo 7 de la Instrucción sobre el Archivo del Congreso de los Diputados de 4 de julio de 1984) se desprende que el requisito de la obtención de un carnet o tarjeta de investigador solamente es exigible a personas ajenas a los cuerpos legisladores que, justificando la necesidad de utilizar los materiales bibliográficos y documentales que custodian sus archivos para desarrollar una investigación científica, lo solicitan en la forma establecida. Precisamente, porque se trata de un medio para facilitar el acceso a los archivos a personas ajenas a las Cortes Generales cobran sentido las reglas a las que se les somete en materia de horarios, utilización de un número limitado de expedientes, duración de la tarjeta, etc. Reglas que reflejan tanto las pautas de funcionamiento habituales de los archivos cuanto las derivadas del lugar específico en los que se efectúa la consulta de esos materiales: recintos parlamentarios en los que el Senado y el Congreso desarrollan sus funciones constitucionales, lo que exige el establecimiento de restricciones temporales al acceso y permanencia en tales recintos de personas que no forman parte de las Cortes Generales. Así, el carnet y la tarjeta son instrumentos que, si facilitan el acceso a los archivos a sus titulares, también permiten a la Administración Parlamentaria organizar y controlar su presencia en las sedes de las Cámaras.

En cambio, esas cautelas no rezan para los funcionarios de las Cortes Generales y, en particular, no afectan a los Letrados. Por eso, se distingue su posición de los sujetos externos reconociéndoles el acceso a los archivos en el ejercicio de sus funciones. En realidad, si las Cámaras disponen de bibliotecas y archivos, si se han dotado de Departamentos de Estudios y Documentación, es porque, para el correcto desempeño de los cometidos que la Constitución les encomienda, precisan conocer los antecedentes de las cuestiones que han de afrontar y necesitan de informes y asesoramientos técnicos que exigen la realización de estudios e investigaciones. Al margen de los que puedan elaborar los expertos con los que cuentan los grupos parlamentarios y de los que puedan recabar de otras personas e instituciones, es cometido de la Administración Parlamentaria prestar esta asistencia a los órganos de las Cámaras. Y son los Letrados de las Cortes Generales los llamados a realizarla conforme a la división del trabajo que ellas mismas han establecido. Así, el artículo 7.1 del Estatuto de Personal de las Cortes Generales, dice sobre sus cometidos:

"Corresponde al Cuerpo de Letrados desempeñar las funciones de asesoramiento jurídico y técnico a la Mesa de cada Cámara, a las Mesas de las Comisiones y a las Ponencias, así como la redacción, de conformidad con los acuerdos adoptados por dichos órganos, de las resoluciones, informes y dictámenes, y el levantamiento de las actas correspondientes; la representación y defensa de las Cortes Generales ante los órganos jurisdiccionales y ante el Tribunal Constitucional; las funciones de estudio y propuesta de nivel superior, y la función de dirección de la administración parlamentaria, asumiendo la titularidad de los órganos correspondientes".

Pues bien, para desempeñar esas funciones deben acceder a los fondos documentales cuantas veces sea preciso, sin más restricciones que las establecidas para aquellos documentos que estén sometidos, conforme a la Constitución [artículo 105 b) y a las Leyes o a las normas con valor de Ley] a un régimen específico de acceso. Y no sólo en esos casos. También han de acceder los Letrados a tales materiales en todas las ocasiones en que realicen estudios o investigaciones que, aunque no estén ligados directamente a sus tareas parlamentarias específicas --como puede ocurrir con la elaboración de una tesis doctoral o de cualquier trabajo universitario-- perfeccionan sus conocimientos, mejoran su preparación y, por tanto, les sitúan en condiciones de asistir más eficazmente a los órganos parlamentarios. No en vano el mismo Estatuto de Personal de las Cortes Generales, en su artículo 10, prevé la organización de actividades de formación y perfeccionamiento de todos sus funcionarios y contempla, incluso, la concesión de permisos para realizar estudios sobre la función pública parlamentaria. A lo que debemos añadir que, no existiendo materias sobre las que las Cortes Generales, en cuanto órgano constitucional que representa al pueblo español, no puedan pronunciarse, el campo en el que sus Letrados pueden desarrollar estudios e investigaciones de utilidad para sus tareas es prácticamente ilimitado.

Así, pues, cuando los Directores de los respectivos Departamentos de Estudios y Documentación del Senado y del Congreso de los Diputados inadmitieron las solicitudes del Sr. Carlos Antonio, estaban poniendo de manifiesto lo que estamos diciendo: el carnet y la tarjeta de investigador solamente están previstos para personas externas, ajenas a las Cortes Generales, por lo que carece de sentido que un Letrado los solicite. Y, también, cuando las contestaciones a las demandas nos dicen, repitiendo lo que ya se expuso en la vía administrativa, que el recurrente puede, como Letrado de las Cortes Generales, acceder a los materiales bibliográficos y documentales sin las restricciones que afectan a los investigadores externos, no están manifestando una actitud graciosa o tolerante, sino reflejando una práctica coherente con la posición que es propia de los Letrados de las Cortes Generales.

En definitiva, el Sr. Carlos Antonio no tiene derecho a que se le expida el carnet o la tarjeta de investigador porque no es una persona ajena a las Cámaras, sino un funcionario de las Cortes Generales para quien no están previstos, ni los necesita. De esta manera hay que concluir también que no se le ha podido causar perjuicio por dar a sus solicitudes el tratamiento que procedía con arreglo a las normas aplicables, lo que, al mismo tiempo, implicaba que no se le obstaculizase el acceso a los fondos documentales. Y, mientras los representantes del Senado y del Congreso de los Diputados afirman que así ha sucedido, el recurrente no prueba que se le haya impedido consultar algún material que hubiera solicitado por necesitarlo para su estudio. Esto supone la desestimación de sus recursos sin perjuicio de reiterar que, en cuanto funcionario parlamentario y, específicamente, en cuanto Letrado de las Cortes Generales, tiene derecho a acceder a las bibliotecas, archivos y unidades documentales parlamentarios conforme a las normas que rigen la utilización de los fondos en ellos depositados.

SEXTO

Resuelta la cuestión central de este proceso, hemos de ocuparnos de los aspectos particulares para dar respuesta a todos los extremos controvertidos planteados por el actor. En primer lugar, de los surgidos en la fase administrativa seguida en el Senado. Aquí, el Sr. Carlos Antonio sostiene que su recusación del Secretario General de la Cámara fue indebidamente inadmitida por el propio recusado. Recuerda que la planteó por dos motivos: porque tenía cuestión litigiosa pendiente con don Lucas y porque este le profesaba una enemistad manifiesta. Lo primero lo argumentaba refiriéndose a la denuncia que hizo al Ministerio Fiscal de posibles actuaciones delictivas en la retribución de algunos senadores y al recurso contencioso- administrativo que tenía interpuesto ante esta Sala en demanda de una indemnización por los perjuicios que en sus derechos al honor y a la intimidad personal le había causado la respuesta del Senado a su decisión de informar al Ministerio Fiscal de la existencia de irregularidades que pudieran ser delictivas. Lo segundo, porque en el marco de las informaciones públicas que el Senado facilitó respecto de ese Informe que el Sr. Carlos Antonio remitió por propia iniciativa al Ministerio Fiscal, tras poner de manifiesto que los servicios de la Cámara no habían apreciado ninguna de las irregularidades que el Sr. Carlos Antonio había señalado al Ministerio Fiscal, al responder a preguntas de un informador sobre las razones que podrían haber llevado al hoy recurrente a actuar del modo en que lo hizo, el Sr. Lucas manifestó: "creo que ha enloquecido".

Sobre el carácter claramente improcedente de ambos motivos de recusación no puede caber duda. No existía pleito pendiente entre el Sr. Carlos Antonio y el Sr. Lucas. Los hechos puestos en conocimiento del Ministerio Fiscal no se referían a actuaciones personales del Sr. Lucas en relación con el recurrente ni de éste con aquél. Por el contrario, el Sr. Carlos Antonio los imputaba a la Administración del Senado. Y su denuncia fue archivada. En cuanto a su demanda por responsabilidad patrimonial, tampoco se trataba de un litigio que tuviera con el Sr. Lucas, sino con el Senado. Litigio al que puso término la Sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2003 que desestimó el recurso contencioso-administrativo 728/2000, al no apreciar que se hubiera causado a los derechos del Sr. Carlos Antonio los perjuicios que éste afirmaba haber sufrido.

Y, respecto de la enemistad manifiesta que le profesaría el Sr. Lucas y que se quiere ver probada en que dijo del actor "creo que ha enloquecido", conviene traer aquí lo que esa Sentencia de 27 de mayo de 2003 dijo respecto del sentido de tales palabras.

"SEXTO.- Queda por resolver una última cuestión tan importante como la anterior, puesto que en ella se pretende también por el recurrente que se le ampare en el derecho fundamental al honor, en la vertiente de prestigio profesional, que dice le fue lesionado por el Secretario General de la Cámara cuando dijo en rueda de prensa que creía que "había enloquecido" (...) en este extremo hemos de coincidir con las alegaciones que realiza la defensa del Senado cuando afirma que a esa expresión auténtica, común, coloquial y genuina hay que darle el sentido que verdaderamente tuvo dada la situación y el contexto en que se produjo. Quien la expresó no pretendía menospreciar al destinatario de la misma, ni afrentarle, sólo quería expresar el estupor que la situación le había producido, y que únicamente era atribuible a una enajenación transitoria, de ahí la expresión enloquecido, equivalente a haber perdido el juicio, que con frecuencia empleamos cuando la conducta de alguna persona nos parece extraña o fuera de lugar. En consecuencia con esa expresión no se produjo una lesión del honor, en la vertiente del prestigio profesional atribuido al recurrente y del que pudo haberse hecho acreedor por su labor profesional, y que el autor de la expresión no puso en tela de juicio. Por todo ello, al no haber existido actuación de la Administración parlamentaria que pueda tacharse como ilegítima, no puede existir responsabilidad patrimonial por el indebido funcionamiento del servicio público por lo que debe rechazarse la demanda".

Cuanto acabamos de indicar permite coincidir con la apreciación expresada en la contestación a la demanda. La recusación carecía manifiestamente de fundamento. Por eso, no puede tacharse de ilegal ni de arbitraria la decisión de no tenerla por planteada.

SÉPTIMO

En el Congreso de los Diputados el recurrente, tras recapitular sobre los pasos que dio para solicitar la tarjeta de investigador, recuerda que la pidió tres veces. La primera se extravió según dice que le informaron. La segunda vez se preocupó de que le sellaran una copia y lo mismo sucedió en la tercera que es la que originó las resoluciones administrativas impugnadas en este proceso. Ahora bien, afirma el Sr. Carlos Antonio que, presentada su segunda solicitud el 28 de julio de 2000, transcurrieron más de tres meses sin que se dictara resolución al respecto. Y como esta no es una de las materias en las que rige el silencio negativo, habría adquirido el derecho a que se le expidiera el documento en cuestión. De ahí que las posteriores resoluciones de la Administración Parlamentaria no sean otra cosa que la revisión de un acto declarativo de derechos sin observar el procedimiento establecido al efecto.

Tampoco puede prosperar esta alegación porque para adquirir derechos por silencio en los casos en que conforme a la Ley tiene carácter positivo es preciso que tales derechos existan, que tengan acomodo en el ordenamiento jurídico. Cuando éste no los contempla, como es el caso de los que pretende el Sr. Carlos Antonio, no cabe obtener por silencio lo que no se podría haber logrado por acto expreso: una tarjeta de investigador cuya expedición solamente está prevista para personas ajenas a las Cortes Generales que cumplan los requisitos previstos en la Instrucción de 4 de julio de 1984.

Sostiene, además, el Sr. Carlos Antonio que sobre su solicitud debía haber resuelto el Jefe del Archivo y no el Director del Departamento de Estudios y Documentación que fue el que dictó la resolución de inadmisión de la misma. Sin embargo, es lo cierto que, de acuerdo con las normas que regulan la organización de la Secretaría General del Congreso de los Diputados, aprobadas por Resolución de la Mesa el 27 de junio de 1989, los Departamentos de Biblioteca y Archivo están integrados en la Dirección de Estudios y Documentación (norma sexta, 3) y que a su Director le corresponde la resolución de los asuntos de competencia de la Dirección, según la plantilla orgánica de la Secretaría General del Congreso de los Diputados, aprobada por Resolución de la Mesa de 5 de septiembre de 1995. Así, pues, no apreciamos la irregularidad que en este punto afirma la demanda.

Resueltas las cuestiones controvertidas, procede la desestimación de estos recursos contencioso-administrativos.

OCTAVO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos los recursos contencioso-administrativos nos 487/2001 y 488/2001 acumulado, interpuestos por don Carlos Antonio contra las resoluciones de la Administración Parlamentaria del Senado y del Congreso de los Diputados que denegaron su solicitud del carnet y tarjeta de investigador.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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